🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020130089101ADJUNTA20140221155821-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020130089101ADJUNTA20140221155821-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201300891 01 Aprobado mediante Acta No. 06 de la misma fecha

Accionante: CONRADO RUBÉN GONZÁLEZ MATOS

Accionado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Asunto: impugnación tutela

Decisión: DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO PARA QUE SE

INTEGRE DEBIDAMENTE EL CONTRADICTORIO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en el amparo constitucional de la referencia, de no ser porque se advierte la falta de integración del contradictorio en debida forma.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: CONRADO RUBÉN GONZÁLEZ MATOS, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho de asilo o a la nacionalidad, a la protección de las personas de la tercera edad, a la garantía de los derechos civiles en igualdad que a los

colombianos, en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Es cubano de nacimiento y, entró a Colombia por Cartagena de Indias el 30 de marzo de 1981 a bordo de un barco pesquero de Cuba, de nombre “RÍO

SALADO”.

Su decisión de quedarse en Colombia y pedir asilo se originó en la persecución emprendida por el régimen del gobierno de su país en contra de su familia en Cuba, dentro de lo que se cuenta la prisión de que fue objeto su 1 Conformada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. padre Conrado González en 1962 por orden de Fidel Castro, en la guerra de bahía de cochinos, despojado de todos los bienes en la guerra de Playa Girón Santa Clara –Cuba-, por no compartir las ideas revolucionarias del régimen. La persecución de su padre, obligó a toda la familia a buscar refugio, por lo que el actor al aprovechar la reparación que le harían al mentado barco en el astillero de conastil, se fugó y se quedó en Colombia para evitar la persecución que padecía su familia, mientras que uno de sus compañeros fue capturado y a su regreso a cuba por orden del régimen cubano fue fusilado. La fuga y la solicitud de asilo fue noticia periodística nacional en el Tiempo y el Espectador el 31 de marzo de 1981 y desde ese entonces ha tocado las puertas del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que hasta el momento se le haya reconocido la calidad de refugiado político, por cuanto siempre se ha

rechazado sus solicitudes con exigencias que sobrepasan las formalidades para ese fin, sin tener en cuenta el dolor y el sufrimiento de un ser humano, que es de buenas costumbres y sin tacha alguna, contando a la fecha con 66 años de edad, por lo que se trata de una persona de la tercera edad. La falta de legalización política en el país luego de más de 32 años de exilio y sin ostentar la condición de refugiado político o de nacional por adopción a la que tiene derecho por ser latinoamericano y del caribe por nacimiento (literal b art. 96 C.P.), ha tenido incidencia en que no se haya podido garantizar sus derechos asistenciales que le permitan vivir dignamente, porque le anteponen sus condiciones de ilegal en Colombia, poniéndolo así en un estado de indefensión, tiene quebrantos de salud, no cuenta con un lugar donde vivir, no puede acceder a los beneficios que le otorga la ley a las personas de la tercera edad, por lo que se encuentra en la mendicidad durmiendo en parques o en la calle y últimamente en la cancha de sofbol del barrio Martínez Martelo en los bomberos, en donde para algunos vecinos ya les estorba. Por lo anotado pide la protección de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia se ordene al Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolver de fondo la situación de ilegalidad en que se encuentra, proporcionándole acompañamiento con herramientas legales que le permitan definir su solicitud de asilo político o su nacionalidad, según sea el caso más favorable, o de manera subsidiaria, se le facilite por parte del Estado Colombiano o por medio de la agencia ACNUR

su asilo en MIAMI –Estados Unidos de Norte América-, en donde se encuentra toda su familia. Solicita igualmente, se ordene a Acción Social de la Presidencia de la República, para que le brinde los beneficios creados de las políticas del Estado al adulto mayor, entre estos, el derecho a la seguridad social, a que se ubique en un centro de protección social para el adulto mayor o en un centro de vida, en caso de reconocimiento de asilo colombiano.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A quo mediante auto del 3 de octubre de 2013 (fl 30) asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó comunicar a los accionados la admisión al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio de Relaciones Exteriores –Viceministerio de Asuntos Multilaterales-, Acción Social de la Presidencia de la República, y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que dentro de los dos días siguientes, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. De la misma manera, se señaló tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Departamento para la Prosperidad Social Lucy Edrey Acevedo Menéses, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social (fls 40 a 44), pidió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por cuanto la misma no es la competente para la atención dentro de los programas

