CSDJ - F13001110200020130104501ADJUNTA20161006145138-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130104501ADJUNTA20161006145138-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 130011102000201301045 01 Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Carmelo Martínez Balasnoa formuló queja disciplinaria en contra del abogado Richard José Bitar Taborda, a quien le otorgó poder el 08 de marzo 1 Magistrada ponente Gladys Zuluaga Giraldo, y el doctor Orlando Díaz Atehortúa. de 2004, para que interpusiera demanda laboral contra la señora María Fabiola Montoya de Correa en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado Cacharrería Montoya, proceso laboral surtido en primera instancia en el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Cartagena.
Manifestó que el 1 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones, interponiendo recurso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral de Decisión. El día 16 de septiembre de 2009 el Tribunal Revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y condenó a la demandada a cancelar la suma de $4.083.160,19 más las costas del proceso. El abogado RICHARD BITAR TABORDA con base en la sentencia inició el correspondiente proceso ejecutivo laboral y solicitó el embargo del inmueble, desde ese momento siempre mantuvo engañado al su cliente y le decía permanentemente que el proceso estaba en trámite en el juzgado y que debía esperar que se resolviera la demanda. Ante la duda del quejoso por los hechos, este se acercó al juzgado a buscar información a comienzos del 2012 y pudo constatar que el abogado había llegado a un acuerdo conciliatorio con las partes sin su autorización desde el 26 abril de 2010 y también solicitando el levantamiento del embargo. Con esta información se dirigió al abogado BITAR TABORDA manifestando todo lo sucedido y este acepto su irregularidad, indicó que llegó a un acuerdo con la parte demandada por la suma de $6.000.000,oo., ante esta situación el abogado le planteó que le pagaría la suma de $4.083.160,19 más los intereses correspondientes. De este acuerdo solo el abogado pagó la suma de $1.300.000,oo después
de dos años de haber llegado al acuerdo, este dinero fue pagado por cuotas, siempre el abogado manifestaba que los demandados no le habían cancelado el dinero, situación está totalmente falsa.(fls. 1 a 4 c.o.) Mediante auto de ponente del 10 de febrero de 2014, se dispuso la apertura de investigación contra el togado acusado, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de mayo de 2014. La cual no se pudo llevar a cabo, fijando nueva fecha para el día 14 de agosto de la misma anualidad. (fl. 24, 40 c.o.). En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de agosto de 2014, en la cual se hizo presente el defensor de oficio asignado al abogado disciplinado, no asistió el quejoso, ni el agente del Ministerio Publico, el operador judicial solicita pruebas de oficio y fija fecha para continuación de audiencia 28 de octubre de 2014 a las 2:00 pm. Luego de múltiples aplazamientos el día 28 de octubre se lleva a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia del 14 de agosto. De la misma forma, la magistrada sustanciadora procedió a realizar la imputación de cargos, contra el doctor BITAR TABORDA, a quien el despacho señaló por la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 como falta a la honradez del abogado numeral 4, por no hacer entrega de dineros producto de la gestión profesional y por faltar al deber de abogado plasmado en el artículo 28 numeral 8.
