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CSDJ - F13001110200020130094401ADJUNTA20170601160105-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130094401ADJUNTA20170601160105-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201300944-01 (10943-26) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 30 de enero de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, como autor responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1 del artículo 37, calificadas a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación se originó de la queja presentada por la señora

Olfamaria Solano de Roso, en escrito presentado el 15 de octubre de 2013, contra el abogado Luis Ricardo López Martínez, a quien la Defensoría del Pueblo lo designó para su representación judicial en una demanda de alimentos ante la Fiscalía contra los hijos de su hermano quien fue declarado interdicto, destacando que el asunto estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal Municipal, autoridad judicial ante la cual el encartado presentó un escrito solicitando la nulidad de lo actuado en el asunto de autos, pero la misma fue negada. Agregó que ante el cambio de juzgado, el nuevo funcionario declaró la nulidad de lo actuado retrotrayendo la misma desde la apertura del 6 febrero de 2006, desconociendo que ya existía un acuerdo conciliatorio con los demandados efectuado el 11 de febrero de 2008, actuación que no fue controvertida por el profesional del derecho (fl. 1 - 2 c.o.). 1 Magistrado Ponente Dr. GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en Sala Dual con el Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. 2.- La Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 80908 del cual se evidencia que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o.); por lo cual el a aquo dio apertura al proceso disciplinario mediante auto del 10 de febrero de 2014, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 c.o.). 3.- Ante la inasistencia del disciplinado la instructora de instancia en proveído del 21 de mayo de 2014, declaró persona ausente al

encartado y nombró como defensor de oficio al doctor Luis Antonio Bernal Orozco (fl. 16 c.o.). 4.- En sesión del 9 de julio de 2014, la Magistrada de instancia dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del defensor del disciplinado y la quejosa. 4.1.- Ampliación de Queja. La señora Olfamaría Solano reiteró los hechos de la queja. Ante el interrogatorio del encartado manifestó que en el Juzgado Penal siempre le decían que la audiencia se suspendía por inasistencia de los abogados, además que el denunciado había presentado fuera de términos las actuaciones que debía desplegar. 4.2. Versión libre. Aseguró el defensor de oficio del denunciando que los hechos expuestos los tomaba como ciertos, esperando que las pruebas que se allegaran al plenario fueran analizadas. 4.3. Pliego de Cargos. Luego de estudiar las pruebas allegadas al plenario, consideró la instructora de instancia, que en virtud de la declaratoria dispuesta por el Juzgado Cuarto el día 2 de septiembre de 2013, sin que interpusiera recurso alguno, decisión que cobró ejecutoria por lo cual el proceso regresó a manos de la Fiscalía 36 Local de esa ciudad. Por lo anterior, encontró el a quo que el disciplinado quebrantó los deberes profesionales contenidos en los numerales 6 y 18 del artículo 28 del C.D.A., incurriendo en la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, por cuanto el profesional del derecho actuando en el proceso

penal de autos, habiendo sido notificado del auto del 5 de septiembre de 2013, de que se declaraba la nulidad de toda la actuación para ese momento desarrollada, más de 6 años de trámite procesal, si bien el presentó el recurso de apelación en la oportunidad procesal, el mismo no fue sustentado en término, pues fue allegado en la causa el 24 de septiembre de 2013 siendo declarado desierto mediante auto del 25 de septiembre de esa anualidad, actitud negligente y omisiva con la cual se perdió la oportunidad de controvertir el proveído que retrotraía la actuación. Además, encontró que el encartado pudo incurrir en la falta contenida en el literal d) del artículo 34 ibídem, a título de culpa, pues el togado no le brindó a la quejosa la información sobre la constante evolución del proceso en cumpliendo del contrato suscrito con la Defensoría del Pueblo. 4.4.- La Falladora de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para continuación de la diligencia (fl. 25 - 26 c.o. y Cd 1). 5.- La Fiscal Local 2 de Cartagena en comunicación del 8 septiembre de 2014, remitió copia de la investigación penal adelantada contra Augusto Solano y otros, por un presunto punible de inasistencia alimentaria siendo denunciante la señora OlfaMaría Solano de Rozo y víctima el señor Augusto Eduardo Solano Almario, radicado bajo el No. 19109 (fl. 31 c.o. y 3 c. anexos). 6.- En audiencia del 2 de septiembre de 2014, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento, contando con la participación del de

