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CSDJ - F13001110200020130086601ADJUNTA20190912161948-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130086601ADJUNTA20190912161948-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO EN APELACION / Se absolvió a la funcionaria investigada por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, sus actuaciones fueron diligentes en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la negligencia de la notificación en la comisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GAZON DE GOMEZ Radicado No. 130011102000201300866-01 (16430-37) Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARY MILLI MORENO LOZANO, en calidad de Fiscal 15 Seccional de Cartagena, contra la decisión del 19 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES, por encontrarla disciplinariamente responsable de incumplir los deberes señalados en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la incursión en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la misma Ley

estatutaria, e igualmente, de desconocer lo preceptuado en los artículos 142-1, 393 y 396 del Código de Procedimiento Penal-Ley 600 de 2000, al incurrir en la falta de dicho deber prevista en el artículo 143-10 ibídem.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Tuvo origen el presente asunto en oficio del 16 de septiembre de 2013, mediante el cual la Directora Seccional de Fiscalías, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el oficio presentado en ésa sala por el doctor ERNESTO RODRIGUEZ BELTRAN, Fiscal 29 Seccional de Cartagena, a efectos de que se indaguen las posibles faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido la doctora MARY MILLI MORENO LOZANO, en calidad de Fiscal 15 Seccional de Cartagena, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso penal seguido en contra del señor MAURICIO MEJIA GALVIS sindicado del delito de homicidio culposo, radicado con el número 228645, tales como la prescripción de la acción penal y no “resaltar” el decreto de la nulidad de la Resolución de cierre de la investigación y la Resolución de acusación, esta última que no fue notificada a cabalidad; trámite en el que igualmente intervinieron en el cargo de Fiscal 15 Seccional de Cartagena, las doctoras LUDY BALAGUERA CARRILLO y MARIA B. PUENTES LÓPEZ. (fls. 1 a 4 c.o.).

2. Mediante auto del 5 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora MARY MILLI MORENO LOZANO, Fiscal 15 Seccional de Cartagena, decretando además algunas pruebas tendientes a establecer la ocurrencia de la falta y la condición de disciplinable de la investigada (fl. 7 c.o.).

3. El Director Seccional Administrativo y Financiero de Bolívar, informó qué funcionarios estuvieron a cargo de la Fiscalía 15 Seccional desde el año 2009 a marzo de 2013, así mismo envió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, última dirección y las novedades reportadas para la misma época de las servidoras LUDY BALAGUERA

CARRILLO, MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ y MARY M.

MORENO LOZANO. (fls. 15 a 90 c.o.) 4.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena – Bolívar, remitió copia de las estadísticas reportadas desde el año 2009 hasta el mes de marzo de 2013, por la doctora MARY MILLI MORENO LOZANO, Fiscal 15 Seccional de Cartagena. (fl. 91 c.o.) 5.- Allegadas y practicadas las pruebas decretadas, mediante proveído del 20 de enero de 2015, la Magistrada ponente ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra de las doctoras MARY MILLI MORENO LOZANO, LUDY BALAGUERA CARRILLO y MARIA B. PUENTES LÓPEZ, en calidad de Fiscales 15 Seccional de

Cartagena para la época de los hechos, decretando además algunas pruebas tendientes a establecer la ocurrencia de la falta. (fls. 95 y 96 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió los Certificados de Funcionarios Nos. 67701, 67709 y 67705, de febrero 25 de 2015, correspondiente a las doctoras LUDY BALAGUERA CARRILLO, MARY MILLI MORENO LOZANO y MARIA B. PUENTES LÓPEZ, en calidad de Fiscales 15 Seccional de Cartagena, ésta última de quien se reportó SANCION de Suspensión por un mes dentro de proceso No. 2007-00687. (fls. 105 a 107 c.o.).

