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CSDJ - F13001110200020130098201ADJUNTA20170824181421-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130098201ADJUNTA20170824181421-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:130011102000201300982 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Sinaí Cruz Castro contra el proveído de 1 de junio de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Sinaí Cruz Castro2, quien indicó que el abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario abusó de su confianza y de la posición dominante de la que estaba investido; dijo haber conocido al togado en la oficina del doctor Rafael Amador, en donde trabajaba como auxiliar; posteriormente el encartado lo llamó para ofrecerle sus servicios como abogado, para reclamar el pago del Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.) que había sido mal liquidado en su pensión años anteriores. 1 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo 2 Folios 1-3. C.o.1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300982 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El quejoso afirmó haber aceptado la propuesta del doctor Álvaro Enrique Méndez Rosario, pero porque él le dijo antes de firmar el poder, que mantendría los honorarios como el otro abogado, quien en el proceso de solicitud de la prima de actualización ante la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares, le había cobrado el 20% de lo que resultara en caso de obtener sentencia favorable. Expuso el señor Sinaí Cruz Castro que cuando el caso se encontraba en el Tribunal Administrativo de Bolívar, le recordó al letrado que lo pactado por honorarios era del 20%, a lo cual él no respondió.

Adiciona el quejoso que el Capitán de Corbeta, Juan Alfonso Fierro, organizó una asociación denominada ANLVET, quien a su parecer, en un actuar diligente y contundente, se hace oír de los senadores de la República: Juan Lozano y Camilo Romero, quienes impulsan un debate en la Cámara de Representantes y comprometen al Gobierno para asignar las partidas presupuestales para el cumplimiento de los fallos del Consejo de Estado, en el tema de los reconocimientos de derechos pensionales. Informó el quejoso que el jueves 12 de septiembre de 2013 recibió en su residencia correo certificado contentivo de la resolución de la liquidación del I.P.C, así pues se

puso en contacto con su abogado para comentarle la situación, el togado le afirmó que a él no le había llegado la resolución, por lo cual el señor Sinaí Cruz Castro, posteriormente llamó a la oficina jurídica de la CREMIL, a preguntar por qué no le habían enviado la resolución al apoderado y a quien le consignaban el dinero, allí le respondieron que si habían enviado la comunicación al jurista y que el dinero le había sido consignado a él, el 12 de octubre de 2013. Relata el quejoso, que luego de buscar al abogado y no encontrarlo logró comunicarse con él, pactó una cita para la entrega del dinero, pero como pasaron horas sin que 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300982 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio asistiera lo llamó nuevamente y le propuso hiciera una transferencia bancaria, además le preguntó si ya había sacado las cuentas y cuanto debía consignarle, a lo cual respondió afirmativamente y le dijo le descontaría el 30% por concepto de honorarios. Efectivamente realizó el pago con dicho descuento, pero como lo pactado según el quejoso había sido el 20% considera que el abogado al tener el dinero en su poder, abuso de su posición dominante y no cumplió con lo pactado.

Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el

Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 21 de marzo de 2014 en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado; así mismo, allegó el certificado No. 01190-2014 de 3 de febrero de 2014 acreditó la Secretaría de la Sala del Seccional, la calidad del inculpado Álvaro Enrique Méndez Rosario como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.124.256 y tarjeta profesional No. 142710. (fl. 34 y 25). 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la magistrada de instancia mediante auto3 de 10 de febrero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de abril de 2014, por inasistencia del disciplinable procesales fue reprogramada. Obra a folio 29 del cuaderno original de primera instancia, escrito del representante judicial de la quejosa, en el cual solicitó ser escuchada en ratificación y ampliación de 3 Fl. 28 del C.O. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de

