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CSDJ - F13001110200020130105201ADJUNTA20140212090848-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130105201ADJUNTA20140212090848-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha. Registro de Proyecto, cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 130011102000201301052 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante la cual resolvió denegar el amparo constitucional de los derechos fundamentales “DE PETICIÓN, A LA TERCERA EDAD, AL MÍNIMO VITAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, EL DERECHO DE LOS NIÑOS, UN AMBIENTE SANO Y DIGNIDAD HUMANA”, presuntamente vulnerados al señor HERMES JOSÉ BARRETO MARTÍNEZ, por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Seguros del Estado y Fonvivienda. HECHOS 1 Manifestado verbalmente por la H. Magistrada Julia Ema Garzón de Gómez y negado en Sala 005 del 5 de febrero de 2014. C.D. min 2:25

2 Con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortua. A través de escrito (fls. 1-6), el accionante interpuso acción de amparo a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las entidades accionadas, con base en los hechos que el a quo resumió de la siguiente manera: “-. En el año 2004, fue favorecido con un subsidio de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, mediante resolución 812 del 17 de diciembre de 2004. -. Proyecto que inició FENAVIC y gestor FINDETER, quien no terminó la construcción del proyecto de vivienda LA REALIDAD DE MIS SUEÑOS, declarando dicho proyecto como siniestrado, hoy en día casa en ruinas. -. Frente a tal situación se dirigió ante CORVIVIENDA, para que hiciera efectiva la póliza No. 057504944 que amparaba los recursos del subsidio, obteniendo como respuestas por parte de esta entidad que no reposaba copia de dicha póliza, y comprometiéndose a diligenciar ante el Ministerio el cumplimiento del proyecto de vivienda. -. A pesar de las gestiones realizadas por CORVIVIENDA ante el Ministerio y otras entidades involucradas en el proyecto, no ha podido obtener solución para la realización del proyecto. -. La última información obtenida por parte de CORVIVIENDA fue que Seguros del Estado devolvería a FONVIVIENDA, el dinero a título de indemnización por los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones. Lo que significa que con respecto a la situación suya, no

tiene solución posible o aparente, para la realización del proyecto LA REALIDAD DE MIS SUEÑOS. -. El terreno destinado para el proyecto LA REALIDAD DE MIS SUEÑOS, es de propiedad de 60 familias entre ellas 30 que están subsidiadas, quienes tienen que pagar impuestos y además no se les permiten construir individualmente porque es un proyecto, causando graves perjuicios económicos entre ellos el pago de arriendo por más de 10 años e impuesto de ley. -. Además es conocedor que en el transcurso de los 10 años que tiene de estar esperando la realización del proyecto de vivienda LA REALIDAD DE MIS SUEÑOS, el Gobierno Nacional ha efectuado otros proyectos de vivienda. -. Con la conducta omisiva de las entidades accionadas se le están vulnerando los derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política. -. Señala que es tanto el retraso no justificado por parte de los accionados en el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social prioritario de adquisición de vivienda, a través del MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO. (sic). -. Ante la imposibilidad de no saber que hacer ni a donde acudir solicita al despacho se amparen sus derechos fundamentales violados por las entidades accionadas”. (sic a todo lo transcrito). En virtud de lo anterior solicitó se ordene al Representante Legal del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Seguros del Estado y Fonvivienda, para que en el termino improrrogable de 48 horas, se de respuesta de fondo a su solicitud y se realicen todas las gestiones administrativas dirigidas a garantizar su acceso al subsidio de vivienda.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue repartida el 14 de noviembre de 2013 y mediante auto del 15 de ese mes, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación a las entidades accionadas para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción (fl. 32).

Respuesta de las accionadas. -. Seguros del Estado. (fl. 39 y ss). Mediante escrito firmado por la Abogada encargada de los proyectos VIS, adscrita a la Gerencia de Indemnizaciones de Fianzas, indicó que mediante Resolución No. 394 del 24 de octubre de 2007, se declaró el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004, vigente para para la época de los hechos, en el desarrollo del proyecto de vivienda Realidad de Mis Sueños. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado acto administrativo, pasados más de cinco (5) años sin que se presentara avance sobre el proyecto, ni pronunciamiento del oferente para su terminación, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, decide solicitar el reintegro de los subsidios familiares de vivienda no aplicados. En esa medida a través de comunicación GIF4580 del 7 de octubre de 2013, se notifica al beneficiario de la póliza, FONVIVIENDA, que se ha realizado en reintegro de los subsidios y que por tanto Seguros del Estado S.A., se encuentra a paz y salvo por concepto del pago de la indemnización como consecuencia de la afectación del amparo de cumplimiento contenido en la Póliza de Cumplimiento Particular NO. 75-45-57504944 que amparó el Proyecto de Vivienda la Realidad de

Mis Sueños.

