CSDJ - F1300111020002013008770120160725180758-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002013008770120160725180758-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201300877 01/3525A Aprobado según Acta No. 69, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR La Sala entrara a desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora KATIA INÉS HEREDIA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 el 31 de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con Censura, a la abogada KATIA INÉS HEREDIA HERRERA, como autora responsable de la falta al respeto a las autoridades judiciales y administrativas, contemplada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Este proceso disciplinario, tuvo origen en el oficio presentado el día 24 de septiembre de 2013, por el juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI contra la abogada KATIA INÉS HEREDIA HERRERA, donde indicó que el 23 de septiembre de 2013, siendo las 11:45 a.m., aproximadamente, la abogada mencionada, con actitud descomedida 1 Magistrado ponente Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300877 01/3525A Abogado en apelación ~ 2 ~ e insultante frente al suscrito Juez, al despacho en general y a la administración de justicia, voz en cuello expresiones que atentan contra el patrimonio moral de los funcionarios de dicho despacho. Dentro de las expresiones se tienen: “yo me equivoqué con usted, pensaba que era un hombre justo, honesto, quien le ve la cara, se le veía en la cara, pero me equivoque. Me habían dicho que era un hombre estudioso, correcto, justo. Usted es un deshonesto, un corrupto. Como es posible que usted haga eso, no se puede que después de que se revoque un auto, sustraiga algo para acomodar el expediente a su antojo. No hay derecho. Usted es demasiado deshonesto me engañó.” Lo anterior por cuanto una apelación le fue fallada en contra de sus pretensiones.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.17012-2013, del 21 de noviembre de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora KATIA INÉS HEREDIA HERRERA, es portadora de la cédula de ciudadanía No. 45’430.184 y de la tarjeta profesional No. 33.059 expedida el 28 de
junio de 19843. Una vez acreditada la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios de la investigada, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, precedió a dictar auto de trámite, del 2 de diciembre de 2013, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra.4 2 Folios 1 al 6 del c.o. de 1 inst. 3 Folio 7 del c.o. de 1 inst 4 Folios 10 y 11 del c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300877 01/3525A Abogado en apelación ~ 3 ~
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En esta etapa procesal se surtieron efectivamente en dos (2) audiencias de juzgamiento llevadas a cabo los días 21 de mayo5 y 20 de junio de 2014.6 En la primera compareció la disciplinada, y rindió versión libre dentro de la cual en resumen indicó: Que quien había cometido infracciones había sido el quejoso, toda vez que la Corte, en fallo de tutela le amparó los derechos al debido proceso, por decisión no ajustada a derecho por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito, por lo tanto no tenía ninguna responsabilidad en los hechos descritos por el quejoso, reconociendo que sí le manifestó algunas frases pero que no se ajustaban a lo dicho por el quejoso;
adjuntó fotocopia simple de la sentencia de tutela fallada en favor de su cliente, en la cual se amparó el derecho al debido proceso la cual está contenida en 5 folios los cuales están con escritura por el anverso y reverso de cada una.7 En audiencia de pruebas y calificación provisional, del 20 de junio de 2014, fueron escuchados los testigos: LILIANA DÍAZ CALDERA, MORIS JOSÉ ANAYA LLORENTE, YULIANA AMEL AMEL Y ROBERT DE JESÚS CÁRDENAS MORE; quienes coincidieron en su versión de que la doctora KATIA INÉS HEREDIA HERRERA, el día 23 de octubre de 2013, se alteró y con voz alta expresó su insatisfacción por la decisión del juez y esta le increpaba por haber fallado de ese modo indicando entre otros que ella lo consideraba un juez honesto, correcto y justo, pero es un deshonesto, que no había derecho. 5 Folio 39 del c.o. de 1 inst. 6 Folio 54 y 55 del c.o. de 1 inst. 7 Folios 40 a 45 del c.o. de primera inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300877 01/3525A Abogado en apelación ~ 4 ~ CALIFICACION El 20 de junio de 2013, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por la
profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, formuló cargos contra de la abogada KATIA INÉS HEREDIA HERRERA, como presunta autora responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “(…). Artículo 32, Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. (…). La conducta fue imputada a título de dolo, en el entendido de que a la profesional del derecho presuntamente actuó con conocimiento y con la firme voluntad de agredir verbalmente al juez, por haberle fallado un caso en contra, situación que no es admisible, en el comportamiento de un togado, toda vez que desde las aulas en las universidades enseñan el deber de comportarse con mesura respeto y ponderación para con sus colegas y mucho más se exige para con quienes administran justicia, ya que si concurría algún motivo de insatisfacción por la
conducta del funcionario, existían otros escenarios para denunciar sus conducta como la fiscalía y el mismo Consejo Seccional de la Judicatura, y sin embargo optó por dejarse llevar por el acaloramiento del momento y subió la voz y presuntamente agredió de manera verbal al juez frente a los funcionarios y los despachos de juzgados vecinos. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300877 01/3525A Abogado en apelación ~ 5 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el 1º de septiembre de 2014, y en su continuación, el Director del proceso dispone recibir testimonio al señor CESAR FARID CAFURE BENEDETTI, quien ratificó lo dicho por los anteriores testigos.8 En audiencia del 10 de octubre de 2014, se recibió el testimonio del Juez JAVIER ENRIQUE CABALLERO AMADOR, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Cartagena, quien manifiesta que él no escuchó el escándalo, que conocía a la investigada por el oficio que desempeña de litigante y que era amigo del quejoso, doctor CESAR KAFURI BENEDETTI, hace tiempo, que se consultan y analizan jurisprudencia, pero que nunca habla con él sobre procesos en conocimiento de los dos juzgados, ya que es muy celoso con cualquier injerencia externa diferente a las partes en el proceso.