defensor de oficio del disciplinado y la denunciante. 6.1. Alegatos de conclusión. Manifestó la defensa del encartado que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa la actuación de buena fe del investigado en el asunto penal de autos defendiendo los intereses de la quejosa. En cuanto a la no presentación en término del recurso de apelación, observó que su defendido sí actuó dentro del proceso en su momento con su diligencia, tanto que sí interpuso el respectivo recurso, y como no apareció a la actuación disciplinaria se desconocen las razones por las cuales ocurrió tal suceso, para lo cual debe tenerse a consideración la trayectoria del encartado. 6.2.- Por lo anterior, el fallador de instancia ordenó al remisión del expediente al Despacho para proferirse el fallo respectivo (fl. 34 - 35 c.o. y Cd 2). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 30 de enero de 2015, se sancionó con CENSURA al abogado LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, como autor responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1 del artículo 37, calificadas a título de culpa. Consideró el a quo que sobre la falta a la debida diligencia, al revisar la copia del proceso penal de autos, evidenciaba que si bien el encartado actuó dentro del mismo, este fue indiligente y descuidado con su trámite en tanto, encontró que pese haberse notificado del auto del 2

de septiembre de 2013 en al cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena resolvió declarar la nulidad del asunto, el togado se notificó de la decisión y según lo informado por la Secretaría, el denunciado presentó recurso de apelación pero no lo sustentó, conducta calificada a título de culpa. De otra parte, en cuanto a la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, encontró que de lo afirmado por la quejosa se evidenciaba la desinformación con la que mantuvo el togado a su clienta sobre el asunto de marras, al punto de no atender los llamados de la denunciante por lo cual ésta tuvo que acudir a otros abogados para ubicar el encartado, conducta calificada igualmente como culposa. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de las conductas culposas realizada por el investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 36 - 46 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 1 de julio de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación al Ministerio Público y ordenando fijar en lista para que presentaran sus alegatos de conclusión, finamente allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia).

2.- El Ministerio Público se notificó de forma personal del anterior auto ante la Secretaria de la Sala el 13 de julio de 2015, emitiendo concepto el 15 del mismo mes y año, en el cual solicitó se confirmara la decisión de al a quo (fl. 9, 12 - 15 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 293944 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 17 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 18 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 80908 del cual se evidencia que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De las faltas endilgadas. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, conforme a los cuales el

a quo lo consideró responsable de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Ley 1123 de 2007 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de

tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima

según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. La presente actuación se originó de la queja presentada por la señora Olfamaría Solano de Rosso, quien informó que el encartado habiendo sido designado por la Defensoría del Pueblo para que la representara dentro del proceso penal de alimentos que adelantaba en contra de sus

5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. sobrinos para reclamar los derechos de su hermano interdicto, no había actuado diligentemente en tanto presentó un recurso de nulidad que a su juicio la perjudicaba, no presentó la sustentación de un recurso de apelación contra una decisión de nulidad sin que le hubiera informado del avance del proceso, en tanto tuvo que ubicarlo por intermedio de otro profesional del derecho. Ahora bien, el a quo encontró que el encartado incurrió dos faltas, para lo cual se analizará en primera instancia la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la no presentación del recurso de apelación contra la decisión de nulidad adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena. Veamos De las copias del proceso de marras (c. anexo), se tiene que el encartado recibió sustitución del poder del doctor Salustiano Fortich, el cual había sido conferido por la Defensoría del Pueblo para la representación judicial de la señora Olfamaría Solano de Rosso, con lo cual se tiene claramente entablada la relación cliente – abogado, surgiendo el compromiso de gestión dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria. Así mismo, observa la Sala que respecto a este cargo obra en el anexo No. 1 , folio 8 al 24, copia del auto de fecha 2 de septiembre de 2013,

