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CSDJ - F13001110200020130094701ADJUNTA20160718140203-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130094701ADJUNTA20160718140203-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201300947 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por la apoderada de confianza de la disciplinada YULY YANCY DÍAZ PALACIO, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través de la cual sancionó a la profesional del derecho con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

Hechos. Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por ANTONIO HERNÁNDEZ BLANQUICET, EVA VELLOJIN

MELLAR, SERGIO ANTONIO BRAVO COGOLLO, JOSÉ ANTONIO ZURIQUE

LÓPEZ, NERTON ZUÑIGA CERMEÑO, HUMBERTO ANTONIO CASAS

MARTÍNEZ, MANUEL OCHOA ARRIETA, EUGENIO SALIN LÓPEZ

CASTELLAR, JESÚS MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO TORRES ACOSTA, el día 16 de octubre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que solicitaron investigar la conducta desplegada por la doctora YULY YANCY DÍAZ PALACIO, para lo cual señalaron que la profesional del derecho fue la abogada que representó sus intereses dentro de una demanda instaurada en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A, por haber compartido la pensión a la que tenían derecho de manera directa con la referida empresa por convención colectiva, con la pensión que otorgaba el Seguro Social, litis que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, obteniéndose sentencia favorable. Narraron que el Juzgado en mención, para el año 2008, ordenó el pago de unas cantidades de dinero, por valor de $2.735.625.072, de los cuales la profesional del derecho les entregó unas sumas muy por debajo de lo que les correspondía, cobrando un porcentaje superior al pactado y el que de manera verbal se estipuló en un 20%2. 2 Anexaron los quejosos a su escrito, copia de dos órdenes de pago de títulos judiciales, emanados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en la fecha del 15 de julio de 2008; y copia de contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por los poderdantes de la litigante aquí denunciada, para atender al reclamación pensional confiada, donde aparece como honorarios el pago del 30% de la suma que se recibiera, las

costas serían para la abogada y un 15% más, para gastos e imprevistos acordados entre las partes (Folios 1 a 21 Cdno. principal). Antecedentes procesales.

1. Acreditada la calidad de abogada de YULY YANCY DÍAZ PALACIO3, el Magistrado Instructor mediante auto calendado 2 de diciembre de 20134, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretó la Apertura del proceso disciplinario en contra de la togada y fijó el día 6 de marzo de 2014 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible surtir por la inasistencia de la aquejada, a quien una vez cumplido con los requisitos contemplados por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto fechado 9 de abril de 20145, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, y se señaló el día 23 de mayo de 2014, con el fin de evacuar la diligencia de que trata el artículo 105 ibídem.

2. Llegada la fecha reseñada se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, en la que el Magistrado a quo dió lectura del escrito de denuncia disciplinaria presentado, y posteriormente se atendió al quejoso Antonio Hernández Blanquicet, quien se ratificó en la queja formulada e indicó que cuando le otorgó poder a la litigante, se pactó el 20% como honorarios, de la pensión compartida; como el proceso se demoró, le dieron el 30% y no más,

desconociendo que iba a pagar un 15% más. Refirió que a él le correspondía recibir la suma de $194.890.763, y solo recibió de la abogada la suma de $107.000.000. Allegó al dossier, copia de un cheque de gerencia entregado por 3 Folio 22 Cdno. principal. 4 Folios 25 y 26 Cdno. principal. 5 Folios 37 Cdno. primera instancia. 6 Cd., audio de la fecha, acta vista a folios 46 y 47 Cdno. primera instancia. la aquejada y expedido por el Banco Agrario de Colombia, a su favor, por la suma $107.189.925.20, de fecha 24 de julio de 2009, y que aparece anulado7. 2.1. Seguido se decretaron pruebas y se suspendió la audiencia no sin antes programar su continuación para el día 25 de junio de 2014.

3. En la fecha dispuesta8, se dio inicio a la citada diligencia y se atendió al señor Sergio Antonio Bravo Cogollo, quien en uso de la palabra se ratificó en la queja incoada, y manifestó que la litigante siempre les decía que el proceso iba bien.