Auto Interlocutorio

la querella, y aportó documentos en los que iteró las inconformidades señaladas por la informante. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 15 de julio de 2014, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el encartado Álvaro Enrique Méndez Rosario su representante judicial, Amparo Flórez Bettin y el quejoso. 3.1Ratificación y ampliación de la queja. Concedido el uso de la palabra para que el quejoso ratificara y/o ampliara la queja, concretó la inconformidad el denunciante indicando que el abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario le había dicho que le cobraría por honorarios el 20% de lo obtenido en el proceso pero al momento de realizarle la entrega del dinero, el abogado no descontó el 20% sino el 30%, sin que se hubiese firmado algún acuerdo de pacto de honorarios. El quejoso pone de presente la liquidación realizada por el doctor Rafael Amado Barrios, correspondiente al pago de la prima de actualización de la ley 4 de 1992, que considera pertinente, en tanto fue en la oficina de dicho abogado que conoció a quien hoy acusa disciplinariamente, y demuestra que este le cobró en dicho proceso por honorarios el porcentaje del 20% del valor obtenido. 3.2Versión libre. La magistrada de instancia4 recibió en versión libre al abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario, quien manifestó que trabajó en la oficina de la abogada Marlene Sáenz, quien tramitaba el pago de lo correspondiente a los pensionados conforme lo establecido en la Ley 4 de 1992.

El valor de los honorarios pactados por dicho proceso fue del 20% del valor de lo obtenido en el proceso, esto porque se tuvo en cuenta que dicho trámite se había 4 Magistrada Ponente Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio tramitado por la señora Yolanda Padilla, quién engañó a los solicitantes diciéndoles que era abogada, de manera que por la situación no cobrarían ningún dinero para trámites.

Posteriormente, según su dicho, se graduó en el año 2005 y empezó a trabajar de forma independiente. Es entonces cuando el señor Alejandro Buenaventura Quiñones le habla de una reclamación del IPC. Analizada la magnitud del negocio llegó a la conclusión de iniciar él esa tramitación, comenzó, primero por la vía gubernativa, luego el trámite ante la procuraduría para realizar la conciliación y posteriormente la presentación de la demanda para iniciar el trámite judicial. Ya en instancias judiciales indicó el disciplinable que, se hicieron tres trámites principales, como hubo fallo de primera instancia adverso a las pretensiones, se presentó la apelación en defensa de los intereses del cliente, posteriormente en segunda instancia se revocó el fallo de la primera y se concedieron las pretensiones de la demanda. Luego del trámite anterior se realizó la solicitud pertinente para la obtención del pago del

I.P.C. Una vez obtenido el pago se realizó la entrega del dinero al cliente, con un documento donde se observa la explicación que los honorarios eran del 30% como desde el comienzo se había pactado. Concluye que una cosa es el proceso de la Ley 4 de 1992, pero el del IPC es otro, teniendo en cuenta los trámites a realizar, él cobraba el 30%. Manifestó el abogado que el día del pago al quejoso, le estaban quitando los puntos, puesto que tuvo un accidente pues le dispararon en una pierna en el intento de un atraco. Aseveró ser cierto que no hay ningún documento por escrito que acredite el acuerdo de 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio los honorarios, ni con el hoy quejoso ni en los demás casos similares, pues como en la otra oficina ya se había llevado unos procesos si bien a nombre del doctor Amador Vargas, él tenía intervención en la realización de los documentos, y trato con los clientes, lo que hacía que hubiese confianza, por lo cual no vio la necesidad de dejar por escrito el acuerdo.

Reiteró que adelantó aproximadamente 300 negocios del mismo tipo con ninguno firmó contrato, todo ello fue pactado con la palabra y que era un proceso diferente por todas las actuaciones que él como abogado tuvo que realizar, por lo que se pactó el 30% y no

el 20%. Solicita que se llame a declarar a los señores Luis Enrique Franco Nájera, Dalia Ester Sáenz Girado y Nefar Gil Marín. 3.3.- Decreto y practica de pruebas. Se anexó a la investigación las pruebas documentales aportadas por el disciplinable y se decretaron los testimonios solicitados por el disciplinable. Mediante proveído de 29 de enero de 2015, el instructor de instancia continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el encartado Álvaro Enrique Méndez Rosario su representante judicial, Amparo Flórez Bettin y el quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público. Se recepcionaron los siguientes testimonios:

1. Luis Enrique Franco Nájera.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Manifestó haber conocido al señor Sinaí Cruz Castro, quejoso en el presente asunto, por pertenecer los dos a la Cooperativa Cooabolsure, que agrupa a todos los militares navales y conoció al abogado, puesto que él trabajaba en la oficina de la doctora Marlene Sáenz, quien le llevaba un proceso en virtud de la Ley 4 de 1992.

