🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020130102401ADJUNTA20190111164616-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020130102401ADJUNTA20190111164616-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Agosto 15 de 2018

Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 130011102000201301024 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación auto terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación promovido contra decisión de julio 27 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de la funcionaria Nohora García Pacheco, en su condición de Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual conformada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Edgar Osorio Osorio (conjuez).Folio 166-169 c.o. La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en noviembre 12 de 20132 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, por los señores Francisco Manuel Villalba Madera, Graciela Puerta Freyle y Manuel Germán Rodelo Varela, quienes solicitaron investigar a la funcionaria Nohora García Pacheco, en su condición de

Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, por cuanto al interior del proceso ejecutivo mixto de Banco Unión Colombiano S.A, contra Francisco Manuel Villalba Madera y Graciela Puerta Freyle, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado 2000-00459-00, se adelantó con fotocopias de títulos valores y no con los originales tal y como lo exige la Ley, y la Jueza con sustento en estos títulos valores “apócrifos” mediante auto de marzo 8 de 2013 ordenó el embargo de un inmueble, además de ello fijó fecha para rematarlo en mayo 29 de 2013 sin que existiere avaluó del mismo y no resolvió un incidente de nulidad presentado en mayo 14 de 2013. Junto con la queja, se allegaron algunos apartes3 del proceso ejecutivo mixto de Banco Unión Colombiano S.A. contra Francisco Manuel Villalba Madera y otros, cursado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar bajo radicado 2000-00459-00 a fin que fuesen tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del presente infolio. Apertura de Indagación preliminar. Mediante auto4 adiado diciembre 6 de 2013, se ordenó su apertura para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, 2Escrito de queja.. Folio 15 c.o. 3Folios 6 a 22 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura indagación, visto en folios 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst. ordenando notificar5 personalmente de la presente determinación tanto al

agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. Mediante oficio N° DSRJB-RH-080-14 de marzo 3 de 2014, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, remitió copias de los actos de nombramiento y posesión de la funcionaria Nohora García Pacheco, identificada con la cédula de ciudadanía N° 45’462.022, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, informando que dicho cargo lo venía ejerciendo desde octubre 13 de 2009 a la fecha de dicha remisión. (Folios 31 a 34 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. Mediante memorial6 radicado en marzo 4 de 2014, la funcionaria Nohora García Pacheco, en su condición de Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, en su versión libre argumentó que en su despacho a cargo cursa proceso ejecutivo mixto No. 2000 00459 00, demandante Banco Unión Colombiano hoy Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, contra Francisco Manuel Villalba Madera y Graciela Puerta Freyle. Adujo que la queja de los señores Francisco Manuel Villalba Madera y Graciela Puerta Freyle es porque supuestamente dicho proceso se adelantó con fotocopias de unos títulos valores y se ha fijado fecha para remate por lo que conoció del asunto cuando ya se había proferido auto de mandamiento

5 La notificación personal tanto de la disciplinable se observa en el reverso del folio 26 del c.o. de 1ª Inst., el 27 de febrero de 2014. 6Folios 35 a 39 del c.o. de 1ª Inst. de pago en octubre 2 de 2000, dando traslado a la liquidación del crédito (mayo 8 de 2002), del avalúo del bien inmueble (junio 17 de 2002) y se había señalado en dos oportunidades fecha para remate (noviembre 26 de 2002 y mayo 5 de 2003). Posterior a ello se admitió una acumulación de demanda en febrero 21 de 2002, de la cual fueron notificados los demandados en abril 8 de 2003, que se dio por terminada por pago total de la obligación (junio 16 de 2005), quedando vigente la principal. Explicó que en febrero 12 de 2013 el apoderado de la parte demandante solicitó al Juzgado a su cargo se oficiare nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que inscribiere en el auto que admitió la demanda el embargo decretado por su despacho (en el año 2000-cuando todavía ella no fungía como jueza 2º Civil del Circuito de Cartagena), a lo que accedió para garantizar el cumplimiento de la obligación que se cobraba en ese asunto, y la cual fue fallada en legal forma, puesto que en los dos procesos concordatarios adelantados contra los demandados ante los Juzgados Sexto y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, se revocaron los autos admisorios y se canceló la medida de