Afirmó que la profesional del derecho le dijo que iba a cobrar el 20% como honorarios, y que el contrato de prestación de servicio fue pactado de manera oral. Señaló que la abogada luego pasó a cobrar como honorarios el 30% de lo recibido. Agregó que la litigante siempre dejaba un espacio en el documento, porque decía que ella después lo llenaba. Afirmó que recibió de su apoderada un cheque por la suma de $46.581.124, valor sobre el cual la abogada ya había

cobrado sus honorarios, el que consignó el día 24 de julio de 20089. 3.1. Acto seguido se atendió al quejoso Humberto Antonio Casas Martínez, quien se ratificó en la queja formulada y manifestó que la aquejada inicialmente le dijo que sus honorarios era un 20%, más adelante les cobró el 30%; señaló que solo firmó el poder por el 20%, y no recuerda haberle concedido a la abogada las costas más el 15%, porque ella les cobró $300.000, para que las 7 Folio 49 Cdno. Primera instancia 8 Cd., audio de la fecha, acta vista a folios 68 y 69 Cdno. principal. 9 Aportó copia de la consignación referida (Folio 71 Cdno. principal). costas fueran de ellos. Adujo que la abogada le entregó un cheque por la suma de $97.747.828, el cual consignó el día 24 de junio de 200810. 3.2. Culminada la intervención del denunciante disciplinario, el Magistrado Instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia, no sin antes disponer el día 30 de julio de 2014, para continuar la misma.

4. Llegada la fecha señalada se prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11, se escuchó al señor Nerton Zuñiga Cermeño, quien se ratificó en la denuncia disciplinaria formulada y refirió que contrató a la abogada encartada a quien le otorgó poder para que defendiera sus intereses contra ELECTROCOSTA. Señaló que la litigante lo asesoró en ese negocio y cuando ganó la demanda le entregó un cheque por valor de $120.000.00012. Refirió que

la letrada iba a cobrar como honorarios el 20% de lo pagado por la demandada, y cuando recibió el dinero cobró el 30%, quejándose de que la litigante todavía le tiene un dinero que pagar. 4.1. Seguido se atendió a la señora Eva Vellojin Mellar, quien bajo el apremio del juramento se ratificó en la queja interpuesta, y señaló que la abogada DÍAZ PALACIO, les entregó el documento de contrato y ellos no leían lo que decía el mismo, únicamente se limitaban a firmar, porque creían que ella estaba 10 Aportó copia de la consignación referida (Folio 70 Cdno. principal). 11 Cd., audio de la fecha, acta vista a folios 86 y 87 Cdno. primera instancia. 12 Aportó copia de una relación de los poderdantes, los dineros logrados en demanda, el valor de los honorarios a pagar a la abogada y el neto a recibir; igualmente allegó copia de un extracto de su cuenta bancaria donde aparece el día 24 de julio de 2008, el canje del cheque referido, por valor de $130.564.486.20 (Folios 93 y 94 Cdno. principal). trabajando para beneficio de ellos. Señaló no recordar haber pactado con la letrada un 15% más en lo concerniente a los honorarios. Adujo que la abogada le entregó un cheque por valor aproximado de $91.000.000, desconociendo el valor que la litigante le debía de entregar, refiriendo que lo reclamado por ella correspondía a $134.000.000. Indicó que la abogada nunca les informó sobre los

intereses causados sobre el dinero adeudado. Afirmó que la profesional del derecho culminó el proceso encomendado y se contrató a otro abogado. 4.2. Se escuchó en testimonio al señor Eugenio Salim López Castellar, quien llanamente se ratificó de la denuncia disciplinaria incoada. 4.3. Se atendió el testimonio del señor Sigilfredo Camacho Castro, quien en uso de la palabra y bajo la gravedad del juramento manifestó haber otorgado poder a la abogada YULI YANCY DÍAZ PALACIO, para que representara sus derechos dentro del proceso laboral ya tantas veces aquí referido. Afirmó que la litigante se quedó con más de lo que debía entregarle, habiendo pactado exactamente como pago de honorarios un 20%, después cuando le dio la plata lograda en la demanda, le dijo que se había cobrado un 30% como honorarios. Indicó que le fue reconocida la suma de $195.292.000, y recibió $107.410.613, lo que consignó el día 26 de julio de 200813.

5. Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 9 de septiembre de 201414, se escuchó en testimonio al señor Santander Agámez 13 Aportó copia de la consignación referida (Folio 95 Cdno. principal). 14 Cd., audio de la fecha, acta vista a folios 129 y 130 Cdno. primera instancia.

Julio, quien refirió ser analfabeta y haber otorgado poder a la abogada YULI YANCY DÍAZ PALACIO, para lograr una plata que la empresa les debía, obteniendo por el Juez una buena decisión, siendo el problema el asunto de la

plata que la abogada aún le tiene parte del dinero, siendo pactado con la abogada el 20% como honorarios, y quien en el documento de contrato les dejó espacios en blanco. Adveró que pagó a la litigante la suma de $300.000, por las costas, para que cuando tal rubro saliera estas fueran para ellos. 5.1. Se escuchó a Jesús María Barrios Martínez, quien manifestó ratificarse en la queja incoada, señaló haber estudiado hasta quinto de primaria. Refirió que con la abogada denunciada se pactó como honorarios el 25%, y nunca les dijo que iba a cobrar un 15% por gastos y las costas. Señaló que el contrato lo firmaron cuando comenzó la demanda. Indicó que recibió $93.000.00015, reclamando a la litigante por cuanto no correspondía a la suma pactada. Adujo que le pagó a la abogada $300.000, para que las costas fueran de él. 5.2. Se atendió el testimonio del señor Carlos Torres Acosta, quien bajo el apremio del juramento manifestó ratificarse en la queja formulada. Refirió que su padre (Aníbal Torres González), le firmó un poder a la letrada, y desde ese momento ha estado acompañándolo en los diferentes trámites. Refirió que su progenitor le dijo que la litigante no le entregó lo que realmente le correspondería, pues la liquidación era de $105.000.000, y ella solo le entregó 15 Aporta extracto de cuenta del Banco Davivienda, donde consta el depósito de tal suma en cheque (Folio 136 Cdno. principal).

$59.000.00016, por lo que la abogada se quedó con más dinero de lo que le correspondía, relacionado con el 20% que se había pactado con ella por escrito, siendo la inconformidad por la cancelación incompleta del pago que le correspondía de su papá. Nunca se llegó al acuerdo plasmado en el contrato de honorarios, habiéndose pactado de manera clara desde el inicio de la demanda, solo el 20% de honorarios sobre lo logrado, documento que su progenitor nunca le enseñó. Aseveró que le revocaron el poder a la togada y se lo otorgaron a otro abogado, quien es el que está atendiendo el asunto laboral respecto a la pensión compartida y las costas del proceso17. 5.3. A su turno la defensora de confianza de la abogada encartada, allegó al dossier copia de una liquidación realizada sobre el asunto pensional que ahora nos ocupa, por el Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 17 de marzo de 200518, aclarando que efectivamente al señor Juan Correa López, en dicha oportunidad no le liquidaron un solo pensó a su favor, lo que ocurrió con posterioridad. 5.4. Culminada la intervención de la defensora, el Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas, suspendiendo la diligencia no sin antes señalar el día 17 de octubre de 2014, para su continuación. 16 Allegó copia de un recibo de consignación del Banco Davivienda, de un cheque por la suma de $59.467.835 (Folio 132 Cdno. primera instancia). 17 Allegó copia de una providencia emanada el 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del cuan se resolvió dar por terminado el proceso

ejecutivo laboral a continuación del ordinario, de los señores RAMÓN MARÍN RUIZ y Otros, contra ELECTRICARIBE S.A., por pago total de la obligación (Folios 138 a 150 Cdno. Principal). 18 Folio 137 Cdno. principal.