Dijo, que posteriormente cuando ya el disciplinado era abogado, lo contrató para iniciar un proceso para la actualización de la pensión del IPC, y supo que el abogado también

le llevaba un proceso por el mismo tema al señor Sinaí Cruz Castro, porque se lo encontraba en la oficina. Reveló que le llevó el proceso del IPC, con un costo por honorarios equivalente al 30% de las resultas del proceso, y que tenía entendido que así era en todos los casos, pero que no sabe si para el caso del señor Sinaí fue igual.

2. Dalia Ester Sáenz Girado Indicó la testigo que conoció al señor Sinaí Cruz Castro en la cooperativa Cooabolsure, en la cual se encontraban los dos como asociados. Igualmente, que conoció al jurista en la oficina de Marlene Sáenz y que posteriormente un grupo de 5 o 6 pensionados supieron el tema del cobro del IPC, por lo que fueron a la oficina del abogado y lo contrataron para que les llevara el proceso quien cobro por concepto de honorarios el 30% de las resultas del proceso. Finalmente manifestó que en ese grupo no se encontraba el señor Sinaí Cruz Castro.

3. Nefar Gil Marín.

Declaró que conoció al señor Sinaí Cruz Castro, en la Cooperativa Coabolsure, porque ambos eran miembros de la armada nacional, y al abogado Álvaro Méndez, porque 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio trabajaba en la oficina de la abogada Marlene, quien realizó el trámite de la Ley 4 de

1992, para algunos pensionados, aunque a él le llevo dicho proceso otro abogado. Según el testigo, posteriormente, le dio poder a Álvaro Méndez, para que le llevara el negocio del IPC y pactaron honorarios de 30%. El abogado se los recordaba constantemente a él y a otros pensionados cuando hacia reuniones conjuntas. 3.4Calificación jurídica. El 1 de junio de 2015 el instructor de instancia continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el encartado Álvaro Enrique Méndez Rosario su representante judicial, Amparo Flórez Bettin y el quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la ampliación de la queja y la versión libre presentada por el disciplinado, conforme a la cual manifestó que no obra en el expediente la prueba que reclama el proferimiento de pliego de cargos, de manera que no se hayan reunidos los requisitos, o no se encuentra acreditado el mérito sustancial para continuar la investigación, motivo por el cual debe terminarse la investigación. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante proveído de 1 de junio de 2015, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario. En consecuencia, argumentó el archivo de las diligencias, en tanto, si bien se encontró plenamente acreditado que efectivamente en el momento en que se efectúa 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la liquidación el abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario al señor Sinaí, este hizo la deducción del 30% del porcentaje de dicho dinero, también es cierto que no se acreditó de manera fehaciente que efectivamente estuviese obligado hacer una reducción, en una menor en cuantía, como lo es la del 20% como lo proclama el quejoso.

No obra en el expediente ninguna prueba de carácter documental que indique al despacho el porcentaje en el cual fueron pactados los honorarios producto de la gestión profesional que adelantaría el abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario en favor del señor Sinaí Cruz Castro para obtener por vía judicial el reconocimiento y pago del incremento salarial derivado del IPC, aparece sí acreditada la realización efectiva y exitosa de la gestión profesional. RECURSO DE APELACIÓN Notificada el señor Sinaí Cruz Castro en audiencia, el mismo presentó recurso de alzada en el cual manifestó que en el fallo: “no se tiene en cuenta que todo el peso de estos procesos lo están llevando en Bogotá personas de muy alta calidad jurídica, es el caso que debe estar registrado en la queja, del capitán Nuan Alfonso Fierro, Oresdende De Analbet. Mayor promotor de los logros que se están consiguiendo en la demanda. (…) Entonces realizó un trámite local, no fue el que hizo toda la gestión para obtener el

