CSDJ - F13001110200020130096501ADJUNTA20170728163531-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130096501ADJUNTA20170728163531-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA - CENSURA FALTA A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS / Aceptar la gestión a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado o que se justifique la sustitución, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201300965 01 (11683-28) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de fecha 29 de mayo de 20151, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor ROBER DEL CRISTO MIER MARTÍNEZ por la falta que se le imputó en 1 Con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en Sala Dual con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO.- el pliego de cargos descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por contrariar el deber previsto en el numeral 11 de
artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa y se impuso sanción de CENSURA en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 7 de octubre de 2013 decisión en la cual se indica que dicho Despacho Judicial a través del auto del 31 de julio de 2013 ante la revocatoria del poder conferido al doctor Aníbal Díaz Contreras señaló que no haría el reconocimiento de personería al doctor ROBER DEL CRISTO MIER MARTÍNEZ hasta tanto la parte demandante aportara al proceso el correspondiente paz y salvo expedido a favor del doctor Díaz Contreras o se demostrara una causal justificada para no hacerlo, concediendo para el efecto, un plazo de diez (10) días so pena de compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los demandantes explicaron las razones por las cuales le revocaron el poder al doctor Díaz Contreras pero como no aportaron el paz y salvo solicitado, se hizo efectiva la compulsa de copias a esta jurisdicción disciplinaria. (fls 2 a 4 del c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó el 21 de noviembre de 2013 la condición de abogado del investigado ROBER DEL CRISTO MIER MARTÍNEZ identificado con la c. de c. No. 18857352 y la Tarjeta Profesional No. 189408 (folio 5 c.o) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 6 de diciembre de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos
procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls 8 a 9 del c.o). 4.- El 28 de enero de 2014 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor ROBER DEL CRISTO MIER MARTÍNEZ identificado con la c. de c. No. 18857352 y la Tarjeta Profesional No. 189408 no presenta sanciones disciplinarias. (fl 13 del c.o). 5.- El 27 de agosto de 2013 luego de haber sido declarado previamente el disciplinado persona ausente ante lo cual se le designó defensor de oficio, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que compareció únicamente el mencionado defensor y se decretó como prueba, vía despacho comisorio, recepcionar el testimonio del doctor Aníbal Díaz Contreras. (fls 44 a 45 del c.o y cd). 5.1.- El 8 de octubre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado y se insistió nuevamente en la práctica, vía despacho comisorio, del testimonio del doctor Aníbal Díaz Contreras. (fls 52 a 53 del c.o y cd). En auxilio de la comisión, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Sucre el 14 de octubre de 2014 rindió testimonio el doctor Díaz Contreras y expresó que recibió poder del señor José Benjamín Torres Rodríguez y de otras personas para iniciar y llevar hasta su culminación la ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y narra que actuó incluso hasta la interposición del recurso de apelación en virtud a que la primera instancia hizo un reconocimiento parcial. Expone que siendo así, no ve justificación alguna para que se le haya revocado el poder. Afirma que no le entregó ningún paz y salvo al doctor ROBER DEL CRISTO MIER
MARTÍNEZ.