6. Llegada la fecha dispuesta se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional19, se recibió el testimonio del señor Manuel Salvador Ochoa Arrieta, quien bajo el apremio del juramento se ratificó en la queja formulada. Manifestó que la abogada no hizo las cosas bien porque no le entregó la cantidad de dinero que él tenía que recibir. Aseveró que sí pactó con la abogada aquí encartada, el pago como honorarios profesionales, el 30% de lo recaudado. Afirmó que lo plasmado en el documento de contrato de prestación de servicios es verdad, el cual suscribió. Aseguró que sin embargo tiene lagunas en su memoria. 6.1. Culminada la intervención del quejoso, el Magistrado Instructor reiteró las pruebas antes decretadas respecto a la obtención de copias del proceso laboral de marras, y la prueba grafológica sobre los documentos de contrato de prestación de servicios rubricados por los quejosos.

7. El día 9 de diciembre de 2014, programado para continuar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no se pudo adelantar la misma por la inasistencia de la defensora de confianza de la disciplinable, quien una vez justificó su ausencia se señaló el día 17 de febrero de 2015, para tal fin20.

8. Llegada la fecha señalada se surtió la audiencia citada21, en la que el Magistrado Sustanciador reiteró las pruebas decretadas, suspendió la misma no 19 Cd., audio de la fecha, acta vista a folios 177 y 178 Cdno. primera instancia. 20 Folios 185 a 187 Cdno. primera instancia. 21 Cd., audio de la fecha, acta vista a folio 197 Cdno. primera instancia. sin antes designar el día 19 de marzo de 2015, para su continuación, diligencia que en tal calenda no pudo ser adelantada por la incomparecencia de los sujetos procesales, y una vez justificada la misma, se reprogramó el día 12 de mayo de 2015, para su continuación22.

9. La SIJIN-MECAR, mediante oficio informó que al encontrarse en fotocopia los documentos sobre los cuales se requiere la pericia de grafología, ello “limita a emitir un concepto técnico de fondo toda vez que las reproducciones en fotocopia y fax, nos impiden observar características intrínsecas del documento objeto de análisis”23.

10. Llegada la fecha programada para surtirse la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma fue suspendida por la no comparecencia de la investigada y su apoderada, primera de ellas que habiendo presentado excusa, se reprogramó entonces dicha diligencia para el día 18 de junio de 201524.

11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante oficio remitió el proceso de Ramón Marín Ruiz y Otros, contra ELECTRICARIBE S.A., en calidad de préstamo25.

12. Llegada la fecha programada -18 de junio de 2015, se surtió audiencia de pruebas y calificación provisional26, en la que se realizó inspección judicial

sobre el proceso laboral de marras y se ordenó tomar copia de los folios 22 Folios 208 a 212 Cdno. principal. 23 Folio 213 Con. Principal. 24 Folios 229 a 231, 255 Cdno. primera instancia. 25 Folio 258 Cdno. principal. 26 Cd., audio de la fecha, acta vista a folio 269 Cdno. primera instancia. relevantes27, y a continuación en presencia de la defensora de confianza de la disciplinable, el Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, emitió la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra de la abogada YULY YANCY DÍAZ PALACIO, como presuntas autora responsable de las faltas contenidas en el numeral 9 del artículo 33, numeral 5 del artículo 35, y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del Estatuto del Abogado antes reseñado, a título de dolo. Expuso el Magistrado de instancia, frente a la primera de las faltas enrostradas a la disciplinable (artículo 33 numeral 9 Ley 1123 de 2007), que por lo denotado en el campo probatorio en el cual se estima los recibos antepuestos por la señora abogada DÍAZ PALACIO, éstos no corresponden a la realidad, y ello por cuanto todos los testigos que han desfilado han reseñado que nunca firmaron la parte final de dicho escrito, y se debe observar cómo se tiene una situación evidente y que no necesita mayor prueba, como lo son los tipos de letra usados