embargo en la solicitud de concordato (auto de marzo 8 de 2013). Indicó que mediante proveído de abril 29 de 2013, por solicitud expresa de la parte demandante, fijó fecha para la diligencia de remate del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-153721 (tercera vez que se fijaba, pero antes por otros jueces que le antecedieron). Con escrito de mayo 14 de 2013, el apoderado especial de los demandados (quejoso también en este asunto), solicitó nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo mencionado, por carencia absoluta de título valor, de lo cual se le corrió traslado mediante auto de junio 5 de 2013, proveído fue recurrido por el apoderado de la parte demandante, quien también, mediante escrito de agosto 21 de 2013, solicitó ordenar la reconstrucción del expediente, para lo cual el Juzgado señaló fecha de la diligencia de reconstrucción de expediente, auto que igualmente fue recurrido por el apoderado de la parte demandada, y resuelto por el Despacho mediante auto de noviembre 27 de 2013. Posterior a esto, el apoderado de la parte demandada, quejoso en este asunto, solicitó la revocatoria y anulación de los autos atacados, lo cual a esa fecha informó estaba en trámite. Señaló que lo único que ha hecho fue oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para comunicarles del embargo del bien inmueble que ya venía decretado por otro juez de la República que le antecedió, aclarando que ese funcionario decretó dicha medida porque tenía

a la mano los títulos valores en original para hacer efectivo el cobro ejecutivo, y es por ello, que libró mandamiento de pago y dictó la respectiva sentencia para seguir adelante con la ejecución que a la letra dice: “…Como la demanda se ajustó a los requisitos de Ley (Artículo 75 del C. de P.C.) y se anexaron los documentos requeridos, librase, por proveído adiado 02 de octubre de 2.000, mandamiento ejecutivo en la forma ordenada por el artículo 555-ib…”, resultando imposible que el juez que le antecedió hubiese llegado a una de las últimas etapas del proceso ejecutivo hipotecario, como era el remate, sin que tuviese el original de los documentos con los que se pretendía el cobro ejecutivo. Y de lo anterior, la parte demandada guardó total silencio, aceptando su deuda, puesto que muy a pesar de haber sido notificados personalmente del auto de mandamiento de pago por la Oficina Judicial (f. 84 y 85), no contestaron la demandada ni propusieron excepción alguna. Insistió en que el proceso ejecutivo objeto de queja disciplinaria se ha adelantado con todas las etapas procesales por los Funcionarios Judiciales que le antecedieron, como lo fue la respectiva sentencia, liquidación del crédito y costas, se presentó el avalúo del bien inmueble hipotecado, y se señaló fecha de remate (en dos ocasiones), y por tercera vez por ella, que es uno de los motivos de queja de los actores; preguntándose el por qué razón no dijeron nada en su momento procesal al haberse librado mandamiento de pago, dictado sentencia y señalado fecha de remate, si

consideraban que el proceso se había iniciado o proseguido con copia de los títulos valores. Indicó que se encontraba en trámite la reconstrucción del expediente, muy a pesar de que las copias con las que se viene actuando estaban autenticadas, y el apoderado de la parte demandada (también quejoso en este asunto), no ha dejado que siga adelante la mencionada diligencia, por los sendos recursos que ha presentado, y que se están tramitando (fls 36 a 39 del c.o.) Pruebas solicitadas, decretadas y allegadas en esta etapa procesal:

1. La documental7 allegada junto con la queja, conformada por las siguientes copias: -Memorial radicado en febrero 12 de 2012 por el abogado Hernando Peña Martínez, quien actuando en su condición de apoderado de la parte actora

7Folios 6 a 22 del c.o. de 1ª Inst. en el proceso ejecutivo mixto de Banco Unión Colombiano S.A. (hoy AV VILLAS) contra Francisco Manuel Villalba Madera y Graciela Puerta Freyle, cursado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar bajo radicado 2000-00459-00, solicitó se decretara el embargo del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 060-153721. -Auto dictado en marzo 8 de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar al interior del proceso ejecutivo mixto mencionado, mediante el cual ordenó el embargo del bien identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 060-153721.