Refiere que hasta la fecha de la declaración, no se le han pagado los correspondientes honorarios los cuales fueron convenidos con los accionantes y menciona que por ese motivo inició ante el Juzgado Administrativo de Cartagena un incidente de regulación de honorarios. (fls 69 a 70 del c.o). 5.2El 26 de noviembre de 2014 se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que rinde versión el disciplinado y asume la defensa quedando constancia que si en alguna audiencia futura faltare el encartado se llamara a dicho abogado de oficio para que lo asista. En su versión libre, el disciplinado indicó que como ya el proceso estaba terminado solamente se limitó a pedir las copias. En vista de lo anterior, solicitó dar por terminado el diligenciamiento disciplinario toda vez que a su juicio, no ha cometido falta de honradez con su colega dado que su actuación no tuvo incidencia disciplinaria alguna. (fl 73 del c.o y c.d). 5.3.- El 5 de febrero de 2015 se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinado y en la que se le formularon cargos por incursionar presuntamente en la falta
disciplinaria contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 derivada de contrariar el deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 ibídem. En sustento de la decisión, se indicó que los demandantes desplazaron al doctor Aníbal Díaz Contreras y que al disciplinado doctor MIER MARTÍNEZ se le otorgó poder cuando ya conocía la situación irregular con el anterior apoderado, sumado a que la declaración del abogado que venía ostentando el poder, demuestra que laboró en el proceso de responsabilidad extracontractual hasta el proferimiento del fallo de segunda instancia y por ello, considera el Magistrado Instructor, que era natural que el apoderado Díaz Contreras exigiera el paz y salvo en tanto se estaba efectuando una burla de sus honorarios, situación que considera compromete al disciplinado porque actuó con falta de lealtad, de honradez con sus colegas y contrarió el principio de buena fe, calificando su actuar a título doloso. (fls 77 del c.o y cd). 6.- El 5 de marzo de 2015 se celebra la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se incorporan al proceso disciplinario la declaración juramentada del señor José Benjamín Torres Rodríguez y la copia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el doctor Aníbal Díaz Contreras y los señores Benjamín Torres Rodríguez y Luis Carlos Torres Villegas. (fls 80 del c.o y c.d). 6.1.- El 28 de abril de 2015 se continúa con la Audiencia de Juzgamiento en la cual el disciplinado presenta los alegatos de conclusión y solicita al Magistrado Ponente lo absuelva de toda
responsabilidad manifestando que a su turno presenta sus alegaciones por escrito. Ante dicho pedimento, el Despacho Instructor precisa que aunque los alegatos de conclusión se sustentan de forma verbal el disciplinado hizo una breve exposición y siendo así consideró válida la presentación por escrito. En el escrito contentivo de las alegaciones, se indica por el disciplinado que en ningún momento se lesionaron los derechos al abogado Aníbal Díaz Contreras tal y como lo demuestra el contrato de prestación de servicios profesionales en el que se le hace saber el valor por el servicio prestado y el porcentaje estipulado y menciona que “en una maniobra astuta” el citado abogado logró dejar una cláusula consistente en que además de recibir el valor del 20% del monto de la condena, en todo caso los honorarios profesionales no sobrepasarían la suma de $150.000.000, aspecto que a su juicio “demuestra claramente que el apoderado recibirá sus honorarios inclusive si se presentaren algunos contratiempos en el valor pactado”. Manifiesta que su participación se limitó a solicitar unas copias más nunca tuvo por propósito usurpar la actividad de su colega y finaliza mencionado que en la actualidad no funge como apoderado de los demandantes toda vez que se ha “perjudicado por hacer un favor” y que por eso renunció al poder conferido. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar emitió sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor ROBER DEL CRISTO MIER MARTÍNEZ por la falta que se le imputó en
el pliego de cargos descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por contrariar el artículo 28 numeral 11 ibídem, en la modalidad dolosa y se impuso sanción de CENSURA en su contra. En sustento de la decisión, se indicó que el doctor DR. ROBER DEL CRISTO MIER MARTÍNEZ sí aceptó una gestión profesional a sabiendas de que no solamente era para reclamar unas copias auténticas que prestaran mérito ejecutivo sino también para realizar el cobro total de los dineros que correspondieran con ocasión de la sentencia, labor esta última que había sido encomendada al doctor Aníbal Díaz Contreras. Resalta que de forma diáfana surge que no existió ningún paz y salvo en el asunto, a pesar que había sido requerido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en decisión del 31 de julio de 2013 y que tampoco se aprecia ninguna renuncia al mandato ni autorizaciones para el desplazamiento. En lo atinente a la sanción, atendiendo lo normado en los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, a los criterios de graduación previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y para la dosificación, a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, estimó pertinente imponerle al disciplinado la sanción de CENSURA. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de noviembre de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes, allegar los