7. Mediante escrito del 16 de marzo de 2015, la doctora LUDY BALAGUERA CARRILLO, en calidad de Fiscal Seccional 17 de Cartagena, solicitó el archivo de la investigación en su contra, señalando había dejado el cargo como Fiscal 15 Seccional de Cartagena el 6 de marzo de 2009, es decir, cuando hasta el 7 de abril de 2009 el Fiscal 42 Seccional cerró la instrucción y enviado a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, a cargo de la doctora Mary Mili Moreno Lozano, quien avocó conocimiento el 12 de noviembre de 2010, por tanto, ni siquiera había sido asignada la investigación a ella, lo que solicitó archivo de la investigación. (fls. 108 a 110 c.o.).

8. La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cartagena,

envió certificaciones de los salarios devengados por las doctoras LUDY BALAGUERA CARRILLO, MARY MILLI MORENO LOZANO y MARIA B. PUENTES LÓPEZ, en calidad de Fiscal Seccional 15 de Cartagena. (fls. 114 a 129 c.o.)

9. Con oficio del 9 de diciembre del 2015, la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena, remitió el proceso penal adelantado en contra del señor MAURICIO MEJIA GALVIS sindicado del delito de homicidio culposo, radicado con el número 228645. (fl. 133 c.o. y c. anexo).

10. La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cartagena, el 14 de diciembre de 2015, informó que los servidores que conformaban la Fiscalía Seccional 15 de Cartagena entre los años 2010 a 2012, fueron: (fl. 134 c.o.) - LUDY BALAGUERA CARRILLO: fungió como Fiscal Seccional 15 desde el 18 de septiembre de 2006 al 8 de marzo de 2009. - MARIA B. PUENTES LÓPEZ: fungió como Fiscal Seccional 15 desde el 9 de marzo de 2009 al 3 de agosto de 2009. - MARY MILLI MORENO LOZANO: fungió como Fiscal Seccional 15 desde el 25 de septiembre de 2009 a la fecha.

11. Mediante auto del 10 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente, dispuso declarar cerrada la investigación disciplinaria teniendo en cuenta que la Ley 1474 de 2011, adicionó con el artículo el artículo 160

A de la Ley 734 de 2002, que establece el cierre de la investigación. (fl.

137 c. o.).

12. Mediante auto del 31 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente dispuso dar por terminado el proceso disciplinario en contra de las doctoras LUDY BALAGUERA CARRILLO y MARIA B. PUENTES LÓPEZ, en calidad de Fiscal 15 Seccional de Cartagena, e igualmente ordenó FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora MARY MILLI MORENO LOZANO, en calidad de Fiscal 15 Seccional de Cartagena para la época de los hechos.

Para el efecto, consideró el a quo, que la actuación de las doctoras LUDY BALAGUERA CARRILLO y MARIA B. PUENTES LÓPEZ, en calidad de Fiscal 15 Seccional de Cartagena, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor MAURICIO MEJIA GALVIS sindicado del delito de homicidio culposo, radicado con el número 228645, una vez analizadas las actuaciones surtidas, las resoluciones de nombramientos y actas de posesión de cada una de ellas, no conllevó a falta disciplinaria alguna ni responsabilidad disciplinaria frente al fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, toda vez que se encontró acreditado que la doctora LUDY BALAGUERA CARRILLO, fungió como Fiscal 15 Seccional de Cartagena, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 8 de marzo de 2009, y la doctora MARIA

B. PUENTES LÓPEZ, fungió como Fiscal 15 Seccional de Cartagena, desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 3 de agosto de 2009, por lo que la doctora LUDY BALAGUERA CARRILLO no conoció de la

investigación penal en cita y la doctora MARIA B. PUENTES LÓPEZ, no incurrió en negligencia alguna. En cuanto a la doctora MARY MILLI MORENO LOZANO, en calidad de Fiscal 15 Seccional de Cartagena, para la época de los hechos, la Magistrada sustanciadora dispuso FORMULAR PLIEGO DE CARGOS, como presunta responsable de incumplir con los deberes señalados en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la incursión en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la misma Ley estatutaria, e igualmente, de desconocer lo preceptuado en los artículos 142-1, 143-10, 393 y 396 del Código de Procedimiento Penal-Ley 600 de 2000, al incurrir en la falta de dicho deber prevista en el artículo 143-10 ibídem. Lo anterior, por cuanto en consideración del a quo, la encartada presuntamente incurrió en irregularidades y demoras en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor MAURICIO MEJÍA GALVIS sindicado del delito de homicidio culposo, radicado con el número 228645, lo que ocasionó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, siendo así que luego de avocar conocimiento de las diligencias, tardó en calificar el sumario 9 meses y 18 días, dado que en mayo de 2009, las partes habían presentado sus alegatos de conclusión y encontrándose más que vencido el término para calificar el sumario en noviembre 12 de 2010, día en que avocó