en dichos documentos cuando cambian de uno a otro en su parte final, siendo ello una prueba directa de que se hizo una especie de falsedad por sobre posición, cuestión esta idónea para los fines de demostrar que la abogada pretendía cobrar un 15% más sobre gastos e imprevistos señalando y que las costas eran suyas, no quedando duda alguna que los quejosos sí firmaron por el 30% como pago de honorarios, sobre lo obtenido como retroactivo pensional, pero no respecto a los demás rubros pretendido por la litigante. 27 Cdnos. anexos 1 y 2. Con relación al segundo de los tipos disciplinarios imputados a la profesional del derecho (artículo 35 numeral 5 Ley 1123 de 2007), expuso el Magistrado sustanciador, que ello se entiende cuando la abogada recibió la suma de dinero de $2.735.625.034, y no dio un informe detallado a cada uno de sus poderdantes sobre esta situación, cobrándose la abogada como honorarios la suma $820.687.521, y manejó para todos los intervinientes un suma muy por debajo de la entregada, es decir, una suma de $1.914.937.550, quedándose la letrada con $820.687.521, pero lo más delicado en este asunto tiene que ver en que también en estas situaciones la profesional del derecho cobró por lo visto un 15% que no le correspondía de agencias en derecho, ya que a la señora abogada en ningún momento sus poderdantes le cedieron ese 15% que ella menciona en el documento de contrato de prestación de servicios profesionales, por tanto cobró unas sumas mayores a las que le correspondían.

Y si lo anterior es así, también presuntamente incursionó en la tercera falta reprochada a la litigante (artículo 35 numeral 1 Ley 1123 de 2007), pues en realidad la litigante entrando estos dineros a su haber, de la consabida cesión que se le hizo con base en presuntos documentos espurios, tal cesión pierde piso y ese 15% de más que cobró la abogada y que obviamente sacó de los dineros ya reconocidos en sentencia ordinaria laboral ($2.735.625.034), lógicamente tal rubro debió haber ingresado a las arcas de lo que se debió de entregar a los poderdantes. 12.1. Pasando al periodo probatorio, el Magistrado a quo concedió el lapso de 5 días a la defensora de confianza de la disciplinable, para que solicitara las pruebas que bien, pro lo que suspendió la diligencia y dispuso el día 10 de julio de 2015, para su continuación.

13. Llegada la fecha programada, se continuó la diligencia28, en la que en uso de la palabra la defensora de confianza de la profesional acusada solicitó pruebas testimoniales y mostró originales que luego entregó en copia, de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales de la abogada DÍAZ PALACIO29, las que una vez atendidas y decretadas por el Magistrado instructor, se procedieron a practicar. 13.1. Se atendió el testimonio de la señora Diomaris Muñoz Rodríguez, quien bajo la gravedad del juramento manifestó ser abogada y trabaja con la litigante encartada hace más de 15 años, desde que era estudiante de derecho. Señaló

que recuerda lo ateniente al proceso laboral llevado en contra de ELECTROCOSTA hoy ELECTRICARIBE, donde eran más de 16 demandantes, el que fue bastante dispendioso y luchado. Adujo que los contratos de prestación de servicios allegados los elaboró ella. Afirmó que tales documentos sí fueron suscritos por los poderdantes a quienes les dio la oportunidad de llevárselos 28 C.d. de la fecha, acta vista a folios 273 y 274 Cdno. primera instancia 29 Contratos suscritos por EVA MAGNALY VELLOJIN MELLADO, SERGIO BRAVO

COGOLLO, JESÚS BARRIOS MARTÍNEZ, HUMBERTO CASAS MARTÍNEZ, RAMÓN

MARÍN RUIZ, EDUARDO RINCÓN VÁSQUEZ, LUIS CARLOS PÁJARO TORRES, ANÍBAL

TORRES GONZÁLEZ, ÁLVARO MENDOZA SILGADO, EUGENIO SALIM LÓPEZ CASTELLAR, NERTON ZUÑIGA CERMEÑO y MANUEL OCHOA ARRIETA, todos referidos a honorarios y cobros dentro del proceso laboral adelantado contra el I.S.S y ELECTROCOSTA (Folios 278 a 289 Cdno. principal). antes de que los firmaran para que los estudiaran y quienes le decían que gestionara las actuaciones y que al final ellos cancelaban los gastos con la resolución del proceso. Expuso que ellos pactaron el 30% y las costas procesales. Aclaró que a los quejosos se les llevaron dos procesos, uno contra el I.S.S. y otro contra ELECTRICARIBE, procesos de los cuales se desprendieron otros como denuncias y tutelas. Refirió que la disciplinable fue quien sufragó los