-Memorial radicado en abril 17 de 2013 por el abogado Hernando Peña Martínez, quien actuando en su condición de apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo mixto de marras, solicitó se fijara hora y fecha para llevar a cabo diligencia de remate del bien antes identificado. -Auto dictado en abril 29 de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar al interior del proceso ejecutivo mixto referido, por medio del cual fijó para mayo 29 de 2013 a las 9:00 a.m. a fin de llevar a cabo diligencia de remate. -Copia de poder conferido en abril 28 de 2013 al abogado Manuel Germán Rodelo Varela para que en adelante ejerciera su defensa de los demandados al interior del mentado asunto. -Memorial radicado en mayo 14 de 2013 por el abogado Rodelo Varela, quien actuando en su condición de apoderado de la parte pasiva en el proceso citado, solicitó se decretare la nulidad de lo actuado por carencia del original del título ejecutivo, se desembargare el bien identificado con el Matrícula Inmobiliaria N° 060-153721 y se condenare en costas a la parte demandante. -Auto dictado en junio 5 de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, al interior del proceso ejecutivo mixto referido, por medio del cual corrió traslado a la parte actora del escrito de nulidad. -Memorial radicado en agosto 21 de 2013 por el abogado Hernando Peña

Martínez, apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo mencionado solicitando se fijara hora y fecha para llevar a cabo diligencia de reconstrucción de expediente. -Auto dictado en octubre 9 de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, mediante el cual fijó en noviembre 12 de 2013 a fin de llevar a cabo diligencia de reconstrucción de expediente. -Memorial radicado en octubre 21 de 2013 por el abogado Manuel Germán Rodelo Varela, apoderado de la parte pasiva en el proceso de marras, reponiendo el anterior auto e insistió en la nulidad solicitada en mayo 14 de 2013.

2. Mediante oficio8 N° 256 de marzo 3 de 2014, la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo mixto de Banco Unión

Colombiano S.A. (hoy AV VILLAS) contra Francisco Manuel Villalba Madera 8Folio 40 del c.o. de 1ª Inst. y Graciela Puerta Freyle, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado 2000-00459-00, al cual se le practicó inspección judicial9 en junio 3 de 2014. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto10 de en junio 6 de 2014, se ordenó su apertura contra la funcionaria Nohora García Pacheco, en su condición de Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, decisión que se ordenó notificar11 tanto a la investigada como a los demás intervinientes en debida forma, conforme lo

prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele a la disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza Ampliación de la versión libre. Mediante memorial12 radicado en agosto 6 de 2014, la funcionaria Nohora García Pacheco, amplió su versión libre argumentando que la parte demandada en el proceso Ejecutivo Mixto No. 459 de 2000, que cursa en el Juzgado a su cargo, estuvo representada por varios abogados: Fabián Rodríguez Castaño, Luis Miguel Berrocal Acosta, Hugo Guzmán Fonseca y William Rodríguez Viaña, quienes en ningún momento se quejaron de que los títulos valores que servían de base para el cobro ejecutivo hubiesen sido 9Acta de inspección judicial vista en folios 42 a 45 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 46 a 47 del c.o. de 1ª Inst. 11 La notificación personal tanto de la disciplinable se observa en el reverso del folio 47 del c.o. de 1ª Inst., el 23 de julio de 2014. 12Folios 68 a 75 del c.o. de 1ª Inst. aportados en copia, porque precisamente fueron allegados en original, y tan ello es así, que como lo manifestó con anterioridad se profirió auto de mandamiento de pago, se dictó sentencia (auto de seguir adelante la ejecución), se liquidó el crédito y las costas, se presentó el avalúo del bien inmueble hipotecado, y se señaló fecha de remate por parte de jueces que le

antecedieron, y se continuó el proceso con copia autenticada del mismo, que fue de la forma como recibió el proceso, no siendo éste la instancia para que el apoderado de la parte demandada ponga en duda todas estas actuaciones. Afirmó haber respetado el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal y por ello prosiguió el trámite procesal con las copias autenticadas del proceso, ya que, surtidas las etapas de contradicción, no fueron cuestionadas en su veracidad por ninguna de las partes. En otros términos, a la luz de la Constitución Política afirmó que abstenerse de señalar fecha de remate (que es la actuación de la que se queja el quejoso), cuando ya en dos oportunidades anteriores lo habían hecho los jueces que le antecedieron, en un proceso que se venía tramitando con copia autenticada del original, implicaría afectar -de modo significativo e injustificadoel principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) (fls 68 a 75 del c.o.) Pruebas solicitadas, decretadas y allegadas en esta etapa procesal:

1. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar allegó certificación, por medio de la cual expuso que su primera actuación al interior del proceso ejecutivo mixto de Banco Unión Colombiano S.A. (hoy AV VILLAS) contra Francisco Manuel Villalba Madera y Graciela Puerta Freyle, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado 2000-00459-00, fue en diciembre 6 de 2012, por lo que desconocía desde cuándo se extravió el

expediente y sus empleados también eran nuevos, así que no había iniciado procesos disciplinarios contra ellos, sino que únicamente se estaba adelantando el trámite de reconstrucción del expediente, tal y como lo prevé el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil (folio 67 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Mediante oficio N° DSRJB-RH-324-14 la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, remitió copias de los certificados de salarios devengados desde 2012 a 2014y los cargos ocupados por Nohora García Pacheco, identificada con la cédula de ciudadanía N° 45’462.022, actualmente, Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar. (Folios 78 a 81 del c.o. de

1ª Inst.).

3. Mediante oficios13 N° 1005 y 1006 de diciembre 16 de 2014, tanto la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, como la Secretaría de esta (respectivamente), certificaron que el despacho conoció del extravío del proceso en mención, desde agosto 21 de 2013, pues ese día el apoderado de la parte actora solicitó la reconstrucción del expediente, en igual sentido expusieron que si no se había resuelto la solicitud de nulidad presentada desde mayo 13 de 2013 por el abogado de la parte pasiva, era porque estaban en el trámite de la reconstrucción del expediente, y una vez ello se resolviera se le daría curso a la nulidad, situación ésta, que se ha prolongado dado los constantes recursos incoados por el apoderado de los demandados.

13Folios 84 a 87 del c.o. de 1ª Inst.

4. Mediante oficio14 N° 1496 de noviembre 25 de 2015, la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo mixto de Banco Unión Colombiano S.A. (hoy AV VILLAS) contra Francisco Manuel Villalba Madera y Graciela Puerta Freyle, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado 2000-00459-00, además de una certificación15 expedida en noviembre 25 de 2015 por la titular del despacho del cual se extrae básicamente que en marzo 4 de 2015 se llevó a cabo diligencia de reconstrucción de expediente escuchándose testimonio del antiguo Secretario del despacho, doctor Javier Caballero Amador, la cual continuó en abril 23 de 2015, data en la que, se tuvo por reconstruido el dossier con las copias obrantes en el mismo, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte pasiva, y por medio de providencia de agosto 28 de 2015 La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena con ponencia del Magistrado John Fredy Saza Pineda confirmó dicha providencia, por lo cual en la actualidad el asunto se encontraba dando curso tal y como quedó antes de iniciarse su reconstrucción; del dossier, el a quo tomó copia parcial, incluyendo el incidente de reconstrucción del expediente, (folios 99 a 157 del c.o. de 1ª Inst.).

Cierre de la investigación. Una vez evacuado lo anterior, con auto de enero 26 de 201616, considerando

la existencia de material probatorio suficiente para evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, ordenó el cierre de ésta etapa, destacando en igual sentido que la anterior decisión se notificó por estado de febrero 1º de 201617. 14Folio 95 del c.o. de 1ª Inst. 15Certificación vista en folios 96 a 97 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folio 161 del c.o. de 1ª Inst. 17 Notificación por estado vista en reverso del folio 161 del c.o. de 1ª Inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuan “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” y “…Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”, el a quo emitió auto de sala dual adiado julio 27 de 2016 que dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor de la funcionaria Nohora García Pacheco en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar.

 Respecto de que el proceso se adelantó con fotocopia de los títulos valores y que la Jueza indagada con sustento en estos “títulos valores apócrifos”, mediante auto de marzo 8 de 2013 ordenó el embargo de un inmueble. Señaló que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la ejecución debe adelantarse con títulos de recaudo en original; y para el efecto, el Juez al momento de proferir mandamiento de pago e incluso de dictar sentencia, debe volver a examinar los requisitos del título ejecutivo a fin de verificar si están habilitados para su ejecución; tarea que con mayor empeño debe desplegar el juez cuando la parte demandada presenta medios de defensa dirigidos a desvirtuar los requisitos del título que se creyeron demostrados desde un principio por el funcionario judicial. Este nuevo estudio del funcionario judicial puede derivar en una de dos conclusiones, (i) reitera las razones que llevaron al despacho a proferir mandamiento de pago o (ii) manifiesta que los instrumentos no alcanzan a tener méritos suficientes para configurar un título con el que se pueda seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, lo trajo a colación la Sala de primera instancia para indicar que la funcionaria judicial encartada no incurrió en faltas disciplinarias por continuar el proceso ejecutivo citado con fotocopias de los títulos de recaudo, no solamente porque el examen de los mismos, como fue expuesto, se realizó al momento de proferir el mandamiento de pago mediante auto de fecha de octubre 2 de 2000 (folio 105 del c.o. de 1ª Inst.) y al momento de dictar sentencia mediante providencia de abril 16 de 2002 (folios 106 a 107 del c.o.