Terminado el testimonio del señor CESAR AUGUSTO MADRID, quien corroboró lo dicho por los anteriores testigos, le fue cedida la palabra a la disciplinada para que presentara los alegatos de conclusión quien en síntesis manifestó: No estaba probado que ella le hubiera expresado que era un corrupto, además, no se escuchó en los otros juzgados, ya que tienen techo y permanecen cerrados y lo dicho fue producto de un arrebato momentáneo, y pretendía era exaltar sus capacidades indicando que creía que era estudioso y honesto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,9 el 31 de octubre de 2014, sancionó con Censura, a la abogada KATIA INÉS HEREDIA HERRERA, como autora responsable de la falta al respeto a las autoridades judiciales y administrativas, contemplado en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. 8 Acta vista a folio 153 c.o. de 1nst. 9 Magistrado ponente Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300877 01/3525A Abogado en apelación ~ 6 ~ De acuerdo al análisis realizado quedó claro para la Sala que la investigada, actuó con ira, como ella misma lo reconoce, contraviniendo el deber establecido en los
numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que utilizó palabras agresivas e insultantes contra el juez 4º Civil del Circuito de Cartagena, y por tanto incursionando en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se establece el debido respeto a las autoridades judiciales y administrativas, situación que fue corroborada por los testimonios recibidos en las audiencias, en los cuales se observó unanimidad e imparcialidad, pues todos manifestaron no solo recordar el hecho sino describirlo de manera natural, lo que hace que estén revestidos de legalidad y credibilidad. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinada interpuso recurso de apelación, en el cual se refirió a lo ya expresado en los alegatos de conclusión indicando en resumen los siguientes argumentos:10 Que lo que existía era una confabulación entre la Juez Cuarta Civil Municipal, Ana Gerturudis Díaz Ortega, el Juez Cuarto Civil del Circuito Farid Kafuri, Javier Caballero Amador y la Abogada Ivón Herrera Hernández, para despojar a Norbertina Heredia Herrera, como opositora dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente del bien que posee desde el 26 de mayo de 1997; que éstos lo que pretendían era presentar un proceso disciplinario en contra de ella, porque la quejosa presentó denuncia penal y disciplinaria contra la juez y la abogada Ivón Hernandez. Aduce que la fecha del suceso no corresponde ya que el proceso ya se encontraba en otra etapa procesal y que lo que hicieron fue armarle una investigación con complicidad de los empleados del despacho que son quienes
aparecen como testigos; finalmente manifiesta que reaccionó ante una decisión 10 Recurso visto en folios 93 al 96 del c.o. de primera inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300877 01/3525A Abogado en apelación ~ 7 ~ contraria a derecho, como se demostró con el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,11 el 31 de octubre de 2014, en la cual sancionó con Censura, a la abogada KATIA INÉS HEREDIA HERRERA, como autora responsable de la falta al respeto a las autoridades judiciales y administrativas, contemplado en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en 11 Magistrado ponente Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300877 01/3525A Abogado en apelación ~ 8 ~ dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la
luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300877 01/3525A Abogado en apelación ~ 9 ~ apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido
expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300877 01/3525A Abogado en apelación ~ 10 ~ colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado
fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por estar incurso en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…).Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. (…).” El artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente los preceptos de injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, sin perjuicio de denunciar por los medios pertinentes a dichas personas por las faltas cometidas. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de lo expuesto en la versión libre por parte de la disciplinable, y los testimonios y demás pruebas aportadas al dosier, se tiene que efectivamente la togada acusó e injurió al doctor CESAR FARID KAFURI BENEDETTI, utilizando términos como deshonesto injusto con voz fuerte y agresiva, hechos que de conformidad con las pruebas allegadas, no existe evidencia de poder desvirtuarlas por parte de la togada disciplinada, su argumentación está sustentada en hechos y situaciones que deben ser es debatidas y concretadas en desarrollo del proceso, que se adelanta en la jurisdicción ordinaria, que es a quien le compete conocer y fallar el fondo del asunto, pero que no son justificación para el caso que aquí nos convoca, que es
