CSDJ - F13001110200020130095101ADJUNTA20170426115750-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130095101ADJUNTA20170426115750-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201300951 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán de Jesús Gallego Bedoya, en su calidad de quejoso, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado Oscar Enrique Mogollón Morales. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. - Tuvo origen esta investigación en la queja interpuesta por Hernán de Jesús Gallego Bedoya. Solicitó investigar la conducta del abogado Oscar Enrique Mogollón Morales, por el incumplimiento del contrato, en el cual se había pactado la entrega de la escritura de pertenencia, tal como se estableció en el poder. Calidad de disciplinable. Se trata del abogado Oscar Enrique Morales Mogollón, quien se identifica con la C.C. N° 73.086.772 y se encuentra inscrito como abogado, 1 Magistrada Ponente. Gladys Zuluaga Giraldo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio titular de la tarjeta profesional N° 44531, vigente. (fl.4 c.o.). El Magistrado instructor mediante auto de 10 de febrero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Oscar Enrique Morales Mogollón y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de mayo de 2014.
Llegado el día de la audiencia ésta no se celebró por cuanto el abogado no compareció, se ordenó dar aplicación al numeral 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y se fijó nueva fecha para audiencia el 31 de julio de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inició en la fecha señalada con la comparecencia del abogado disciplinable – Oscar Enrique Morales Mogollóny el quejoso Hernán de Jesús Gallego Bedoya. Ampliación de queja. Instalada la audiencia se procedió a escuchar al señor Hernán de Jesús Gallego Bedoya, quien indicó que le otorgó poder para tramitar escritura pública de posesión. Luego le expidió nuevo poder para tramitar escritura de pertenencia acordando honorarios de $1.000.000 de pesos, de los cuales le canceló la suma de $600.000. Desde 2008 estaba tramitando el trabajo sin que hasta el momento de presentación de la queja hubiere terminado con la labor encomendada.
Allegó documentación correspondiente a recibos de pago e indicó no saber el Juzgado en el cual se tramitó el referido proceso, al tiempo de presentar la queja había transcurrido un año desde que el togado abandonó el proceso. El profesional del derecho lo engañó, por cuanto nunca le indicó el real estado de las diligencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La Magistrada sustanciadora indicó que el poder se celebró el 19 de marzo de 2013, se le encomendó al profesional la labor de iniciar proceso de pertenencia el cual debía tramitarse en el municipio de Turbaco. Por lo que le facilitó los datos de dos testigos para poder iniciar la acción judicial.
Versión libre. El disciplinado indicó que en el año 2008 conoció al quejoso quien le comentó ser poseedor material de un bien inmueble, del cual no tenía documentación alguna, siendo la razón para otorgarle poder. Tramitó escritura de posesión No. 1933 de fecha 23 de agosto de 2008. Durante el año 2009 y 2010 lo asesoró para diferentes casos. A la manifestación del quejoso de encargarse del proceso de pertenencia, el togado le respondió que debía esperar por cuanto se trataba de un asunto más costoso, insistiendo tanto que realizó documento el 2 de diciembre de 2010 recibiendo un abono de $300.000. Meses después le realizaba pagos parciales.
Llegado el 2011, el quejoso le entregó la documentación correspondiente a dos testimonios. Para ese momento el togado había adelantado las diligencias mencionadas siendo necesario entrevistarse con sus vecinos e hijos, petición la cual fue negada por el señor Hernán de Jesús bajo el argumento de no tratar a los mismos. En 2012 su cliente cambió el nombre de los testigos. procedió el disciplinado a comunicarse con la hija del quejoso, quien le indicó que su padre Hernán quería apropiarse ilegalmente del inmueble, el cual era de propiedad de su abuelo Marceliano Gallego Delgado, siendo éste el único poseedor material del bien. Concluyó que lo pretendido por el quejoso simplemente era burlar la administración de justicia para apoderase de la propiedad. Posteriormente se entrevistó con el quejoso manifestándole no acceder a sus pretensiones ya que el proceso para poder llevar a cabo la adjudicación del inmueble
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio era de sucesión, planteamiento al que se opuso el señor Hernán por cuanto quería la totalidad del inmueble. Aportó pruebas documentales.
Pruebas. Se decretaron en audiencia las siguientes:
1. Testimonio de los señores Roberto Gallego Bedoya, Dina María Gallego Serna,
María Concepción Gallego Bedoya.
2. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que remitiera copia de la respuesta de la oficina a la solicitud realizada por el señor Hernán de Jesús Gallego de Bedoya, de fecha 23 de enero de 2013 con relación al
bien ubicado en la calle 27 A No. 13-45. Ampliación de la queja. Considera la explicación del abogado como ilegal, por cuanto si hubiese sabido que el trámite del proceso de pertenecía no se podía iniciar no le habría otorgado poder, situación la cual el abogado no le indicó en su momento por lo que procedió a entregarle la suma de $300.000 pesos. Se fijó fecha para continuar con la audiencia el día 4 de noviembre de 2014, ésta no se realizó en varias oportunidades por ausencia del disciplinado. El a quo procedió a nombrarle apoderado de oficio. El día 25 de mayo de 2016 compareció el quejoso más no el apoderado de oficio del disciplinable. Se escuchó testimonio de la señora María Concepción Gallego Bedoya, quien manifestó conocer al quejoso pues es su hermano. Respecto del inmueble en discusión dijo que era propiedad de su padre, el cual ha sido ocupado por el señor Hernando; quien a través de apoderado trató de iniciar proceso de pertenencia sin tener en cuenta a los 10 herederos. Manifestó que el abogado la citó a ella y a su
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio hermana para hablar respecto de la propiedad, cita la cual no se concretó por parte del togado. Menciona no conocer la escritura pública suscrita en el año 2008.
Dina María Gallego Serna mencionó ser hija del quejoso y conocer al disciplinado, quien fue demandado por su padre por cuanto lo contrató para tramitar proceso y no lo hizo. Menciona no haber sostenido conversación alguna con el abogado, el hermano de éste la llamó para que al rendir testimonio lo hiciera a favor del disciplinado. El togado manifestó que contrató a un nuevo profesional del derecho para continuar con el proceso de pertenencia el 16 de septiembre de 2014, allegó poder del mismo, el cual fue incorporado al proceso disciplinario. Se fijó fecha para continuar la audiencia el 16 de agosto de 2016. Se dio inició a la misma, con la participación del abogado de oficio del disciplinado y el quejoso Hernán Gallego, quien allegó algunos documentos al plenario, de los cuales la Magistrada sustanciadora corrió traslado al apoderado. DECISIÓN APELADA En la misma audiencia se realizó la calificación provisional; la Magistrada instructora señaló que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso no se contó con el mérito sustancial para el proferir pliego de cargos, por lo que se dispuso terminar anticipadamente las diligencias en favor del abogado Oscar Enrique Morales Mogollón, con fundamento en los siguientes argumentos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El abogado adelantaría las gestiones necesarias para obtener escritura de posesión a favor del Señor Hernán de Jesús Gallego. El abogado denunciado en efecto así lo hizo, y por ello se aportó al proceso disciplinario copia de la escritura de fecha 26 de agosto de 2008, donde consta la posesión material del quejoso.
Señaló el Despacho que el profesional del derecho se comprometió además a adelantar proceso ordinario de prescripción extraordinaria del dominio o declaratoria de pertenencia a favor del quejoso, acordándose honorarios por $1.000.000. De los cuales le canceló $600.000, y se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales. Según el a quo, las facturas obrantes en el plenario fueron suscritas en los años 2008 a 2011. al solicitársele al abogado manifestar la causa de no haber adelantado la gestión indicó, el quejoso tardó más de cuatro meses en entregarle los nombres de los testigos; por cuanto al realizar averiguaciones constató que Hernán Gallego quería apoderarse del bien propiedad del padre del mismo, pues éste no ostentaba la calidad de poseedor. Se abstuvo de iniciar la mencionada acción, indicándole a su cliente que la actuación procedente en el asunto era proceso de sucesión, con lo cual se le adjudicara a cada uno de los herederos lo correspondiente. Solicitud no aceptada por el quejoso por cuanto quería apropiarse de la totalidad del inmueble.
Entiende la judicatura no ser posible endilgar juicio de reproche en contra del profesional del derecho por una eventual indiligencia, si la gestión profesional a tratar no resultó acorde con los deberes profesionales del abogado, por cuanto el artículo 4 de la ley 1123 de 2007 establece como principio rector “un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio el presente código”. Ciertamente el deber de diligencia es una clara obligación erigida para el abogado en el ejercicio de la profesión.
Indicó el a quo, cualquier juicio de reproche elevado en contra de un profesional del derecho por no atender una gestión profesional supone la demostración de la misma; la cual debe ser posible y jurídicamente viable. Para el caso el abogado indicó no poder iniciar proceso de declaratoria de pertenencia, pues de acuerdo con las indagaciones realizadas, tuvo conocimiento que el bien pretendido a usucapir se encontraba en el momento en posesión del señor Gallego, y perteneció en vida a su padre. Una vez se acreditó el deceso del mismo, el bien debía ser objeto de proceso de sucesión con la finalidad de garantizar los derechos de los demás herederos. La Sala de instancia consideró importante el testimonio rendido por María Concepción
Gallego hermana del quejoso, quien indicó que el bien objeto de demanda de pertenencia era de su padre, su hermano lo ha estado ocupando hacía varios años. Contrató a un abogado con la finalidad de quedarse con el inmueble; quién luego la citó para hablar del tema, pero el profesional no compareció al lugar acordado. Se enteró de la situación porque el mismo Hernán se lo comentó. Afirmó que el bien es de propiedad del padre, siendo su tía, otro hermano y ella quienes lo compraron y se realizó la escritura a nombre del progenitor. Según el a quo la tesis defensiva propuesta por el disciplinado encontró respaldo jurídico en los testimonios rendidos por María Concepción Gallego y Dina María Gallego, quienes pusieron de presente los derechos de Hernán de Jesús Gallego Mogollón, así como del padre y abuelo Marceliano Gallego quien hasta el 2011, año en el que falleció aún ostentaba la calidad de propietario respecto del bien. Situación la cual disiente con los presuntos actos de posesión ejercidos por el quejoso, y de los que aseguro tener más de 25 años de posesión del inmueble.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La Sala de instancia consideró que los hechos descritos le permitieron inferir la existencia de elementos válidos para indicar en efecto, se debió dar trámite al proceso
de sucesión tal como lo señaló el profesional del derecho y no acción de pertenencia como lo pretendió el quejoso. Una vez el abogado le manifestó a su cliente el procedimiento a seguirse y ante la negativa obtenida de éste, decidió no volver a percibir honorarios después del año 2011. Con base en la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se indicó como titular de los derechos del bien al señor José Ciriaco Rojas, quién mediante escritura pública transfirió sus derechos herenciales a favor de Marceliano Gallego Delgado, padre del quejoso Hernán de Jesús Gallego Bedoya. Respecto a que el quejoso contrató a otro profesional del derecho para adelantar la misma gestión otorgada al abogado Oscar Enrique Mogollón. Se trató de una situación similar a la ya desarrollada por el profesional del derecho y en la cual se declaró la posesión material del bien, por lo tanto la presunta falta no se materializó toda vez que el abogado no realizó actuación alguna contraria a la ley. De acuerdo con los documentos de prueba allegados al plenario, no existió acreditación fehaciente de la materialidad de la falta endilgada al profesional del derecho. Procedió el a quo a terminar anticipadamente la investigación disciplinaria a favor del abogado Oscar Enrique Morales Mogollón, por queja interpuesta por Hernán de Jesús Gallego Bedoya. Se corrió traslado al quejoso para sí era del caso impugnar la decisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso Hernán de Jesús Gallego Bedoya interpuso recurso de apelación. Argumentó que el abogado alegó su defensa con mentiras, puesto que él no le debía suma alguna por concepto por honorarios. Se habían pactado la suma de $1.000.000 de pesos con la finalidad de tramitar proceso de pertenencia. Diligencias de las cuales a la fecha de la audiencia de pruebas y calificación había transcurrido un año sin que se realizara alguna gestión por el togado, razón por la que interpuso queja en su contra. No se tuvieron en cuenta los documentos aportados por él; en los cuales el nuevo profesional que asumió el caso consideró procedente la acción de pertenencia.
El disciplinado consideró procedente llevar a cabo proceso de pertenencia, por contar con los derechos de posesión sobre el bien, replicándole, de no ser posible llevar a cabo el asunto lo mejor era evitar problemas, asintiendo el abogado llevar el asunto. Luego el profesional del derecho quiso iniciar proceso de sucesión y el mismo estuvo de acuerdo por cuánto él había asumido los gastos de manutención de su padre durante los últimos 15 años sin ser apoyado por sus hermanos. Predicó tener la posesión material del bien y ser la persona con derecho sobre el mismo tal como su padre se lo había manifestado. Adujo otros argumentos los cuales en nada controvierten la decisión de instancia. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en la misma diligencia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias ordenando por Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, correr traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de esta Corporación, a fin de informar si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 31 de octubre de 2016, y no rindió concepto con respecto a las presentes diligencias disciplinarias. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 896270 de 25 de noviembre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado Oscar Enrique Morales Mogollón; así mismo informó que No cursan otras investigaciones contra el aludido profesional del derecho por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Determinada la condición de abogado del señor Oscar Enrique Morales Mogollón, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán de Jesús Gallego Bedoya contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de agosto de 2016, por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del investigado.
Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir del examen de los fundamentos presentados por el recurrente2. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin obstáculo alguno por quienes ejercen la profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético la cual lleva a defender los 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión concretada en la observancia de esos principios; en la medida de ser cumplidos los deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto. Para fundamentar su recurso de apelación el quejoso argumentó: según el profesional del derecho, para ese momento era procedente iniciar proceso de pertenencia, puesto que era él quien detentaba la posesión material del bien, para que iniciara la actuación le canceló la suma de $600.000 por concepto de honorarios. Luego de transcurrido un año el togado no inició la acción pertinente al considerar que en ese asunto era procedente acudir a un proceso de sucesión, sobre el bien se recaían más herederos. Hecho el cual no consideró el quejoso por cuanto sostuvo ser el único con derechos sobre el inmueble materia de discusión, no sus hermanos. Sostuvo que la Magistrada de instancia no tuvo en cuenta algunos documentos aportados por él, con los cuales demuestra la procedencia de la acción de pertenencia, motivo por el cual otorgó poder a un nuevo profesional del derecho para llevar a a cabo la gestión encomendada.
Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. Los presupuestos fácticos mencionados por el quejoso en su recurso de alzada, no tienen la virtualidad de demostrar que el abogado estuviese incurso en falta disciplinaria alguna consagrada en la ley 1123 de 2007. Su conducta estuvo ceñida a
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio los deberes morales impuestos por la ley y las buenas costumbres. Una vez el togado indagó y encontró que no era debido iniciar proceso de pertenencia a favor del quejoso por cuanto se encontraban en juego otros intereses, como lo eran los demás hijos del padre del señor Hernán de Jesús Gallego, le sugirió al cliente la sucesión como acción correspondiente a iniciar.
Atendiendo a su integridad como profesional del derecho decidió no iniciar acción en favor de Hernán de Jesús Gallego por cuanto el mismo quería apoderarse de la totalidad del bien, razón por la cual el togado decidió abandonar la diligencia encomendada, por encontrar los hechos en que se basó el quejoso al momento del otorgamiento del poder carecían de veracidad. Tal como lo indicó el a quo, los planteamientos dilucidados por el togado tuvieron
apoyo en el testimonio rendido por María Concepción Gallego; del cual se evidenció como único querer del quejoso apoderarse del bien obviando la participación de los demás herederos, según éste, ser la persona quién cuidó al difunto padre y por lo tanto le correspondería el inmueble. Dichos argumentos no son de consideración de la Sala por cuanto se denota que el quejoso omitió al profesional del derecho hechos los cuales desde un comienzo hubiesen obtenido la negativa del togado para adelantar la actuación. Respecto a la manifestación hecha por el quejoso según la cual el profesional del derecho le indicó tener derecho sobre el bien inmueble objeto de acción de pertenencia, tal declaración no corresponde con la realidad, toda vez que tal y como lo indicó el abogado, si hubiese sabido desde el inicio la real situación del inmueble no hubiere aceptado el encargo profesional, puesto tal hecho si le habría acarreado falta disciplinaria, evento el cual no se observa en el presente asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio De los documentos allegados por el quejoso al proceso supuestamente omitidos por la instancia, se evidencia que a folios 141 a 149 del cuaderno original, obra documentación correspondiente a: certificación expedida por la Secretaria de Planeación de Turbaco, declaración extraprocesal ante notario que da fe que el señor
es poseedor de un bien inmueble, poder otorgado al abogado Yimis Blanco Meza con la finalidad de adelantar demanda de prescripción extraordinaria de vivienda de interés social y la correspondiente demanda dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Turbado Bolívar. Según los documentos allegados se advierte haberse iniciado la correspondiente demanda ante el Juzgado atrás mencionado, de la cual aún no se advierte le asista el derecho al quejoso sobre el bien, la jurisdicción luego de hacer un estudio pormenorizado, será la encargada de identificar si le asiste derecho o no; hecho que no es asunto de la presente instancia. Lo único claro es que el abogado atendiendo los deberes consagrados, evitó continuar con la labor encomendada, luego de haber sido otorgado poder, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos para saber el estado del bien, quien manifestó que el inmueble era de propiedad del difunto padre del quejoso, razones para entender que la acción procedente no era la solicitada por Hernán de Jesús, sino que debía tramitarse proceso de sucesión con la finalidad de garantizar los derechos de los demás involucrados. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que los razonamientos expuestos por el apelante no tienen mérito para revocar la decisión de instancia, razón por la cual se confirmara la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria, adelantada contra el abogado Oscar Enrique Morales Mogollón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300951 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de agosto de 2016, por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado Oscar Enrique Morales Mogollón, de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído.
Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría súrtir las comunicaciones de Ley.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.