antecedentes disciplinarios y correr traslado al Ministerio Público, (folio 5 c.o 2da instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 10 de diciembre de 2015 expidió el certificado No. 502461, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones, (folio 12 c.o 2da instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (folio 13 c.o 2da instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como ocurrió en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia,
conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la condición del disciplinable La calidad de abogado del disciplinado ROBER DEL CRISTO MIER MARTÍNEZ está acreditada con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados expedido el 21 de noviembre de 2013, se identifica con la c. de c. No. 18857352 y la Tarjeta Profesional No. 189408 (fl 5 c.o) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La primera instancia declaró responsable disciplinariamente al doctor ROBER DEL CRISTO MIER MARTÍNEZ por la falta que se le imputó en el pliego de cargos descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por contrariar el deber previsto en el numeral 11 del
artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa y se impuso sanción de CENSURA en su contra. En ese orden, el grado jurisdiccional de consulta se circunscribirá a efectuar un análisis de los argumentos fácticos y jurídicos en los que se fundamentó la sanción respecto de la falta descrita, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 36: Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Igualmente, se le endilgó contrariar el deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 ibídem, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 28: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado.
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”. 5.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si
actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que
goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Respecto a la falta de lealtad y honradez con los colegas. En lo atinente a la responsabilidad del disciplinado por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y por haber faltado al deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 ibídem, considera esta Colegiatura que la misma se encuentra demostrada en grado de certeza, conforme al análisis de los elementos probatorios en la forma como pasa a explicarse: Entre el abogado Aníbal Díaz Contreras y los señores José Benjamín Torres Rodríguez y Luis Carlos Torres Villegas se celebró contrato de 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. prestación de servicios profesionales en el cual los contratistas se comprometían y obligaban a pagarle al profesional del derecho un monto equivalente al 20% del valor total de la sentencia proferida en la demanda de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA radicada con el No. 13001-33-31-002-2007-00125-00 contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL que conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar en primera y segunda instancia, precisando que en todo caso los honorarios profesionales a favor del contratista no sobrepasarían y no serían menores a la suma de $150.000.000. El mencionado contrato
fue presentado para su autenticación el 29 de agosto de 2014. (fl 83 del c.o). Acorde a las piezas documentales obrantes en el expediente, se concluye que el doctor Aníbal Díaz Conteras ejecutó la labor profesional para la cual fue contratado en tanto consta la presentación de la demanda, el fallo de primera instancia del 25 de enero de 2012 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión y el fallo de segunda sentencia del 7 de junio de 2013 emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión Especial 002, decisiones que fueron favorables a la parte accionante al declarar patrimonialmente responsable a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y ARMADA NACIONAL por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Luis Eduardo Torres Rocha ocurrida el día 15 de julio de 2005. (fls 331 a 480 del cdno anexo). El 2 de julio de 2013 los poderdantes José Benjamín Torres Rodríguez, Nohemí Cecilia Torres Rodríguez y Luis Carlos Torres Villegas presentaron ante el Tribunal Administrativo de Bolívar un memorial en el cual solicitan la expedición de copias autenticadas con constancia de ejecutoria y que se certifique que se trata de la primera copia que se expide de la sentencia de segunda instancia datada el 7 de junio de 2013. (fl. 182 del cdno anexo). El 5 de julio de 2013 los demandantes en la acción de REPARACIÓN