dirigidos a las personas de la tercera edad en situación de extrema pobreza, toda vez que esa competencia se encuentra en cabeza del Ministerio del Trabajo, entidad que maneja el programa Colombia Mayor, según la Resolución No. 1370 del 2 de mayo de 2013, mediante la que se actualiza el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy “Colombia Mayor”. 2.2.2. Ministerio de Salud y de Protección Social Luis Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud y de Protección Social (fls 50 a 54), solicitó exonerar al Ministerio de Salud y de protección Social de cualquier responsabilidad que pueda endilgársele, en la medida en que no ha desplegado ninguna acción o incurrido en alguna omisión, que vulnere los derechos de la persona adulta mayor accionante, por cuanto ese Ministerio no tiene competencia para disponer el ingreso del mismo en un centro de protección social, por lo que debe vincularse al Distrito de Cartagena, entidad responsable de las personas adultas mayores que se encuentran en vulnerabilidad en su jurisdicción. Agregó que la acción de tutela se dirige en contra del Ministerio de la Protección Social, el cual dejó de existir desde el 4 de mayo de 2011 (art. 6º Ley 1444 de 2011), habiéndose escindido en el Ministerio de Trabajo y en Ministerio de Salud y Protección Social, quedando cada uno con funciones distintas, por lo que la acción debió incoarse contra el Ministerio del Trabajo. Finalmente, sostuvo que en cuanto a la atención en salud, el actor deberá gestionar ante el ente territorial, Secretaría de Salud de Cartagena de Indias

D.T.y C., para que le garantice el aseguramiento en salud y como consecuencia de ello entraría a gozar de los beneficios que le brinda el Estado mediante el Plan Obligatorio de Salud, en cuanto a la atención y acceso a los mismos, por su condición, al parecer de indigencia y por tratarse de un adulto mayor. 2.2.3. Ministerio de Relaciones Exteriores Carlos Arturo Morales López, Viceministro de Asuntos Multilaterales (fls 84 a 92), del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó negar el amparo2, por cuanto no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno al actor, sin que se desconozca que tiene derecho a efectuar una nueva solicitud de reconocimiento de la nacionalidad por adopción ante ese Ministerio. 2 En escrito radicado el 17 de octubre de 2013. Apoyó lo solicitado en que revisados los archivos de solicitudes de refugio en ese Ministerio no se encontró documentación alguna al respecto, pedida por el actor. En lo relacionado con la solicitud de la nacionalidad por adopción, narró las actuaciones adelantadas desde el 21 de enero de 1998 cuando el accionante elevó la solicitud, habiéndose archivado el 27 de julio de 2001 por vencimiento de términos, por falta de interés del solicitante al no cumplir con algunos requerimientos que se le hicieron. 2.2.4. Departamento para la Prosperidad Social - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasSara Sandovnik Moreno, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls 126 a 146), solicitó