conocimiento de la investigación penal en cita, no calificó el sumario; siendo hasta el 30 de agosto de 2011 que lo calificó, cuando para ello la Ley le otorga un plazo de 15 días luego de vencido el traslado para alegar de conclusión. Así mismo, consideró necesario aclarar que la resolución de acusación debía notificarse personalmente al defensor y el procesado que estuviere en libertad, se les debía enviar comunicación emitida a más tardar al día siguiente hábil a la fecha de la providencia. Transcurrido 8 días desde la fecha de la comunicación si no comparecen, se presentare excusa válida del defensor para seguir actuando, o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación; lo que no ocurrió en el asunto de marras, toda vez que la encartada el 12 de septiembre de 2011, solicitó al Coordinador de la Unidad de Patrimonio de Barranquilla, apoyo para notificar la resolución de agosto 30 de 2011 al sindicado, notificación que no se hizo, siendo hasta el 11 de abril de 2012, que la funcionaria judicial solicitó nuevamente el apoyo al Coordinador de la Unidad de Patrimonio de Barranquilla, para el diligenciamiento del despacho comisorio de septiembre 12 de 2011, toda vez que no había sido devuelto; es decir, 7 meses y 11 días después, dicho despacho comisorio se devuelve sin haber notificado al acusado y a su defensor, como tampoco se les notificó de la resolución de octubre 2 de 2012, que decretó la nulidad de resolución de cierre de la investigación de

abril 7 de 2009 y de la resolución de acusación de agosto 30 de 2011. Señaló que luego de analizar las estadísticas y las novedades administrativas reportadas por la funcionaria investigada para el periodo de agosto de 2010 a junio de 2012, concluyó la Sala que la disciplinada doctora MARY MILLI MORENO LOZANO, en calidad de Fiscal 15 Seccional de Cartagena para la época de los hechos, presuntamente incurrió en demoras en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor MAURICIO MEJIA GALVIS sindicado del delito de homicidio culposo, pues si bien se da cuente de que se tenía una producción de más de 5.8 providencias expedidas por días (de fondo y trámite), y varios días en que la funcionaria se encontró de vacaciones e incapacitada, no son suficientes para justificar una demora de casi dos años para tomar una decisión en el asunto y hacer su correspondiente notificación, además al tardarse cerca de 10 meses para calificar el sumario y cerca de 7 meses para notificar la resolución, término contado desde que la funcionaria avocó conocimiento del proceso, esto es 12 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que efectivamente se profiere la decisión, es decir, agosto 30 de 2011, resaltando que ya había vencido el término para alegar de conclusión y se encontraba para proferir la calificación del sumario, considerando además que el asunto no demandaba un grado tal de complejidad que hiciera ver como justificado el término utilizado para la calificación del sumario, siendo uno solo el sindicado y se contaba con los elementos de prueba que permitían proferir la decisión, quedando cerca de dos

años para proferir la calificación y realizar la notificación, esto aunado al decreto de la nulidad desde la resolución que ordenaba el cierre de la investigación penal, lo que repercutió en el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pues el mismo acaeció el 28 de agosto de 2012. Con esto, el a quo, consideró provisionalmente como grave la falta señalada al ser ostensibles las moras imputadas, la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia y las claras repercusiones negativas que la conducta investigada tiene en el mismo, su perturbación evidente y la jerarquía del funcionario que ostente la calidad de Fiscal de la Nación. Así mismo, atribuyó la falta a título de culpa, al denotarse negligencia en el actuar de la encartada, demorando el proceso penal de marras cerca de 2 años para proferir la calificación del sumario y notificarle la decisión al acusado, ello, sin contar con argumentos de parte de la investigada para ser valorados, no obstante haber sido notificada personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. (fls. 140 a 154 c.o.).