en el cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de fecha 6 de febrero de 2006, situación que obligaba en la actuación penal retrotraerse en el tiempo por un lapso ampliamente considerado, sin embargo al revisar la gestión desplegada por el disciplinado, éste se notificó el 5 de septiembre de 2013, presentando un escrito de un folio el 10 del mismo mes y año, en el cual manifestaba su intención de interponer recurso de apelación contra la anterior decisión, sin allegar o presentar sustentación alguna del mismo. De otra parte, encuentra la Sala que dicha carga procesal solamente vino a ser cumplida hasta el 25 de septiembre de 2013, según el recibido dado al escrito de sustentación que allegó el doctor López Martínez, sin firma (fl. 27 -29 c.a. 1), situación con la cual se concretó la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el Juzgado de conocimiento ordenó la remisión del expediente a instancias de la Fiscalía como consecuencia de la nulidad deprecada, teniendo que el encartado no cumplió con dicha carga procesal. De lo referido en precedencia observa la Sala que la materialidad del cargo endilgado en sede de instancia, se encuentra plenamente demostrado, en tanto el doctor LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, descuidó las gestiones propias del mandato por el cual representaba a la quejosa, con lo cual se concluye que la falta por la cual fue llamado a

juicio disciplinario el encartado se consumó como se señaló en precedencia. Así pues, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, observa la Sala que el disciplinado fue declarado responsable por la falta descrita en el literal d) del artículo 34 del C.D.A., por cuanto de lo afirmado por la quejosa éste no le informó de forma veraz la constante evolución del asunto, situación que si bien resulta ser cierta, la misma no alcanza la entidad de configurar un reproche disciplinario autónomo, en tanto, se sabe que la falta a la debida diligencia profesional es entendida como aquella omisión en la que incurren los abogados en el ejercicio de su mandato, por lo cual la omisión en su actuación al dejar de cumplir con su carga procesal en el asunto de autos, conlleva el hecho de no informarle de las actuaciones o la evolución del estado del proceso, máxime si se requiere de ese hecho para ocultar su propia desidia. Por lo anterior, concluye esta Superioridad que el fáctico por el cual fue llamado a juicio el denunciado en relación con la infracción a la lealtad con el cliente, debe subsumirse en la falta a la debida diligencia, pues claramente ésta conducta de “No informar” resulta ser el medio para consumarse le descrita en el numeral 1 el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se absolverá al encartado de la descrita en el literal d)

del artículo 34 ibídem.

6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, en tanto, los hechos y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, en especial de la copia del proceso penal No. 191-09 tramitado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, denotan la manera indiligente y descuidada como obró el encartado en el ejercicio del mandato que asumió por delegación de la Defensoría del Pueblo para representar a la quejosa, pues quedó plenamente demostrado que frente a la carga procesal de sustentar el recurso de apelación contra el auto del 2 de septiembre de

2013 emitido por el Juzgado de conocimiento, el disciplinado lo hizo fuera del término judicial establecido para ello, por lo cual el despacho dispuso la remisión del expediente a cargo de la Fiscalía para que prosiga con la investigación respectiva. Por lo anterior, se tiene que el encartado incumplió su deber profesional de actuar de forma diligente, pronta, cumplida en las gestiones a su cargo, pues al haber presentado en término la mencionada sustentación hubiese logrado que el superior del Juez revisara la actuación, y de esta forma evitar el retrotraer la investigación a casi 6 años, máxime cuando lo que se buscaba era la protección de los derechos de un adulto mayor en condiciones de abandono de sus hijos, por lo cual no se haya ninguna razón, hecho o prueba que justifique dicho comportamiento, demostrándose además el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció la demora con que actuó en el asunto encargado sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta que mediara a su favor.

7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o

doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son

admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor JULIO CESAR RIVERA MOLINA debió haber actuado de forma pronta y diligente en todas sus actuaciones, en especial las dirigidas o encaminadas a sustentar el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria del 2 de septiembre de 2013, sin embargo cumplió con la misma de forma extemporánea hasta el 25 de septiembre de 2013, pese a haberse notificado de manera personal, con lo cual su conducta se desplegó en un comportamiento de naturaleza culposo.

8. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la

graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juic

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