negar la acción de tutela, en razón a que el Departamento para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha realizado dentro del marco de sus competencias, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Señaló que verificada la base de datos RUPD-RUV, el accionante no aparece incluido como desplazado, y por ello no tiene derecho a las AHE.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia simple de le cédula de extranjería de residente del señor Conrado Rubén González Matos (fl 9). - Copia de la solicitud que el actor elevó el 10 de junio de 2003 al Ministerio de Relaciones Exteriores, pidiendo la devolución de documentos enviados por la Gobernación de Bolívar a esa entidad (fl 10). - Copias de las páginas respectivas de los Diarios el Espectador y el Tiempo, del 31 de marzo de 1981, que dan cuenta de la llegada del accionante a Colombia (fls 11 y 12). - Copia de la respuesta del 02 de septiembre de 2009 a un derecho de petición elevado por el actor al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fl 13). - Copia del oficio 00122 del 01 de abril de 2009, dirigido por el Procurador Provincial de Cartagena al Ministerio de Relaciones Exteriores denominado “CONTROL PREVENTIVO Y FUNCIÓN DE INTERVENCIONy respuesta de ese Ministerio (fls 14 a 17). - Copia de la respuesta del 18 de abril de 2011 a un derecho de petición elevado por el actor al Ministerio de Relaciones Exteriores (fls 19 y 20).

  • Copia de la solicitud de asilo político del 9 de marzo de 2013 elevada por el actor al Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón y remisión al Ministerio de Relaciones Exteriores (fls 21 a 24). - Copia, sin firma, de la solicitud de asilo político elevada por el actor el 17 de septiembre de 2013 al Ministerio de Relaciones Exteriores (fl 27 y 28).

3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 15 de octubre de 2013 (fls 56 a 75) el A quo declaró improcedente la acción de tutela. A esa decisión llegó luego de sostener que al accionante no se le ha conculcado el derecho a la nacionalidad por adopción, en razón a que tuvo acceso a presentar la solicitud de adquisición de la misma y el resultado negativo obedeció a que su petición no reunió la totalidad de requisitos y documentos que se exigen por ley, atendiendo a que se trata de un trámite riguroso y especial, que no puede suplir ningún otro mecanismo. Tampoco se le afecto el derecho de ser refugiado por cuanto según lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 7 de diciembre de 2009 y el 2, 9 y 14 de marzo de 2011 no se abrió el expediente por no haberse allegado la solicitud de acuerdo a las exigencias del Decreto 4503 de 2009, sin que se aprecie la inconformidad del actor a través de la vía gubernativa, contra la decisión que no abrió a trámite su solicitud de refugio, según lo regulado en el artículo 50 del C.C.A.

Respecto a la afirmada vulneración de sus derechos a la vida, garantías

civiles y protección especial al adulto mayor, por no contar con la nacionalidad colombiana, debe aclararse que de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-834 de 2007, todas las personas, incluyendo a los extranjeros, tienen derecho a un mínimo vital, a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de extrema urgencia. No obstante, el actor está afiliado a la seguridad social en salud, por estar inscrito en el SISBEN y afiliado a la ARS CAPRECOM. Finalmente, en lo relativo a que se ordene su vinculación a los programas asistenciales del adulto mayor, se aprecia que el actor pidió a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de la Alcaldía Distrital de Cartagena, que lo incluyeran en los planes y programas del adulto mayor, a lo que la alcaldía respondió negativamente, con base en que para ser beneficiario de tales programas, es necesario ser colombiano (art. 2º Decreto 4112 de 2004 y 13 Dcto 569 de 2004), respuesta que originó una acción de tutela que fue definida el 29 de enero de 2009 de forma negativa por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

4. Impugnación del fallo de tutela El actor por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el fallo emitido (fls 152 a 154), solicitando sea revocado, con fundamento en que afirmar que el acccionante no cumplió con la formalidad para alcanzar el derecho de asilo o la nacionalidad, es desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre la

forma, máxime cuando al desconocer el trámite para ello, debió proveerse acompañamiento. Agregó que ante la falta de respuesta de la tutela por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, debió aplicarse la presunción de veracidad dispuesto en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema Jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor de nacionalidad Cubana, generada en la negativa de concederle el derecho de asilo o la nacionalidad por adopción, a pesar de encontrarse en Colombia desde 1981, así como si resultan afectadas otras garantías básicas que dependen de ese reconocimiento jurídico, dentro de las que se encuentran la protección al adulto mayor por contar actualmente con 66 años de edad y, estar sumido en una situación de vulnerabilidad dada la indigencia que afronta, debiendo dormir en las calles y parques de la ciudad de Cartagena de Indias. Aclara la Sala que sería del caso indicar la metodología a seguir para abordar la solución al problema jurídico, de no ser porque se advierte la falta de integración del contradictorio de forma debida con todas las entidades que se