13. Mediante auto del 6 de marzo de 2017, en atención a que la encartada no compareció a notificarse personalmente del auto de pliego de cargos, se le designó como defensor de oficio a la doctora ANHEYENCY CARRILLO. (fl. 159 c.o.).

14. Con escrito del 8 de mayo de 2017, la doctora Anheyency Carrillo Velásquez defensora de oficio de la encartada, presentó DESCARGOS señalando que cuando su defendida avocó conocimiento del caso,

esto es, el 12 de noviembre de 2010, el cual era llevado por el Fiscal anterior, tenía los términos vencidos para presentar la calificación del sumario (un año, 6 meses y 3 días), por lo que aquel era el responsable de realizar oportunamente la calificación del sumario antes del 1 de junio de 2009, lo que nunca sucedió, y que procuró ser lo más diligente posible en sus obligaciones como Fiscal dentro del proceso de marras conforme se evidencia de las actuaciones aportadas al expediente; señaló que por ser una falta instantánea, el término de prescripción se empieza a contar desde el 2 de junio de 2009, lo que indica que a la fecha de los descargos ya habían transcurrido 6 años y 11 meses, significando la prescripción de la acción disciplinara en contra de su defendida y que si en gracia de discusión, el conteo se comenzara a contar a partir del último acto de la disciplinada, es decir, el 30 de agosto de 2011, también habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por haber transcurrido 5 años y 8 meses, más de cinco años, por lo que solicitó la declararía de prescripción de la acción disciplinaria en contra de su defendida. (fls. 165 a 169 c.o.).

15. Incorporados los antecedentes disciplinarios de la encartada, sin nota de sanción disciplinaria alguna en su contra, mediante proveído del 20 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el cual transcurrió en silencio. (fls. 172 y 174 c.o.).

DE LA DECISIÓN APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió decisión el 19 de julio de 2018, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES, por encontrarla disciplinariamente responsable de incumplir con los deberes señalados en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la incursión en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la misma Ley estatutaria, e igualmente, de desconocer lo preceptuado en los artículos 142-1, 393 y 396 del Código de Procedimiento Penal-Ley 600 de 2000, al incurrir en la falta de dicho deber prevista en el artículo 143-10 ibídem, en los siguientes términos: Verificada la identidad y antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así como la situación fáctica que motivó la investigación disciplinaria en su contra junto con los antecedentes procesales y la actuación surtida, el a quo procedió a realizar el análisis de las pruebas que fundamentaron el pliego de cargos teniendo como probado que la encartada en su calidad de Fiscal 15 Seccional de Cartagena avocó conocimiento de las diligencias penales el día 12 de noviembre de 2010, que para esa fecha del proceso, ya se habían rendido las alegaciones por parte de los sujetos procesales en el mes de mayo de 2009, por lo cual el proceso se encontraba para realizar la respectiva calificación del sumario, que desde el 12 de noviembre de

2010 hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en la cual la encartada procede a acusar al señor Mauricio Mejía Galvis por los punibles de homicidio culposo y lesiones personales, fue necesario indicar que la funcionaria tardó en calificar el sumario 9 meses y 18 días, cuando el término concedido por el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos para dicha calificación era de 15 días luego de vencido el traslado para alegar de conclusión. Indicó igualmente que la resolución de acusación debía notificarse personalmente al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les debía enviar comunicación emitida a más tardar al día siguiente hábil a la fecha de la providencia. Transcurrido 8 días desde la fecha de la comunicación sino comparecen, se presentare excusa válida del defensor para seguir actuando, o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación; lo que no se cumplió por cuanto no obra en el expediente penal, oficios de comunicación a fin de surtir la primera etapa del procedimiento de notificación de la resolución de acusación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Resaltó el proceder omisivo de la funcionaria investigada en su calidad de Fiscal 15 Seccional de Cartagena, ante el desdén que tuvo con el despacho comisorio remitido a la Coordinación de la Unidad de Patrimonio de Barranquilla, toda vez que desde su emisión el 12 de