DIRECTA referida otorgan poder al doctor ROBER DEL CRISTO MIER MARTÍNEZ para que “solicite, reclame y retire, la primera copia autenticada, con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de fecha 7 del mes de junio de 2013, y la sentencia de primera instancia de fecha 25 de enero de 2012, proferidas en el proceso precitado”. Igualmente, indican que al abogado designado “le concedemos la facultad expresa de realizar el cobro total de los dineros que nos corresponden en ocasión a la sentencia de segunda instancia de fecha 7 del mes de junio del año 2013, y la sentencia de primera instancia de fecha 25 de enero del año 2012, proferidas en el proceso precitado, sin la facultad de recibir dineros”. (fls. 488 a 489 del cdno anexo). Igualmente, milita en el expediente que el 8 de julio de 2013, los demandantes en la citada ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA presentan memorial a través del cual REVOCAN el poder al abogado Aníbal Díaz Contreras y el 24 del mismo mes y año citado, el mencionado abogado Díaz Contreras presenta escrito al Tribunal Administrativo de Bolívar y solicita copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de responsabilidad extracontractual referida y “certificación de presentación del PAZ Y SALVO expedido por los accionantes, por concepto de mis honorarios profesionales..”. (fls. 485 y 490 a 491 del cdno anexo). El 31 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la revocatoria del poder otorgado al doctor Aníbal Díaz Contreras e indicó
que no se haría el reconocimiento del poder conferido al disciplinado doctor ROBER DEL CRISTO MIER MARTÍNEZ hasta tanto la parte demandante aportara el correspondiente paz y salvo expedido por el anterior apoderado o demostrara una causal justificada para no hacerlo y para ello se confirió el plazo de diez (10) días so pena de compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. (fls. 492 a 493 del dno anexo). De este recuento probatorio, se destaca la decisión del 7 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que se refiere que mediante escrito del 6 de agosto de 2013, los demandantes brindaron las explicaciones por las cuales le revocaron el poder al doctor Díaz Contreras las que obran a los folios 495 a 496 del cdno anexo, aduciendo que no fue por simple capricho sino porque el profesional “quiso cobrarse lo que el quería” y expresan que ni la Ley 1123 de 2007 ni el C.P.C., contemplan que el certificado de paz y salvo de pago de honorarios profesionales sea determinante, forzoso e indispensable para reconocerle personería al profesional del derecho designado. En la referida decisión del 7 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se determinó que en el escrito del 6 de agosto del mismo año presentado por los demandantes se explican las razones que los llevaron a revocarle el poder al doctor Díaz Contreras y se precisó por la Corporación Judicial que como no se aportó el paz y salvo exigido por el mencionado Tribunal en providencia
del 31 de julio de 2013, ello obligaba a compulsar las copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que se investigara la conducta del abogado ROBER DEL CRISTO MIER MARTÍNEZ, circunstancia que dio lugar al inicio del diligenciamiento disciplinario que conoce esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta. (fls. 1 a 4 del c.o). Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado ROBER DEL CRISTO MIER MARTÍNEZ puesto que sin que obrara el paz y salvo respectivo por la gestión que había realizado su colega el doctor Aníbal Díaz Contreras en la acción de REPARACIÓN DIRECTA, ni renuncia, ni autorización suya, presentó en virtud de la revocatoria del poder conferido a su antecesor un nuevo mandato otorgado por los clientes; es decir actuó desconociendo la lealtad con el profesional del derecho que venía conociendo del asunto, motivo más que suficiente para que el Tribunal Administrativo de Bolívar aplazara en decisión del 31de julio de 2013 el reconocimiento de su personería hasta tanto la parte demandante aportara el correspondiente paz y salvo otorgando para ello el plazo de diez (10) días. Ahora bien, como se expusieron las razones de los demandantes para proceder a la revocatoria del poder, se reconoció personería al disciplinado pero en vista de la no presentación del paz y salvo se dispuso la compulsa de copias a esta jurisdicción disciplinaria, instancia que considera tipificada la falta disciplinaria prevista en el
numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, porque el disciplinado no obró con lealtad ni honradez con su colega debido a que previamente a la asunción del poder respecto del proceso de responsabilidad extracontractual contra el Estado que ya se encontraba prácticamente culminado con la expedición del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de junio de 2013, debió actuar como lo exige el tipo normativo que se le endilga, esto es bajo la verificación de la existencia del paz y salvo, renuncia o autorización del colega reemplazado. 6.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés
general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantami
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