relacionan directa o indirectamente con la solicitud de protección constitucional. Por lo indicado, enseguida, la Sala seguirá el precedente constitucional y el horizontal vinculante sobre las fórmulas a utilizar cuando se advierta que no han concurrido a la tutela todas las entidades o los particulares que se relacionan con los hechos y pretensiones del amparo solicitado. Luego se examinará el caso concreto. 3.- En aplicación de la jurisprudencia constitucional y la horizontal de esta Sala, se declarará la nulidad de lo actuado para que se integre debidamente el contradictorio con las entidades que deben concurrir al proceso de tutela La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en cuanto a que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, constituye una irregularidad que afecta el debido proceso, en la medida en que no permite que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin haber sido oído previamente3. Cuando la circunstancia descrita se presenta, debe procederse, según el caso, a declarar la nulidad y retrotraer la actuación que permita la configuración de forma debida del contradictorio, o a vincular directamente al proceso al tercero con interés legítimo. Justamente, esta Sala en el fallo del 13 de febrero del año en curso, radicación No. 760011102000201202565 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, al declarar la nulidad de lo actuado por la omisión del

despacho judicial de primera instancia en correr traslado de la demanda de tutela al accionado, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en situaciones análogas, recordó que esa Corporación ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Código de Procedimiento Civil, pero con consecuencias distintas a las consagradas en ese Estatuto: mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse4. En la providencia glosada se indicó que el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio en materia de tutela, consistentes en: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede 3 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 4 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad5.

Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad6. En el fallo que viene citándose, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acogió plenamente esa postura de la doctrina constitucional vigente. Precisó “que en aplicación de la regla jurisprudencial glosada, en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es7”. 5 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011.

6 Auto 182 de 2009. 7 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia. (…) Expuso que la aplicación de tales reglas, permite a las partes o a los terceros con interés legítimo, que sean llamados de manera oportuna al proceso “por cuanto sería paradójico que en un Estado Social de Derecho el juez que está llamado a proteger las garantías básicas, resulte de contera vulnerándolas al proferir una orden judicial para que sea cumplida por un particular o una entidad pública o que de alguna manera resulte afectado, cuando no ha tenido la oportunidad de ser escuchado en el trámite tutelar. Omisión que tiene la virtualidad de invalidar el proceso de tutela8”.

Descendiendo en el caso concreto, luego de analizados los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, así como las pruebas allegadas obrantes, encuentra la Sala que no se integró debidamente el contradictorio con todas las entidades que deben acudir al proceso constitucional.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. El parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-217 de 1996, “en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal”. 8 Auto 196 de 2011. Ello es así por cuanto la afectación de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, la hace derivar de la presunta negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores en resolver afirmativamente sobre el derecho de asilo o el reconocimiento de la nacionalidad por adopción que ha solicitado por ser latinoamericano o del caribe por nacimiento, a pesar de llevar 32 años en Colombia exiliado de Cuba su país natal, sin poder legalizar su situación, lo que repercute en la garantía de sus derechos asistenciales que le permitan vivir dignamente, porque le anteponen sus condiciones de ilegal, por lo que