septiembre de 2011 hasta el 14 de junio de 2012, fecha en que se procedió a realizar el requerimiento de la comisión encomendada a la precitada Coordinación de la Unidad de Patrimonio de Barranquilla, habían transcurrido 9 meses sin que la funcionaria se hubiese interesado en las resultas de la comisión, la cual regresó al despacho de la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena sin diligenciar. Consideró la Sala que el asunto no demandaba un grado tal de complejidad que hiciera ver como justificado el término utilizado para la calificación del sumario (cerca de 10 meses), siendo uno solo el sindicado y se contaba con los elementos de prueba que permitían proferir la decisión, quedando cerca de dos años para proferir la calificación y realizar la notificación, esto aunado al decreto de la nulidad desde la resolución que ordenaba el cierre de la investigación penal, lo que repercutió en el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pues el mismo acaeció el 28 de agosto de 2012. Por lo anterior, la Sala concluyó que la funcionaria MARY MILLI MORENO LOZANO, en calidad de Fiscal 15 Seccional de Cartagena, incurrió en una mora evidente en el proceso de marras, desconociendo con su actuar los deberes señalados en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la misma Ley estatutaria, e igualmente, de desconocer lo preceptuado en los artículos 142-1 y

410 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000), e incurrir con ello en la falta de dicho deber prevista en el artículo 143-10 ibídem. Señaló que luego de analizar las estadísticas y las novedades administrativas reportadas por la funcionaria investigada para el periodo de agosto de 2010 a junio de 2012, concluyó la Sala que la disciplinada doctora MARY MILLI MORENO LOZANO, en calidad de Fiscal 15 Seccional de Cartagena para la época de los hechos, presuntamente incurrió en demoras en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor MAURICIO MEJIA GALVIS sindicado del delito de homicidio culposo, pues si bien se da cuenta de que se tenía una producción de más de 5.8 providencias expedidas por día (de fondo y trámite), y varios días en que la funcionaria se encontró de vacaciones e incapacitada, no son suficientes para justificar una demora de casi dos años para tomar una decisión en el asunto y hacer su correspondiente notificación, No fueron de recibo los argumento esbozados por la defensa de la encartada en la etapa de descargos, toda vez que las únicas actuaciones adelantadas por la doctora MARY MILLI MORENO LOZANO, en calidad de Fiscal 15 Seccional de Cartagena, dentro del proceso penal seguido en contra del señor MAURICIO MEJIA GALVIS sindicado del delito de homicidio culposo, radicado con el número 228645, antes de la resolución de Acusación fueron: i) el auto de noviembre 12 de 2010, mediante el cual avocó el conocimiento de las

diligencias y, ii) dos autos de fecha julio 28 de 2011 donde obedece y cumple lo resuelto por el superior y ordena comunicar el contenido de la resolución de fecha julio 18 de 2011 a los sujetos procesales. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria solicitada por la defensora, a partir del 2 de junio de 2009, señaló que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, indicando que “La acción disciplinaria prescribirá en cinco años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria”. De lo que fácil concluir que la prescripción del trámite disciplinario se cuenta desde el 20 de enero de 2015, fecha en la cual el despacho profirió el proveído de Apertura de Investigación. Sostuvo como grave culposa la falta señalada al ser ostensibles las moras imputadas, al denotar negligencia en la conducta de la funcionaria investigada, pero sin que se denote o haya probado en la actuación, la intención maliciosa o directa de demorarla. Por lo anterior, la Sala a quo, resolvió SANCIONAR a la doctora MARY MILLI MORENO LOZANO, en calidad de Fiscal 15 Seccional de Cartagena, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES, por encontrarla disciplinariamente responsable de incumplir con los deberes señalados en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la