gastos de esos procesos y hasta hace poco se giró un pago por la formulación de la demanda de casación que atendió otro abogado, pago de honorarios que se hizo a la esposa del abogado encargado de dicho trámite, pues este falleció. Aseveró que los documentos allegados con la formulación de la queja fueron elaborados en la oficina, habiendo existido gastos los cuales la abogada encartada les comunicaba a sus poderdantes, y en ocasiones estos llegaban con personas con conocimientos en derecho, y cuando se llevó el asunto a instancia de casación, los poderdantes fueron quienes designaron el abogado que presentó la casación y para eso la disciplinable tuvo que realizar viajes y gastos, frente a los que los poderdantes le decían a la litigante encartada, que procediera que ellos cancelaban al final con el resultado de la gestión, que ella se cobrara, siendo eso lo que pudo presenciar. Afirmó que por los hechos aquí investigados, fue igualmente denunciada penalmente la abogada DÍAZ PALACIO, trámites frente a los cuales fue absuelta. Señaló que los dineros pagados hasta ahora al abogado casacioncita los ha sufragado en su totalidad la abogada YULY YANCY DÍAZ PALACIO. 13.2. Seguido se escuchó en testimonio al señor Abel Javier Morelos Ayola, quien manifestó ser abogado y trabajar con la litigante encartada desde el año 1999, iniciando en esa oficina como dependiente judicial. Indicó que recuerda los procesos laborales porque él realizaba el seguimiento de dichos trámites. Adujo que los documentos de la oficina se los entregaban siempre a los poderdantes

para que estos los autenticaran en notaría. Refirió que conoce que el recurso de casación lo atendió un abogado en la ciudad de Bogotá, gastos con los cuales ha corrido la abogada aquí encartada. 13.3. Acto seguido se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento, en la cual se concedió la palabra a la defensora de confianza de la profesional del derecho acusada, para que expusiera sus alegaciones finales, y en tal oportunidad manifestó, que todos los testigos que arribaron al proceso mencionaron que le otorgaron poder a la abogada YULY YANCY DIAZ PALACIO, y reconocieron los documentos que se le pusieron de presente, aportados por ellos mismos, y sobre los cuales si no tenían certeza debieron anunciarlo en su escrito de queja y no contradecirse en sus testimonios al respecto, por lo que no se puede deducir entonces presuntos acomodos y falsedades de su prohijada, cuando dichos documentos fueron autenticados en notaría y allegados al proceso del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en donde se corrobora lo afirmado por su asistida. Expuso que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dio por terminado el asunto con base en la actuación de fecha 15 de julio de 2008, lo que corrobora el tiempo transcurrido desde el pago, y por tanto a la fecha de presentación de esta denuncia disciplinaria el 12 de noviembre de 2013, ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción. Afirmó que el documento privado de liquidación de honorarios, en donde

aparecen las letras JBG, no ofrece serios motivos de credibilidad por no proceder de su asistida, documento que demuestra es la discrepancia en el dicho de los quejosos, lo anotado por la empresa y la liquidación aportada por la misma, donde no se muestra la cantidad recibida, sino que son cantidades dictadas por los quejosos a priori, cuya liquidación de la empresa, se encuentra adjunta al proceso laboral. Refirió no entender como afirman en su declaración los denunciantes que el pago de honorarios seria del 20%, y posteriormente en su liquidación privada, liquidan el 30%, demostrando su intención de mentir. Finalmente hace énfasis en la situación de prescripción y por tanto solicita la absolución para su patrocinada. LA SENTENCIA APELADA El día 31 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió sentencia en este asunto30, en la que dispuso en su parte resolutiva absolver a la abogada YULY YANCY DÍAZ PALACIO, de los cargos formulados con relación a las faltas contempladas por el artículo 33 numeral 9 y artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y 30 Folios 293 a 308 Cdno. primera instancia. sancionar a la prenombrada litigante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 5 ejusdem, a título de culpa. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala a quo concluyó frente