Posteriormente la operadora judicial, procedió a programar fecha de audiencia de Juzgamiento para el día 21 de Enero de 2016, se llevó acabo audiencia de juzgamiento celebrada, la cual se realizó en presencia del defensor de oficio, no asistió el quejoso, ni el disciplinado, como tampoco el agente del Ministerio público, la magistrada instructora procedió a escuchar las alegaciones presentadas por parte del defensor de oficio quien manifestó que como después de lograr el disciplinado todas las pretensiones a favor de su cliente en este caso el disciplinado lo vayan a juzgar por no hacer entrega del dinero, si no existe dentro del proceso contrato que demuestre que fue lo realmente pactado entre las partes, no existe documento que soporte lo que dice el quejoso pues se observa la acuciosidad del abogado. Por lo que solicita absolver. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar al abogado RICHAR JOSÉ BITAR TABORDA con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción consideró el a quo “ (…) La eventual falta de prueba frente al porcentaje de honorarios pactados, no conduce, considera la Sala, a la absolución del disciplinado, pues fue acreditado el recibo de los $6.000.000,oo, la restitución al cliente de sólo $1.300.000,oo, resulta
evidente que exista retención, porque de ninguna manera la ganancia obtenida por el abogado puede ser superior a la del cliente, de donde no podría entenderse bajo ningún supuesto que el porcentaje retenido pudiera serlo por concepto de honorarios en su integridad, y menos como lo sugiere la defensa sin respaldo probatorio, producto de una donación en favor del profesional del derecho. Siendo evidente la comisión de la conducta debe anotarse, que la misma resulta antijurídica, toda vez que se vulneró injustificadamente, el deber profesional consagrado en el numeral 8º artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que demanda a los abogados obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. No se encuentra causal de justificación acreditada en favor del disciplinado, que pueda enervar su responsabilidad frente al proceder típico acometido, misma que ni siquiera fue invocada por este pues no concurrió al diligenciamiento disciplinario…”(fls. 132 a 140 c.o.) Sumado a lo anterior el a quo, determinó que el togado y la conducta se encuentra adecuada más claramente al tipo disciplinario consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Sancionándolo entonces, por considerarse grave la conducta y agravada, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión teniendo en cuenta los preceptos del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, atendiendo a que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado
jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el abogado RICAHRD JOSÉ BITAR TABORDA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional del abogado investigado, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren
lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Del caso en concreto: Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 31 de marzo del 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, por hallarlo responsable de la falta contra la honradez del abogado contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta que el abogado investigado fue autorizado por el señor Carmelo Martínez Balasnoa, quien le otorgo un poder el 08 de marzo de 2004, para que interpusiera demanda laboral contra la señora María Fabiola Montoya de Correa en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado Cacharrería Montoya, proceso laboral surtido en primera instancia en el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Cartagena. El 1 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito declaró
probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones, interponiendo recurso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral de Decisión. El día 16 de septiembre de 2009 el Tribunal Revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y condenó a la demandada a cancelar la suma de $4.083.160,19 más las costas del proceso. El abogado RICHARD BITAR TABORDA con base en la sentencia inició el correspondiente proceso ejecutivo laboral y solicitó el embargo del inmueble, desde ese momento siempre mantuvo engañado al su cliente y le decía permanentemente que el proceso estaba en trámite en el juzgado y que debía esperar que se resolviera la demanda. Ante la duda del quejoso por los hechos, este se acercó al juzgado a buscar información a comienzos del 2012 y pudo constatar que el abogado había llegado a un acuerdo conciliatorio con las partes sin su autorización desde el 26 abril de 2010 y también solicitando el levantamiento del embargo. Con esta información se dirigió al abogado BITAR TABORDA manifestando todo lo sucedido y éste aceptó su irregularidad, indicó que llegó a un acuerdo con la parte demandada por la suma de $6.000.000,oo., ante esta situación el abogado le planteó que le pagaría la suma de $4.083.160,19 más los intereses correspondientes. De este acuerdo solo el abogado pagó la suma de $1.300.000,oo después de dos años de haber llegado al acuerdo, este dinero fue pagado por cuotas, siempre el abogado manifestaba que los demandados no le habían