incursión en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la misma Ley estatutaria, e igualmente, de desconocer lo preceptuado en los artículos 142-1, 393 y 396 del Código de Procedimiento Penal-Ley 600 de 2000, al incurrir en la falta de dicho deber prevista en el artículo 143-10 ibídem. (Folios 184 a 202 C.O). DE LA APELACIÓN La doctora MARY MILLI MORENO LOZANO, Fiscal 15 Seccional de Cartagena, en calidad de investigada, mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el fallo de instancia en los siguientes términos: En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, indicó que de conformidad con lo señalado por el artículo 29 de la Constitución Nacional, la ley por la cual se debió tramitar este proceso es la 734 de 2002, sin la aplicación de su Ley modificatoria (1474 de 2011), ya que la supuesta conducta omisiva, se originó en el año 2009, cuando aún la suscrita no tenía bajo si poder el proceso radicado 228645; lo cual ocurrió el día 12 de noviembre de 2010, cuando se avoca conocimiento del mismo, y todavía no se había expedido la Ley 1474 de 2011, es decir, que para al 12 de noviembre de 2010, la Ley vigente era la 734 de 2002, sin la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, que incorporó el texto utilizado por el a quo para desestimar lo argumentado por el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, a saber: “La acción disciplinaria prescribirá en 5 años contados a partir

del auto de apertura de la acción disciplinaria”, lo cual ocurrió el día 20 de enero de 2015. En cuanto a la no comisión de la conducta, indicó que la primera actuación de la suscrita fue la resolución de noviembre de 2010, mediante la cual avocó conocimiento del asunto, en julio 28 de 2011, profirió resolución de obedézcase y cúmplase, y tan solo un mes después, profirió la calificación del sumario mediante resolución de agosto 30 de 2011, siendo elemental que el proceso venía “suspendido”, hasta que el superior jerárquico decidiera el objeto de la apelación; y tan solo un mes de ello profirió la resolución de acusación, lo cual implicó su posible diligencia dentro de los términos establecidos, señalando que lo que realmente causó un desgaste fue la mala vinculación de los terceros civilmente responsables que llevó a que se nulitara la resolución del 7 de abril de 2009 consistente en el cierre del ciclo instructivo y proferida por el Fiscal 42 Seccional de Cartagena, pues con la resolución de acusación se le truncaban los derechos que tenían como parte y que debían restablecérseles so pena de nulidades futuras en la etapa de juicio por una vinculación tardía. Precisó la apelante que, proferida la resolución de acusación el 30 de agosto de 2011, el 12 de septiembre siguiente, a tan solo 9 días de la misma, expidió despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla para notificar al procesado y a su defensor, siendo desidia del comisionado,

quien solo actuó ante el requerimiento de la Fiscal 15 Seccional de Cartagena el 11 de abril de 2012, quien al día siguiente avoca la comisión. En cuanto a la falta calificada como culpa grave, manifestó la apelante que se elaboró el despacho comisorio para notificar en otra ciudad al acusado y a su defensor en tiempo, se recabó ante el Coordinador de Fiscalías de Patrimonio Económico esa comisión y se logró la notificación a las partes, por lo que la negligencia consistiría en no haber realizado u ordenar el despacho comisorio para notificar en otra ciudad, pero ello se hizo, pero exigirse responsabilidad por mora ajena es querer estructurar una responsabilidad con claros argumentos de responsabilidad objetiva, por lo que solicitó REVOCAR la decisión impugnada y dictar sentencia absolutoria en su favor. (fls. 207 a 217 c.o.). El recurso fue concedido mediante proveído de octubre 25 de 2018. (fl. 218 c.o.)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de noviembre de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl5 a 13 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 395 del 11 de enero de 2019 de antecedentes disciplinarios de la funcionaria MARY MILLI MORENO LOZANO, Fiscal 15 Seccional de Cartagena, de la misma manera certificó que en esta Corporación no cursaban por los mismos hechos ni cursa otra investigación disciplinaria contra la funcionaria. (fls.12 y 13 c. o 2 instancia).

3.- Mediante oficio S.J.-HNJM-48674, del 7 de diciembre de 2018, se comunicó de la presenta actuación al Procurador Delgado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, el cual se notificó el 12 de diciembre de 2018. (fl6 y 11 c.o 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión

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