a la conducta reprochada contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, que “es una realidad que los dineros que le correspondían a los demandantes, fueron entregados por las fechas de la mitad del año 2009, así lo demuestra copia del cheque de gerencia, entregado al señor ANTONIO HERNÁNDEZ BLANQUICETT, por la suma de ciento siete millones ciento ochenta y nueve mil novecientos veinticinco doscientos cuatro ($107.189.925.204) y miremos que la orden de pago que había sido impartida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, dentro del proceso es del año 2008, donde aparece una relación sobre un depósito de títulos judiciales, en fecha 15 de julio de 2008, lo que se compadece con lo afirmado, no hay más pruebas sobre lo decantado, a excepción de algunos declarantes como la señora DIOMARIS MUÑOZ RODRIGUEZ (secretaria de la disciplinada), y el señor ABEL JAVIER MORELO, ambos afirman que los recibos de pago fueron entregados a los señores hoy quejosos, para corroborar lo anterior, se tiene en cuenta, que existe un soporte que se hizo al señor HUMBERTO ANTONIO CASAS MARTINEZ, por valor de noventa y siete millones setecientos cuarenta y siete mil ochocientos veintiocho veinte pesos ($ 97.747.828.20) de fecha 24 de julio de 2008, consignación realizada en el BBVA, así mismo, se observa otro deposito consignado al Banco DAVIVIENDA, por valor de cuarenta y seis millones quinientos ochenta y un mil ciento veinticuatro ochenta pesos ($46.581.124.80) de la

misma fecha, y uno más, por un valor de ciento siete millones cuatrocientos diez mil seiscientos trece pesos ($107. 410.613) del 26 de julio de 2008” (Sic a lo transcrito). Expuso que lo anterior da cuenta que la acción se encuentra prescrita, por lo que entonces dio por terminada la actuación a favor de la abogada YULY YANCY DÍAZ PALACIO, atendiendo lo contemplado por “el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y conforme a los artículos 23 y 24 ibídem, en el sentido, de que en esta actuación, por esta arista, no puede sancionarse a la abogada, por prescripción de la acción disciplinaria”. Respecto a la conducta imputada a la litigante encartada y consagrada por el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, expuso la Colegiatura de instancia, que “los quejosos manifestaban que la letrada había obtenido una remuneración o beneficio desproporcionado de su trabajo, aprovechándose de su ignorancia, amén de en tratándose de personas de tercera edad, en donde de acuerdo a las declaraciones realizadas por los mismos ante este estrado se tiene que no son versados en cuestiones de derecho”. Empero, frente a dicho hecho la acción se encuentra prescrita, tenido en cuenta que “la orden de pago fue impartida por el Juzgado Octavo Laboral en año 2008, y se tiene que los dineros a los demandantes fueron entregados a mediados del año 2009, donde se debe tener en cuenta que los verbos rectores del tipo, enunciados en el artículo 35, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, son: “el acordar, exigir u obtener del cliente un beneficio

desproporcionado a su trabajo”, siendo estas conductas de carácter instantáneo, la prueba es concluyente en demostrar que lo cobrado inicialmente por la señora abogada había sido un treinta por ciento (30%) como honorarios, y el quince por ciento (15%) agregado, fue una trapisonda maliciosa de la letrada para quedarse con honorarios con cantidad mayor a la que le correspondía, sin embargo, se demostró que los pagos realizados a sus clientes por la letrada, fue a mediados del 2009, después de quedarse para sí la togada con la cuantiosa suma dineraria restante, así las cosas, en consideración al artículo 24 de la ley 1123 de 2007, esta acción se

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