de 1ª Inst.), aunado a que la idoneidad del título no se controvirtió, sino que las copias que obraban en el expediente de los pagarés base de ejecución, fueron allegadas en virtud de la reconstrucción del expediente, es decir, que sí bien en el proceso obra copias de los títulos valores base de ejecución y no estos mismos, dichas copias se habían allegado en virtud de la reconstrucción legalmente adelantada y no fue como lo indicó el quejoso, que el proceso se inició con títulos en copias. Precisó la Sala a quo que los artículos 133 y 134 del C. de P. Civil, aplicables para la época de los hechos, reguló el procedimiento a seguir ante la pérdida del expediente, permitiéndosele al ejecutante aportar las copias de los títulos, para la continuación del trámite. Tratándose de la reconstrucción de expedientes, consideró que si bien los demandados pueden hacer uso de todas las herramientas defensivas que la ley les otorga, no les resulta posible, tal como lo manifiesto el hoy quejoso, alegar la falta de originalidad del documento base de ejecución, con fundamento en los cuales se libró mandamiento de pago y profirió sentencia en su momento, en la medida en que el mismo legislador ha prescrito que en casos de extravió o perdida de los procesos, como ocurrió en el que caso analizado, se allegue a la actuación copias de las piezas en poder de los apoderados y del archivo del despacho, que por razones obvias, tratándose de títulos valores tendrá que hacerse en copia y aprobada la reconstrucción

por decisión judicial que incluso es controvertible mediante la interposición de recursos, tendrán o producirán los mismos efectos procesales que las originales. Nótese que en el asunto ejecutivo se adelantó todo el trámite de reconstrucción, que se hizo en varias audiencias (folios 140 a 147 del c.o. de 1ª Inst), declarándose reconstruido el proceso en diligencia de abril 23 de 2015 (folio 147 a 149 del c.o. de 1ª Inst.). Así las cosas, concluyó la Sala, que la disciplinable no inició un proceso ejecutivo con base en copias de un título ejecutivo, sino que en el trámite de la actuación el proceso se extravió y en consecuencia se adelantó el trámite de reconstrucción, en el cual fueron allegados copias de los títulos base de ejecución, con fundamento en los cuales, reconstruido el proceso se continuó el mismo.  Respecto de que la Juez fijó fecha para rematar el bien inmueble en mayo 29 de 2013 sin que existiere avaluó del inmueble. Indicaron los quejosos que el apoderado de AV Villas solicitó en abril 17 de 2013 diligencia de remate y el juez accedió, mediante auto de abril 29 de 2013; sin que existiere avalúo del bien inmueble. Al respecto indicó la Sala de primera instancia que mediante sentencia de abril 16 de 2002 fue ordenada la venta en pública subasta del bien inmueble de la referencia y en el numeral tercero del proveído se ordenó“ decretar el avalúo del bien inmueble dado en garantía el cual se encuentra debidamente embargado”. A su vez, verificó que a folio 108 del c.o. de 1ª Inst, en mayo 29 de 2002, se