Al respecto anexó: -. Oficio por medio del cual el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA infirmó al Representante Legal de Seguros del Estado, que el valor a ser indemnizado por dicha entidad a FONVIVIENDA es la suma de $129.046.855, 58 con el cual se cubre el 110% del amparo de la Póliza de los 30 subsidios no aplicados. -. Oficio por medio del cual el Director de Indemnizaciones de Fianzas de Seguros del Estado comunica al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA, que el valor reclamado ha sido consignado y aporta la consignación. -. Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. (fl. 41 y ss). A través de apoderada, el citado fondo sostuvo que efectivamente el accionante fue beneficiario de un subsidio familiar de vivienda de $7.500.000, el cual se encuentra Vigente.

A dicho subsidio le fue generada la orden de pago y los recursos se encuentran abonados a la Cuenta de ahorro Programado CAP, del Banco Agrario de Colombia, No. 821261856, la cual figura a nombre de FIDUOCCIDENTE SA. FID 3411445 UT FENA VIP/LA REALIDAD DE MIS SUEÑOS, quien debe surtir el procedimiento de movilización, de conformidad con las instrucciones impartidas en la parte posterior de la carta de asignación que le fue entregada personalmente. En razón de los anterior, FONVIVIENDA no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues le ha asignado un subsidio familiar de vivienda en cumplimiento del fallo de tutela garantizando el beneficio habitacional a los hogares

en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos para obtener tal beneficio, y ya le corresponde al accionante proceder a movilizar los recursos. Del fallo impugnado. Mediante providencia del 26 de noviembre de 2013 (fls. 52 y ss), el a quo denegó los derechos invocados por el accionante, con fundamento en las siguientes motivaciones: “Siendo ello así, encuentra la Dual, que no existe violación alguna al derecho fundamental de petición que manifiesta el accionante le ha sido vulnerado, toda vez que el mismo se encuentra beneficiado con dicho subsidio desde el año 2004, tal y como él mismo lo señala y una de las entidades accionadas lo reconoce en su respuesta y anexa el pantallazo que así lo demuestra. Lo que se observa es que el proyecto no fue realizado, y es por lo que en cierta medida se siente afectado el accionante. Sin embargo también se observa que las actuaciones pertinentes que debían realizarse ante el incumplimiento en la ejecución de la obra La Realidad de Mis Sueños, cual era la correspondiente indemnización, se hizo tal y como se advierte con el recibo de consignación aportado. Por otra parte el accionante señala que las entidades accionadas no le han dado respuesta a una petición que aparentemente no existe, pues en ninguna parte de su escrito hace alusión siquiera a la fecha en que fue radicada dicha petición, más por el contrario manifiesta que ha recibido comunicaciones en las cuales se le informaba que estaba pendiente por realizarse la consignación de la indemnización, lo cual se reitera, ya se hizo. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el actor impugnó la decisión

arguyendo que la providencia de primera instancia no se pronunció de fondo sobre el derecho a la vivienda, del cual anexó jurisprudencia CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar

invocada por el ciudadano HERMES JOSÉ BARRETO MARTÍNEZ, en el sentido de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la tercera edad, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vivienda digna, el derecho de los niños, un ambiente sano y dignidad humana que considera vulnerados por las entidades accionadas en tanto y en cuanto no le ha desembolsado el subsidio de vivienda otorgado mediante Resolución No. 812 del 17 de diciembre de 2004. Es de resaltar que evidentemente el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, le reconoció al señor JAIR CABRERA SALAZAR un subsidio familiar de vivienda en la modalidad de “adquisición de vivienda” por valor de $7.500.000, mediante Resolución No. 812 del 17 de diciembre de 2004, tal y como lo aceptan tanto el actor como FONVIVIENDA De igual forma es incontrovertible que mediante Resolución No. 394 del 24 de octubre de 2007, el Fondo Nacional de Vivienda declaró el incumplimiento del proyecto “La Realidad de Mis Sueños” por parte de la Federación Nacional de Vivienda FENAVIC, razón por la cual FONVIVIEDA procedió a solicitar el reintegro de los subsidios familiares de vivienda no aplicados, caso en el que se encuentra el actor. Así las cosas, Seguros del Estado S.A., procedió a pagar el siniestro contenido en la póliza de cumplimiento particular No. 754557504944 que amparó el proyecto de vivienda atrás anotado, por un valor de $129.046.855., con relación a los treinta (30) subsidios no aplicados.

En este orden de ideas, a dicho subsidio le fue generada la orden de pago y los recursos se encuentran abonados a la Cuenta de ahorro Programado CAP, del Banco Agrario de Colombia, No. 821261856, la cual figura a nombre de FIDUOCCIDENTE SA. FID 3411445 UT FENA VIP/LA REALIDAD DE MIS SUEÑOS, por lo que corresponde al propio actor surtir el procedimiento de movilización, de conformidad con las instrucciones impartidas en la carta de asignación que le fue entregada personalmente Así las cosas, se puede concluir de lo narrado en precedencia que la entidad accionada ha venido cumpliendo con los procedimientos a los que debe ceñirse de conformidad con la reglamentación sobre la materia. Sin embargo, la ocurrencia de un percance como lo es el incumplimiento por parte del constructor FENAVIC, no puede considerarse como una violación a un derecho fundamental, pues la misma entidad ha realizado al pie de la letra lo de su competencia, estando ahora el impulso del proceso administrativo de reclamo del subsidio a cargo del actor, de conformidad con la carta de instrucciones a él entregada, pues como se ha dejado probado dentro de la presente acción constitucional, lo dineros existen y están asignados al señor BARRETO MARTÍNEZ. En efecto, mal puede el accionante solicitar la reivindicación de algunos de sus derechos fundamentales, cuando se observa que ellos no han sido vulnerados, pretendiendo ahora la entrega de dinero para la cual la tutela es nugatoria. Además, no puede pretender, a través de éste mecanismo constitucional, una solución rápida al conflicto que plantea, pues el mismo requiere de unos trámites de manejo presupuestal que no se pueden obviar enarbolando la

protección de derechos fundamentales. Por otro lado, no es dable utilizar la vía de la tutela, a fin de agilizar trámites de origen administrativo, vulnerando el principio de legalidad a la que tiene que someterse la Entidad accionada; de tal manera que no es posible expedir una orden judicial que pretermita los requisitos y el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente para cada caso, a efectos de atender las solicitudes que se le haga en virtud de su competencia constitucional. Vale la pena citar a la H. Corte Constitucional, que al respecto ha dicho: “Dentro de las instituciones existen procedimientos para la toma de decisiones, de cuyo respeto se deriva, entre otras cosas, que las disposiciones adoptadas tengan sentido, es decir, operen en la dirección deseada, y que la distribución de los escasos recursos de que dispone el Estado, en relación con las inmensas necesidades por satisfacer, se desarrolle con un cierto sentido de justicia. El acatamiento de los trámites establecidos es fuente decisiva de legitimidad para las instituciones, las cuales al actuar de acuerdo con las normas que las rigen evidencian que sus acciones no se acomodan a los intereses de algunos o a manipulaciones indebidas, sino que se ajustan al principio que establece que todos los ciudadanos son iguales ante el Estado”. 3 Así las cosas, FONVIVIENDA ha respondido que “en razón de lo anterior, esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues le ha asignado un subsidio familiar de vivienda en cumplimiento de fallo de tutela y le corresponde a él proceder a movilizarlo de conformidad con las instrucciones

impartidas en la parte posterior de la carta de asignación que le fuera entregada personalmente”. Lo anterior, evidencia que la entidad accionada se encuentra adelantando las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en la Resolución No. 812 de 2004, pero no obstante debe ceñirse a una normativa que reglamenta la materia. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que el juez de tutela no está llamado a ordenar que los trámites contemplados en las diversas entidades públicas sean pretermitidos, a no ser que se presenten situaciones extraordinarias que exijan una respuesta distinta con el objeto de prevenir la violación de los derechos fundamentales. De lo contrario, el recurso a la acción de tutela podría convertirse en un mecanismo para omitir los tiempos de espera y las diligencias que 3 Sentencia T-414/96. M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. requieren los referidos trámites. Adicionalmente, se violaría el derecho a la igualdad de aquellas personas que se someten al trámite dispuesto por la administración, sin recurrir a la acción de tutela. De igual forma y frente al derecho de petición supuestamente vulnerado, no observa esta Colegiatura, ninguna prueba que pueda servir de base para afirmar la existencia del mismo, por lo que se negará tal solicitud sin hacer consideraciones adicionales. En tal orden de ideas, se precisa de confirmar la decisión de tutela impugnada, que negó la acción incoada, por cuanto se entienden no violados los derechos fundamentales enunciados por el accionante, sin entrar en discusiones respecto de lo que está pendiente de resolver, esto es, el desembolso del dinero

correspondiente al subsidio, para lo cual la entidad debe contar con la razonabilidad de un plazo y tiempo prudencial que le permita adelantar las gestiones con apego a la ley a los procedimientos reglados en este tipo de actuaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. Confirmar, la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió denegar el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el señor HERMES JOSÉ BARRETO MARTÍNEZ, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Una vez surtida la notificación o comunicaciones de Ley, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 130011102000201301052-01 Aprobado en Sala No. 05 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito ACLARAR VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, tramite tutelar al cual fue vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor Luis Felipe Henao Cardona, hijo del Dr. Rubén Darío Henao Orozco, mi apoderado en el proceso tramitado en la comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, el cual me fue negado, razón por la cual en cumplimiento de mi deber participe en el estudio del proyecto de la referencia. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 3 cuadernos, cada uno con 27-27 y 90 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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