cancelado el dinero, situación está totalmente falsa.(fls. 1 a 4 c.o.) Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado Bitar Taborda, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos quedó probado la relación profesional que existió entre el quejoso el señor Carmelo Martínez Balasnoa y el doctor Bitar Taborda, quien gozaba de la facultad para recibir y cobrar dentro el proceso laboral contra la señora María Fabiola Montoya de Correa, en la representación de su cliente quien se encontraba en calidad de demandante, proceso que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, donde el quejoso autorizó mediante poder otorgado el día 08 de marzo de 2004, interpusiera demanda laboral, en la cual al abogado realizó conciliación con la parte demandada por la suma de $6.000.000,oo una vez librado mandamiento de pago, luego de haber llegado a una acuerdo de devolución del dinero por parte del disciplinado, éste nunca cumplió lo
pactado, apropiándose del dinero de su cliente, por cuanto sólo entregó la suma de $1.300.000,oo dos años después de haber pactado el acuerdo. Así las cosas, y sin mayores elucubraciones se evidencia la materialidad de la falta contra la honradez del abogado que le fue imputada, la cual está prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se encuentra cumplido el requisito de responsabilidad disciplinaria por parte del jurista sancionado. Ahora bien, por todo lo anterior no queda duda que el doctor Richard Bitar Taborda, retuvo de manera injustificada, dineros correspondientes al pago concepto de una audiencia de conciliación celebrada por concepto del mandamiento de pago que ordenó el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena por valor de $6.000.000,oo millones de pesos, dentro de la demanda ordinaria laboral contra la señora María Fabiola Montoya en su condición de propietaria del establecimiento denominado Cacharrería Montoya. Suma esta de dinero que no fue entregada al quejoso, sólo la suma de $1.300.000,oo luego de haber transcurrido dos años cuando acordaron el pago del dinero. En consecuencia se tiene por entendido que dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta
punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. En lo referente a la conducta atrás reseñada, se tiene que era deber del abogado, actuar con absoluta diligencia y honradez en su actuar, sin embargo, el togado pese a ser conocedor de las obligaciones que tiene todo profesional del derecho, no hizo entrega a su debido tiempo ya que después transcurrido un año haber hecho efectivos los títulos judiciales, tiempo en el cual utilizó los dineros que no le pertenecían, en provecho propio. Luego, si probado está que el dinero aludido fue recibido por el abogado, que le correspondía hacer su devolución en el menor término posible a quien le pertenecían y no lo hizo. De lo anterior se concluye la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la falta en comento, así como la certeza de la responsabilidad en la conducta del inculpado. Por todo lo expuesto, dado que suficiente material probatorio se recaudó en el curso de la investigación para establecer la ocurrencia de la falta y la responsabilidad en cabeza del abogado litigante, tanto así que fue el mismo jurista Ahora bien, comparte esta Superioridad la decisión del a-quo pues es evidente la intencionalidad del actuar del togado, toda vez que de acuerdo a lo dicho por el quejoso en lo constatado dentro de la retención de dinero por parte del disciplinado, producto del acuerdo conciliatorio celebrado entre el disciplinado y la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral que cursaba en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bolívar, a sabiendas que debía hacer entrega en forma inmediata del dinero que le pertenecía a su cliente, lo demoró y lo utilizó en favor suyo, conducta de omisión y acción
perfeccionada de manera deliberada y consciente, agotando así la comisión de la falta enrostrada. 3.- Dosimetría de la sanción. En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinable, sin que obre causal de exclusión ni justificación alguna en el actuar del litigante, se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor RICAHRD BITAR TABORDA con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007– Código Disciplinario del Abogado. Por lo anterior entonces, el reproche al abogado lo constituye la transgresión del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales -artículo 28 numerales 1.3 y 8 de la Ley 1123' de 2007, disposición que sin duda alguna guarda relación con el comportamiento que debe conservar el abogado en su condición de jurista con sus clientes tal como se indicó. De otro lado, la Sala debe señalar que de acuerdo con el artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, el Juzgador no sólo tiene por deber expresamente previsto el de motivar debidamente el proceso de individualización de la sanción, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, esto es, los criterios generales, los de atenuación y los de agravación previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, los cuales resultan trascendentes para
hacer operar la discrecionalidad judicial, si se los coteja con la existencia de circunstancias de atenuación o agravación como criterios de graduación de la sanción. De este modo, si bien el artículo 40 ibídem, no asignó a cada falta, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio razonado y razonable deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el perjuicio causado a su poderdante y la modalidad de la conducta por la que fue llamado a juicio, 2 C-290-08 concurriendo en ello la circunstancia de agravación contenida en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el inculpado se apropió de esos dineros en provecho propio. Teniendo en cuenta que no existió de devolver los dineros a la menor brevedad posible a su cliente. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y
al no existir justificación en la actuación del abogado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual sancionó al abogado RICHARD JOSÉ BITAR, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial