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CSDJ - F13001110200020130096101ADJUNTA20131218124223-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130096101ADJUNTA20131218124223-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Petición, Vida Digna y seguridad Social IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Carencia actual de objeto por hecho superado Se declara la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificarse que estando en curso la presente actuación, el capitán OSCAR DARIO SARMIENTO, Comandante del Distrito Militar número 14 de Cartagena, informó que ya se había levantado la sanción de REMISO impuesta al accionante, es decir, el motivo o la causa del derecho desapareció. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000 201300961 01 (8953-18) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar1, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición del ciudadano JULIO CÉSAR AMADOR ALVARADO contra el

MINISTERIO DE DEFENSA – DISTRITO MILITAR NUMERO 14 DE

CARTAGENA-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2013, la abogada MELLY DAYANA PUERTA MATEUS, obrando como apoderada del señor JULIO

CÉSAR AMADOR ALVARADO, presentó acción de tutela contra el capitán OSCAR DARIO SARMIENTO, Encargado del Distrito Militar Número 14 de Cartagena, por cuanto según afirma el día 4 de octubre del año 2013, interpuso Derecho de Petición ante el referido capitán, solicitando se levantara la sanción de remiso que actualmente ostenta el señor AMADOR ALVARADO, ya que la misma le fue impuesta cuando aún era menor de edad “y a partir de allí nunca apareció en las listas en las jornadas masivas para solucionar la situación militar”. También solicitó que se le aplicara el beneficio de exención de pago de la cuota de compensación militar, al momento de liquidar el valor de la Libreta Militar, por pertenecer al SISBEN, y que se le expidiera su Libreta Militar en debida forma, en el menor tiempo posible, toda vez que se encuentra en vísperas de tomar grado de médico y no quiere verse perjudicado por este tema. Agregó finalmente que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna, a pesar de encontrarse vencidos los términos legales para su contestación. 1 M. P. Dr. Orlando Díaz Atehortúa en Sala dual con la Dra. Gladys Zuluaga Giraldo. Por lo anterior pretende que se ampare a su prohijado el derecho fundamental de petición, ordenando al accionado dar respuesta de fondo, concreta, clara y dando contestación a cada uno de los puntos relacionados en el escrito, concediendo los recursos de ley que procedan según sea el caso (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia).

Allegó copia del poder que le fuera conferido por el señor JULIO CÉSAR AMADOR ALVARADO y del derecho de petición presentado el 4 de octubre de 2013, ante el DISTRITO MILITAR NUMERO 14 DE CARTAGENA (fls. 3 a 6 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 31 de octubre de 2013 avocó el trámite de la acción de tutela presentada por la abogada MELLY DAYANA PUERTA MATEUS, apoderada del señor JULIO CÉSAR AMADOR ALVARADO, contra OSCAR DARIO SARMIENTO, Capitán (E) del Distrito Militar Número 14 de Cartagena, ordenando tener a la abogada PUERTA MATEUS como apoderada del señor AMADOR ALVARADO y notificar a las partes (fl. 8 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia del 13 de noviembre de 2013, tuteló el derecho fundamental de petición del señor JULIO CÉSAR AMADOR ALVARADO, aduciendo que como no se obtuvo respuesta alguna de la entidad accionada, ello demuestra que efectivamente hasta la fecha, la solicitud del señor JULIO CÉSAR AMADOR ALVARADO no ha sido resuelta por la entidad accionada, quien se reitera, una vez notificada de la acción de tutela, no allegó respuesta alguna. Lo anterior por cuanto consideró la Sala de instancia “que ha sido vulnerado el Derecho Fundamental de Petición del señor JULIO CESAR AMADOR

ALVARADO por parte del DISTRITO MILITAR No. 14 DE CARTAGENA”,

pues no dio respuesta a la solicitud de que se le levantara la sanción de remiso que actualmente ostenta, la cual le fuera impuesta cuando aún era menor de edad, y no haber aparecido a partir de allí en las listas en las jornadas masivas para solucionar la situación militar, ni tampoco a la solicitud de que se le aplicara el beneficio de exención de pago de la cuota de compensación militar, al momento de liquidar el valor de la Libreta Militar, por pertenecer al SISBEN, y se le expidiera su Libreta Militar en debida forma, en el menor tiempo posible, atendiendo que se encuentra en vísperas de tomar grado de médico y no quiere verse perjudicado por este tema. Concluyó finalmente, que habiendo transcurrido más de quince días desde el envío del derecho de petición (4 de octubre de 2013) hasta la fecha de admisión de la acción de tutela (31 de octubre de 2013), sin que se hubiere proferido respuesta alguna con decisión de fondo frente a la petición, se desconocieron los términos señalados por la normatividad vigente. En consecuencia ordenó al DISTRITO MILITAR NÚMERO 14 DE CARTAGENA que “si aún no lo ha hecho, de respuesta a la petición presentada por escrito por el accionante el 4 de octubre de 2013, en el sentido de que se le dará respuesta a la solicitud de levantar la sanción de remiso que actualmente ostenta, ya que le fue impuesta cuando aún era menor de edad y a partir de allí nunca apareció en las listas en las jornadas masivas para solucionar la situación militar, así como le darán respuesta en

cuanto a su solicitud de aplicársele el beneficio de exención de pago de la cuota de compensación militar, al momento de liquidar el valor de la Libreta Militar, por pertenecer al SISBEN, y de expedirle su Libreta Militar, lo anterior, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia”. (fls. 13 a 20 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Con fecha 14 de noviembre de 2013, el capitán OSCAR SARMIENTO ARISTIZABAL, Comandante del Distrito Militar Número 14 de Cartagena, presentó escrito de respuesta a la acción de tutela, indicando que revisado el Sistema de Información de Reclutamiento se pudo establecer que aparece inscrito el ciudadano JULIO CÉSAR AMADOR ALVARADO, en el Distrito Militar No. 14, quien fue citado para incorporación el 29 de julio de 2008, motivo por el cual fue declarado remiso por el entonces comandante del Distrito Militar, señor Mayor Edgar Yamil Rodríguez Mocetón. Agregó que revisada la fecha de nacimiento del señor AMADOR ALVARADO se estableció como fecha de nacimiento el 8 de septiembre de 1990, es decir para el día de su citación a concentración contaba con 17 años de edad, reconociendo la existencia de un error por parte del Comandante de ese entonces, al declarar remiso a un menor de edad. Añadió que ese Comando tomó contacto vía telefónica con el accionante, quien indicó que ese mismo día pasaría por el Batallón, para diligenciar el formulario de corrección, a fin

de enviarlo al competente para levantar la sanción de remiso “porque aún no ha asistido a Junta motivo por el cual no se hace acreedor a la sanción”. Por lo anterior solicitó denegar la acción impetrada, teniendo en cuenta la teoría del hecho superado (fls. 21 y 21 vto. c. 1ª instancia). 2.- El capitán OSCAR DARIO SARMIENTO, Comandante del Distrito Militar número 14 de Cartagena, mediante escrito del 26 de noviembre de 2013, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que tal y como lo manifestaron en el oficio de fecha 13 de noviembre de 2013, al ser notificados de la admisión de esta acción de tutela en forma inmediata se comunicaron vía telefónica con el accionante, quien se presentó ese mismo día ante el Distrito Militar No. 14, donde realizó el procedimiento pertinente para levantar la condición de remiso, por ser para la época menor de edad, lo cual en efecto ocurrió, pues el Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento, quien era la autoridad competente, procedió a levantar la sanción mediante “Acta No. 133 de fecha 07-11-2013 quedando ‘REMISO SIN MULTA’ y su estado es ‘CLASIFICADO SIN RECIBO’ motivo por el cual se citará en forma inmediata al accionante para proceder a definir la situación militar” –sic para todo lo transcrito-. Por lo anterior, y como quiera que la acción de tutela amparó el derecho de petición del señor AMADOR ALVARADO, informa que la respuesta se dio por conducta concluyente, con la realización del trámite mediante el cual se

eliminó la sanción erradamente impuesta al accionante (fls. 26 y 26 vto. c. 1ª instancia).

3. El Director de la Dirección de Negocios Generales JEJUR del Ejército Nacional informó que remitió la acción de tutela a la Jefatura de Reclutamiento para su correspondiente trámite, por lo cual solicita desvincular de la actuación al señor Comandante del Ejército (fls. 28 y 29 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 . Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un

particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. 2 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86

de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede

presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos

invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que

la determinación materia de impugnación será revocada, en tanto, de frente a la respuesta emitida por el capitán OSCAR DARIO SARMIENTO, Comandante del Distrito Militar número 14 de Cartagena, la supuesta conducta desconocedora de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la apoderada del accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, las comunicaciones remitidas por el capitán OSCAR DARIO SARMIENTO, Comandante del Distrito Militar número 14 de Cartagena, indica que ya se atendió el derecho de petición del accionante, pues este acudió al Distrito Militar y diligenció el formulario pertinente para el levantamiento de la sanción de remiso, y de hecho ya la Comandancia levantó la sanción reconociendo que había sido impuesta por error, y se encuentra tramitando la definición de la situación militar del señor AMADOR ALVARADO, actuación con la cual la finalidad de la presente acción se cumplió, por lo tanto, la tutela se torna improcedente En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, se itera, tras

verificarse que estando en curso la presente actuación, el Comando de la Segunda Zona de Reclutamiento y la Comandancia del Distrito Militar número 14 de Cartagena, procedieron a citar al accionante y a realizar la actuación pertinente para levantar la sanción de remiso que había sido impuesta de manera equivocada y definir su situación militar, es decir, el motivo o la causa del derecho ya fue superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por NELLY DAYANA PUERTA MATEUS, en representación de JULIO CÉSAR AMADOR ALVARADO, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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