se encuentra en una situación de indefensión, tiene quebrantos de salud, no cuenta con un lugar donde vivir, no puede acceder a los beneficios que le otorga la ley a las personas de la tercera edad, por lo que se encuentra en un estado de mendicidad durmiendo en parques o en la calle y últimamente en la cancha de sofbol del barrio Martínez Martelo en los bomberos, en donde para algunos vecinos ya les estorba. En ese orden, el principio de informalidad que guía la acción de tutela pone en cabeza de los despachos judiciales la obligación jurídica de interpretar los hechos que la sustentan, así como la verificación de la acción u omisión que podría afectar los derechos fundamentales, bien sea por amenaza o vulneración, con la finalidad de establecer si la misma deviene de una autoridad pública o de un particular, y de esa forma permitir que presenten sus argumentos en ejercicio de los derechos al debido proceso y defensa. Siguiendo ese derrotero, en el asunto examinado, es claro que la entidad pública encargada de definir la solicitud de asilo pedida por el actor, es la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado, dependencia adscrita al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores (Decreto 4503 de 2009, artículos 29 y 30), la que emite recomendación al Ministro de Relaciones Exteriores, quien expedirá la resolución a que haya lugar. De la misma manera, la solicitud de nacionalidad por adopción es una atribución asignada a dicho Ministerio (num. 22 art. 3º Decreto 3355 de 2009).

En ese sentido, en el auto del 3 de octubre de 2013 el A quo inició el trámite de la acción de tutela y ordenó la notificación de los demandados y a los terceros que pueden verse afectados con la decisión, expidiendo los oficios a la Procuraduría Judicial II de Cartagena, (fl 31), al Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl 32), al Ministerio de la Protección Social (fl 33) y, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (fl 35 y 38). En la respuesta a la acción de tutela el Director Jurídico del Ministerio de Salud y de Protección Social, señaló que esa Cartera no tiene competencia para disponer el ingreso del actor a un centro de protección social, por cuanto la responsabilidad de las personas adultas mayores que se encuentran en situación de vulnerabilidad (art. 76 Ley 715 y, Ley 1276 de 2009) corresponde a los entes territoriales, en este caso al Distrito de Cartagena (fls 50 a 54). De la misma manera, como el Ministerio de la Protección Social dejó de existir desde el 4 de mayo de 2011 (Decreto 1444 de 2011), bajo el liderazgo del Ministerio del Trabajo –Fondo de Solidaridad Pensionalse puso un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los requisitos exigidos (art. 257 Ley 100 de 1993). De tal manera que ni el Distrito de Cartagena, ni el Ministerio del Trabajo fueron vinculados al proceso de tutela, lo que no puede bajo ninguna circunstancia subsanarse, con respecto al primero, argumentando que frente

a la solicitud elevada por el actor para que fuera vinculado a los programas asistenciales, respondió negativamente la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena. Ello es así porque tal respuesta obró en su oportunidad en un proceso constitucional anterior, pero en el presente no se permitió la oportunidad de manifestar lo pertinente a esa entidad territorial. En ese orden de ideas, esta Sala no integrará el contradictorio directamente en segunda instancia, porque de las pruebas obrantes en el expediente de tutela no se advierte “prima facie”, que la situación del actor sea tan apremiante, más allá de la afirmación que hace su apoderado judicial, que pueda implicar una circunstancia de extrema vulnerabilidad que imponga de forma inmediata la debida integración del contradictorio. De tal suerte que se declarará la nulidad de todo lo actuado inmediatamente después de haberse repartido la acción de tutela, que cobija por obvias razones el fallo del 15 de octubre de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se integre debidamente el contradictorio con el Ministerio del Trabajo y con la Alcaldía del Distrito de Cartagena. Se precisa que la nulidad declarada tiene la finalidad exclusiva de que se subsane la irregularidad advertida, integrando debidamente el contradictorio con las citadas entidades, por lo que no se afecta el material probatorio, ni la vinculación a las demás autoridades. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado inmediatamente después del 02 de octubre de 2013, fecha del reparto de la acción de tutela, en la solicitud de protección constitucional promovida por CONRADO RUBÉN GONZÁLEZ MATOS a través de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que se subsane exclusivamente la irregularidad advertida, integrando debidamente el contradictorio con el Ministerio del Trabajo y con la Alcaldía del Distrito de Cartagena. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUELVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial COMUNÍQUESE al señor CONRADO RUBÉN GONZÁLEZ MATOS Y A SU APODERADO JUDICIAL, de lo resuelto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...