posesionó el señor Elkin Castillo Ojeda como Perito Avaluador, quien en junio 12 de 2002 (folio 108 y reverso del c.o. de 1ª Inst), allegó el avalúo tal y como se apreciaba en el expediente, señalándose como valor del inmueble la suma de $97.704.000 (folios 109 a 112 del c.o. de 1ª Inst.). Y al cotejar el informe del perito con la demanda, el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó el remate, advirtió que se trataba del mismo bien inmueble; y mediante auto de julio 3 de 2002 le fue concedido a los peritos un término de 10 días para que complementasen el dictamen y en auto de agosto 1º de 2002 le fue concedido un plazo adicional de diez días; allegándose el escrito complementario del dictamen pericial en agosto 20 de 2002para ser puesto en traslado a las partes en octubre 18 de 2002 (folios 113, 114, 141 a 142 y 117 del c.o. de 1ª Inst.). De lo anterior coligió la primera instancia, que no era cierto que la funcionaria judicial encartada hubiere reiterado la orden de fijar fecha para diligencia de remate, sin que obrase avalúo del bien, como quiera que se advirtiera que en el proceso se contaba con éste.  Que la Juez investigada no había resuelto un incidente de nulidad presentado en mayo 14 de 2013. Indicó la Sala a quo que a folio 122 reverso y a 124 reverso del c.o. de 1ª Inst., el abogado Manuel Germán Rodelo Varela, apoderado judicial de los

demandados en el proceso ejecutivo mencionado, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado aduciendo que no se podía tramitar demanda ejecutiva con copia de títulos valores; de lo cual la funcionaria judicial mediante auto de junio 5 de 2013, ordenó dar traslado por tres días a las partes del escrito de nulidad. Resaltó la Sala de primera instancia algunas situaciones por las cuales la funcionaria judicial no pudo continuar con el trámite de esa solicitud, así:  A folio 127 reverso del c.o. de 1ª Inst., obra solicitud de reconstrucción del expediente de agosto 21 de 2013, que hiciere el abogado Hernando Peña Martínez, en calidad de apoderado judicial de la ejecutante, quien adujo que desde hacía tres meses no se encontraba el proceso.  Que mediante auto de octubre 9 de 2013 (folio 28 del c.o. de 1ª Inst.), la juez fijó como fecha para la reconstrucción noviembre 12 de 2013 a las 3:00 p.m.;  Que el apoderado de los ejecutados presentó reposición contra el auto de octubre 9 de 2013 (folios 129 a 130 del c.o. de 1ª Inst.), el que fue dado en traslado por tres días desde de octubre 29 a 31 de 2013;  Que mediante auto de noviembre 27 de 2013 visible a folios 131 a 132 del c.o. de 1ª Inst., la funcionaria judicial ordenó reponer el auto en comento, el cual fue aclarado mediante providencia de septiembre 16 de 2014 (folio 134 reverso a 135 del c.o. de 1ª Inst.).

 Que contra este último auto el apoderado de los demandados también presentó recurso de reposición (folios 136 a 137 del c.o. de 1ª Inst.), siendoresuelto mediante auto de febrero 3 de 2015 (folios 138 a 139 del c.o. de 1ª Inst.).  Que en marzo 4 y25 de 2015, así como abril 23 de 2015 se realizó audiencia de reconstrucción del expediente (folios 140 a 149 del c.o. de 1ª Inst.). En esta última fecha se declaró reconstruido el expediente; decisión contra la cual el apoderado de los ejecutados presentó recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y mediante auto de agosto 28 de 2015, confirmó la decisión (folios 152 a 153 del c.o. de 1ª Inst.)  Que el expediente en septiembre 11 de 2015 fue recibido proveniente de la segunda instancia (folio 154 reverso del c.o. de 1ª Inst.) y en noviembre 18 de 2015 fue puesto en traslado de las partes por el término de dos días por el recurso de reposición presentado por el apoderado de los demandados (folio 150 del c.o. de 1ª Inst.). Así las cosas, verificó esa Sala que la funcionaria judicial investigada para la fecha de presentación de la queja - noviembre 12 de 2013efectivamente no había resuelto el incidente de nulidad presentado como quiera que ocurrieron circunstancias ajenas a su voluntad tal y como se señaló anteriormente. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y los quejosos en debida forma de la

anterior providencia, el señor Manuel Germán Rodelo Varela impetró escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo en contra de la funcionaria Nohora García Pacheco en su condición de Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, ya que al interior del proceso ejecutivo mixto de Banco Unión Colombiano S.A. (hoy AV VILLAS) contra Francisco Manuel Villalba Madera y Graciela Puerta Freyle, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado 2000-00459-00, debió resolver de fondo la nulidad por ellos planteada antes de dar curso al incidente de reconstrucción del expediente, y, por lo contrario, en lo que al juicio del quejoso es un abierto actuar disciplinario, ordenó el e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...