reconocimiento de la actualización, pero además de eso en su apelación dice que los testigos jamás dijeron que estaban presentes en su negociación” El apelante controvirtió la gestión diligente del abogado e indicó no estar de acuerdo con el cobro de honorarios en tanto no hizo mayor gestión, reveló que ninguno de los 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio testigos presenció el pacto entre las partes y que hubo retención del dinero sin acuerdo de honorarios, diciendo que es obligación del abogado pactarlos.

Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 de julio de 2015, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.5 Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 6 de agosto de 2015 y guardo silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 330908 de 3 de septiembre de 2015, a través de la cual hizo constar

que no aparecen registradas sanciones contra el abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el 5 Fl. 5 del C.o. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6. Asunto a resolver. Procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el por el quejoso Sinaí Cruz Castro contra el proveído de 1 de junio de 20157, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario. Conforme el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la

diligencia, así pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe.

Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de

prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Para fundamentar su recurso de apelación el quejoso argumentó que la determinación le parecía inadecuada, puesto que ninguno de los testigos presenció el pacto entre las partes y hubo retención del dinero sin acuerdo de honorarios. Revisado el material probatorio obrante en el expediente desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. Con la prueba documental allegada al expediente, se pudo establecer que el abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario realizó toda la gestión necesaria para reclamar el pago del Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.) que había sido mal liquidado en su pensión, conforme se había comprometido con el quejoso quien le solicitó iniciar la 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio acción, teniendo en cuenta el poder otorgado al mismo en el proceso radicado No.

20090390 01.

Ahora bien, el tema medular sobre el cual se determina si existe reproche disciplinario contra el abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario, es el porcentaje de las resultas del proceso en el que se fijaron honorarios, pues de una parte está la versión del quejoso Sinaí Cruz Castro, quien afirmó que dicho valor era del 20% y de otra partes está el abogado, quien afirmó que el valor acordado fue del 30%. En efecto, se tiene en el presente proceso disciplinario pruebas suficientes para concluir que el abogado fue contratado para realizar una gestión específica, y que, una vez terminada dicha gestión realizó el cobro del 30% de las resultas del procesos por concepto de honorarios. Contó el fallador, con pruebas indiciarias, como son los testimonios de los señores Luis Enrique Franco Nájera, Dalia Ester Sáenz Girado y Nefar Gil Marín, con los que se puede afirmar de forma fehaciente que el abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario, cobraba por honorario en el proceso referente a la solicitud del IPC, como regla general, el 30% del total de las pretensiones concedidas. Halla la razón esta instancia al a quo cuando afirma que no obra en el expediente ninguna prueba de carácter documental que indique al despacho el porcentaje en el cual fueron pactados los honorarios producto de la gestión profesional que adelantaría el abogado Álvaro Enrique Méndez Rosario, de manera que, pese a lo afirmado por el apelante, dicha instancia no dio valor probatorio a los testimonios en el sentido de que estos acreditaran como fue el pacto entre él y el abogado por concepto de honorarios, motivo por el cual no puede dársele la razón en ese punto de la apelación.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Frente a la retención de dineros, por concepto de honorarios que según la apelación presentada no le pertenecían al abogado, encuentra la Sala que no es posible realizar reproche disciplinario por dicha conducta puesto que como ya se afirmó y lo indicó el a quo, no está probada, y hay duda de cuál fue el porcentaje que se pactó por concepto de honorarios.

Por lo anterior se dará aplicación de la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado, sobre lo cual la Corte Constitucional ha determinado: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización

en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas 15

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Referencia: Abogado en Apelación de

Auto Interlocutorio quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”8

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