un proceso disciplinario, encaminado a determinar si existió o no la falta enrostrada en la calificación provisional. Antes de ahondar en el tema objeto de la presente investigación, debe precisarse, que esta Colegiatura, solo revisará los asuntos atinentes a si las conductas República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300877 01/3525A Abogado en apelación ~ 11 ~ desplegadas por la togada, incursionaron en la órbita disciplinaria, es decir, se vulneró la norma que aquí se le endilga a la abogada KATIA INÉS HEREDIA HERRERA, por tanto, no hará pronunciamientos ni análisis de temas distintos a los aquí enrostrados a la investigada. Es entonces necesario analizar de manera especial la conducta descrita y realizada por la abogada disciplinada, que fue atribuida en primera instancia, a fin de determinar si le asiste razón en su inconformidad o por el contrario dicha conducta y sanción deban ser confirmadas, por lo que se entrará en el fondo del asunto, así: Observadas las pruebas recaudadas, se tiene que efectivamente la disciplinada se alteró cuando le dieron a conocer la decisión tomada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que como consecuencia al no ser atendida de inmediato por el juez, lanzó en voz alta palabras injuriosas y acusaciones de injusto y deshonesto; términos que expresados de manera agresiva frente a los funcionarios del despacho y otros despachos aledaños, resultan contrarios al
deber consagrados en los numerales 5º y 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que lo hace estar incurso de manera directa en la conducta endilgada por el a quo, al hacerlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, por lo que esta colegiatura acompañará y por tanto ratificará, dicha decisión. Para la Sala resulta incomprensible que un profesional del derecho, con la madurez y experiencia que se refleja en el actuar de la abogada investigada, se haya dejado llevar por un momento de ira y afectar de manera directa la administración de justicia al increpar con furia al juez por haber decidido un asunto en su contra o de los intereses de su representada, pues es de su conocimiento y razón, de la existencia de la norma enrostrada, y desde el inicio del estudio de la carrera de derecho, se instruye de manera permanente sobre el comportamiento y formalidades con que se debe conducir en el ejercicio profesional en el desempeño de cargos o del mismo ejercicio independiente de la profesión mucho más cuando insiste en su inocencia cuando al mismo tiempo reconoce haberse República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300877 01/3525A Abogado en apelación ~ 12 ~ dejado llevar por la ira, la cual no es un elemento de eximente de responsabilidad, sino todo lo contrario, resulta ser una confesión del hecho aquí enrostrado.
De otra parte esta Colegiatura, encuentra sustento en el decir de todos los testigos, pues estos son coherentes, razonables y motivados por una recordación evidente del insuceso, indicar que la fecha en la cual se llevó a efecto dicha acción por parte de la disciplinada, no fue el 23 de septiembre de 2013, cuando más de cinco testigos dicen lo contrario, no es de recibo, sin que para ello muestre alguna prueba que permita indicar que efectivamente se presentó en otra fecha, y por tanto no se tendrá en cuenta para desvirtuar el hecho investigado. Finalmente no se comparte la argumentación sustentada por la togada investigada, cuando manifiesta que el fallo de tutela desvirtúa el hecho investigado, porque le dio la razón en lo que ella expresaba, circunstancia que no será tenida en cuenta, toda vez que el deber ser de la disciplinada era ese, ir a las instancias que considerara necesarias, ya a defender su caso utilizando todas las herramientas que brinda la Ley como la acción de tutela que utilizó apropiadamente, o denunciado la conducta inapropiada si así lo consideraba ya ante la jurisdicción disciplinaria o ante la fiscalía para que se investigara la conducta del servidor público, y no agrediendo verbalmente a un funcionario, con injurias y acusaciones que independientemente de la razón que le asistiera no era la forma de como portarse, como si se tratara de una plaza de mercado o un cuadrilátero donde la ley del más fuerte es la que prima, pues esta conducta la hace incursionar de manera plena en la descripción que establece el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no es de recibo tampoco esta argumentación.
No sobra indicar que la calificación a título de dolo la comparte esta Superioridad, habida cuenta que era conocedora de norma, de la prohibición de dicho comportamiento y de la falta en la que estaba incursa al realizar la conducta aquí investigada y sin embargo lo realizó, por esta razón se comparte la calificación hecha por el a quo. La cual se acompañará. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y haberse probado su República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300877 01/3525A Abogado en apelación ~ 13 ~ responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en apelada.
4. De la sanción.
En lo atinente a la dosificación de la sanción, de Censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,12 el 31 de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con Censura, a la abogada KATIA INÉS HEREDIA HERRERA, como autora responsable de la falta al respeto a las autoridades judiciales y administrativas, contemplado en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. 12 Magistrado ponente Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo República de Colombia Rama Judicial
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial