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CSDJ - F13001110200020130110001ADJUNTA20160419113217-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130110001ADJUNTA20160419113217-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 130011102000201301100 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADO WILSON COGOLLO

SEGOVIA.

ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia emitida el día 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses al abogado WILSON COGOLLO SEGOVIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, de la mano con el artículo 28 Numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO 1 Conformaron la Sala los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y

GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

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RADICACIÓN: 130011102000201301100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 3 del expediente, certificado No. 01212-2014 del 3 de febrero de

2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de WILSON COGOLLO SEGOVIA, titular de la cédula de ciudadanía No. 73.118.118, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 76.323, a esa fecha VIGENTE.

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RADICACIÓN: 130011102000201301100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación una compulsa de copias de fecha 17 de octubre de 2013, que la Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, doctora MARÍA CLAUDIA DELGADO MARTÍNEZ, dentro del proceso penal radicado con número 1301-60-011282009-08454-00, ordenó en contra del doctor WILSON COGOLLO SEGOVIA, al relacionar que era defensor del señor FÉLIX ANTONIO TORREGLOSA ARELLANO, en proceso penal por el delito de hurto y fraude procesal que se adelantaba en su despacho, porque ese asunto se estaba dilatando por doce (12) aplazamientos atribuidos al defensor, sin que allegara los soportes médicos que acreditaran el dicho del profesional del derecho, que en algunas oportunidades se encontraba en control médico, debido a problemas de presión arterial.

2. El 26 DE FEBRERO DE 2014, el Magistrado Ponente A Quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional, y

procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6).

3. El 10 DE ABRIL DE 2014, no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la no comparecencia de los sujetos procesales, otorgándose 3 días al disciplinado para que justifique su inasistencia (fl. 11).

4. En vista que el investigado no justificó su inasistencia a la diligencia, conforme lo establecido en la norma, por auto del 22 de mayo de 2014 se le declaró persona ausente, y se le designó defensor de oficio. (fl. 14).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. El 16 DE JULIO DE 2014, fecha señalada para realizar la mencionada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se dejó constancia de la Inasistencia del abogado disciplinado; asimismo, el defensor de oficio manifestó que debe aportarse como prueba para que obre en las diligencias, copia auténtica del proceso tramitado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena para tener en cuenta en qué fechas dejó de asistir el abogado inculpado. Así las cosas, se decretan pruebas solicitadas por el defensor y otras de oficio: a) Solicitar al Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena Copias Integras y legibles del proceso bajo Radicado 1300160011282009-08454, seguido en contra del

señor FÉLIX ANTONIO TORREGLOSA ARELLANO imputado por las conductas punibles de HURTO Y FRAUDE PROCESAL. b) Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado encartado en este asunto c) Citar al abogado LUIS EDUARDO LIÑAN PUELLO, ubicar dirección en el Registro Nacional de Abogados. d) Por todos los medios posibles Citar al abogado disciplinado en este asunto. El día 21 DE AGOSTO DE 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que el Abogado WILSON COGOLLO SEGOVIA, rendió su versión libre, de la siguiente forma: En el momento que se le llamó en imputación al señor FÉLIX ANTONIO TORREGLOSA ARELLANO en el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Radicado 2009-08454, empieza a ejercer

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como abogado defensor y en diferentes oportunidades se citó para las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral.

Expresa que hizo llegar misivas manifestándole a la Juez que no era posible asistir a las audiencias porque se le cruzaban con los controles médicos, porque sufre de Hipertensión Arterial. Que el 20 de diciembre de 2013, se le practicó una Angioplastia con colocación de Stent por tener una Arteria del Corazón taponada de grasa, para lo cual requiere de control casi que mensual

con visitas al médico cardiólogo. Precisa que la señora Juez cita a audiencias donde él asiste pero éstas se hacen fuera de la hora pactada, por lo que tiene que desatender otros negocios. Igualmente aporta pruebas de fórmula médica y epicrisis. Solicita se llame a declarar a JESÚS ANTONIO VILLANUEVA y al señor FÉLIX ANTONIO TORREGLOSA ARELLANO, para que depongan sobre los hechos narrados. El Magistrado de Instancia, niega que se llame al señor FÉLIX ANTONIO TORREGLOSA ARELLANO y de oficio solicita citar a los abogado LUIS EDUARDO LIÑAN PUELLO y a JESÚS ANTONIO VILLANUEVA para recepcionarle testimonios, reiterar la solicitud de manera URGENTE al Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena para que remitan copias íntegras y legibles del proceso bajo Radicado 1300160011282009-08454, y acreditación de los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 26) El 1º DE OCTUBRE DE 2014, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, indicando que dentro del proceso penal seguido contra el señor Felix Antonio Torreglosa Arellano, se encuentra que el disciplinable no asistió a las audiencias en las siguientes oportunidades: 10/06/2011, 21/07/2011, 11/10/2011, 13/12/2011, 23/01/2012, 13/03/2012,

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RADICACIÓN: 130011102000201301100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10/04/2012, 07/05/2012, 05/06/2012, 06/07/2012, 21/09/2012, 06/02/2013, 03/04/2013, 04/06/2013, 06/08/2013 y 17/10/2013, como se desprende de las copias que del mismo obran en las diligencias, sin que su incomparecencia haya tenido alguna justificación, de lo que se infiere que el abogado pudo haber incurrido en un menoscabo al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, por lo que puede estar incurso en la falta descrita en artículo 37 numeral 1º ibídem, la que se endilgará en la modalidad culposa.

Por lo anteriormente expuesto, FORMULÓ CARGOS en contra del investigado al incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 que reza "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla” a título Culposo y por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma ley que reza "Atender con celosa diligencia sus encaraos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a

aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, por indiligencia dentro del proceso bajo Radicado 1300160011282009-08454, seguido contra el señor FÉLIX ANTONIO TORREGLOSA ARELLANO en el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Finalizó ordenando actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado encartado COGOLLO SEGOVIA, así como citarlo para que si es su deseo se defienda informándole que se le formularon cargos, citar al secretario del

despacho JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

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RADICACIÓN: 130011102000201301100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor EDUARDO JIMÉNEZ o quien haga sus veces, para que asista a un próximo diligenciamiento (CD fl. 41).

En diligencia calendada 7 DE NOVIEMBRE DE 2014, se releva del cargo al Defensor de Oficio, el disciplinado solicita copia del audio de la anterior audiencia para saber qué cargos se le imputaron y solicita reprogramar la audiencia, así mismo reitera la declaración de LUIS EDUARDO LIÑAN PUELLO y a JESÚS ANTONIO VILLANUEVA, aceptados por el Magistrado Ponente (fl 45). El 4 DICIEMBRE DE (2014), se aplazó la audiencia por solicitud del inculpado debido a que se pretendía practicar pruebas testimoniales, pero los declarantes no asistieron, accedido por el A QUO (fl. 52).

Con fecha 28 DE ENERO DE 2015, el inculpado solicita pruebas para que se solicite a la Fiscalía Nº 1 de Cartagena, dentro del proceso 2009-08454 llevado a cabo en el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, copia donde las partes llegaron a un acuerdo para terminar el proceso, motivo por el cual el disciplinado en muchas oportunidades, no asistía a las citaciones programadas por el mencionado juzgado, dicho documento quedó radicado dentro del proceso. Seguidamente se recepciona testimonio al doctor JESÚS ANTONIO VILLANUEVA. Sobre los tipos de enfermedad que padecía el doctor COLLOGO, manifiesta que tuvo una afección cardiaca, por tanto ha estado en tratamiento e incapacidades, en muchas de las diligencias programadas lo reemplacé, dejando de lado las citaciones de derecho penal ya que no es mi especialidad y por su impedimento para asistir a sus citas durante los años 2013 y 2014, por su enfermedad, además porque entre las partes del

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RADICACIÓN: 130011102000201301100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado proceso estaban buscando un acuerdo para finiquitar el proceso de forma conciliatoria.

De oficio el A-QUO, dispone que la Fiscalía Seccional N° 1 de Cartagena, envíe copia de alguna diligencia de conciliación, transacción o diligencia de acuerdo que se haya realizado entre las partes donde fungió como defensor el abogado disciplinado, así como al Juzgado Sexto Penal Del Circuito De

Cartagena, la sentencia final en caso que la misma se haya expedido (Cd fl. 61). Citados los sujetos procesales para el 27 DE FEBRERO DE 2015, no se hicieron presentes, por lo que se suspende la audiencia y se surtirá lo preceptuado en el artículo 104 de C.D.A (fl. 65). El 15 DE ABRIL DE 2015, por la inasistencia del togado disciplinado se declara persona ausente y se le nombra defensor de oficio (Fl. 67). A la audiencia de juzgamiento programada para el 15 DE JULIO DE 2015, acude el doctor COGOLLO SEGOVIA, a quien se le da la palabra para que asuma su defensa. Acto seguido, procede a solicitar se le absuelva de los cargos, teniendo en cuenta que la compulsa de copias se originó dadas reiteradas inasistencias de él a las audiencias celebradas en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, pues ello se debió a reiterados quebrantos de salud que padeció, hecho que se dio a conocer a la funcionaria a cargo del despacho judicial. Arguye adicionalmente que el proceso que originó la compulsa perdió interés, ante una transacción celebrada por las partes del mismo, razón por la cual solicita no sea sancionado disciplinariamente. Aporta la sentencia del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado Sexto Penal Del Circuito De Cartagena, donde se absuelve al

prohijado del disciplinado2, igualmente anexa copias de acta de Acuerdo de Transacción efectuada ante el abogado JORGE H. RAMÍREZ CURVELO3, dirigida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso radicado 352/08; asimismo, obra diligencia de conciliación entre las partes, ambas con presentación personal ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, una remitida al Juzgado en cita, para que obre en el proceso 022 de 20134 y también a la Fiscalía General de la Nación al proceso 20090854 (sic). SENTENCIA APELADA El día 31 DE JULIO DE 2015, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió fallo de fondo indicando que dentro del proceso penal adelantado contra FÉLIX ANTONIO TORREGLOSA ARELLANO en el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el disciplinable no asistió en más de doce (12) oportunidades a la audiencia de reparación, detalladas en las copias que del mismo obran en las diligencias, sin que su incomparecencia haya tenido alguna justificación. Así las cosas, frente a la ausencia del togado a las diligencias de las cuales conocía su fecha de realización por las diferentes citaciones libradas a su lugar de domicilio, se incurrió en una falta a su deber de diligencia, ya que con su proceder se infiere que el abogado pudo haber incurrido en un menoscabo al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y así

2 Folio 82 C.O. 3 Folio 83 C.O. 4 Folio 86 C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estar incurso en la falta descrita en artículo 37 numeral 1º ibídem, la que se endilga en la modalidad culposa.

Se debe recordar que el abogado obraba en ese asunto penal, desde la fecha del 21 de julio de 2011 y este proceso finiquitó por las fechas del 24 de junio de 2015, es decir, en realidad este asunto penal se dilató en gran parte, debido a las múltiples ausencias del abogado a las diligencias que se programaban, y por ello, se perjudicó en grado sumo la administración de justicia, representada en este caso por la Jueza Sexta Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, que el tiempo que invertía en estas audiencias que fracasaban por la ausencia del letrado, perfectamente, se podría haber enrutado a otros diligenciamientos, más útiles y eficaces para la justicia, como también sufren perjuicio algunos intervinientes, por ejemplo, la Fiscalía y el Ministerio Público, cuando acudían a estas diligencias y el abogado no comparecía. Así las cosas, mal podría decirse que la compulsa de copias perdió interés por una transacción celebrada entre las partes, lo anterior, no es una justificativa plausible para el A Quo y por ello, se denota que la conducta omisiva desplegada por el letrado, afectó sin ninguna justificación, el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007,

por ello, es que se perfila el juicio de reproche que se le endosa al abogado, desde su fase subjetiva. Por lo anterior, la magistratura consideró que el doctor WILSON COGOLLO SEGOVIA, en su condición de abogado no cumplió con el deber artículo 28 Numeral 10 Ley 1123 del año 2007, por lo que se declara responsable de la falta el artículo 37, numeral 1º ibídem, calificada en la modalidad culposa por comportamiento omisivo, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

En cuanto a la sanción, el fallador de primera instancia consideró que al consultar los criterios de su fijación contenidos en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la gravedad de la conducta, la naturaleza de la falta, se consideraba graves dadas las implicaciones que generó para la administración de justicia encabezada por la Juez 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Igualmente, obedece a los criterios de graduación que se anuncian en el artículo 13 ibídem, que se desprenden también de decantada jurisprudencia Constitucional y de nuestra Superioridad, es decir, para esta dosificación, se tienen en cuenta los

principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo, argumentado que: “…si existieron excusas justificada de la no comparecencia al diligencias programadas por el despacho del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, y que así mismo quedó demostrado dentro el paginario que las ausencias se debían a graves problemas de salud que venía padeciendo para la época de la programación de las diferentes audiencias…” Informó además que anexará pruebas, donde fue sometido a un procedimiento de Agio Plastia por tener una arteria del corazón taponada de grasa, y que por ser hipertenso desde el año 2000, requiere de control mensual con visitas al médico cardiólogo, motivo que el sancionador no tuvo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en cuenta y al momento de emitir el pronunciamiento sancionatorio olvida el derecho a la vida Alega que el señor magistrado fallador para proferir sanción carece de pruebas suficientes, de tal suerte que para poder corroborar lo que originó las reiteradas inasistencias debió citar al Acusado para que se indagara por la falta de asistencia y así tener pruebas contundentes. A dichas inasistencias se le hacía llegar comunicación a la Juez del por qué no asistía.

Sostiene además que se inaplicó el Debido proceso, principio Constitucional

ya que dentro de las pruebas están demostrando que sí existía justificación, además porque no se aplicó en dicho caso el Principio de Indubio Pro Reo, lo que se debe favorecer absolviendo al Disciplinado y no emitir fallo sancionatorio como sucedió. Solicita se haga un análisis de las foliaturas procesales del disciplinario de como el suscrito aporta un documento al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, donde tanto denunciante como denunciado hace uso de la Justicia transicional y que siendo una conducta delictual que no amerita desistimiento lo hacen y dejan al ente instructor la Fiscalía sin pruebas, por tanto la Juez dictó fallo absolutorio lo que dejó el proceso sin efecto ya que fue el querer de las partes darlo por terminado. Manifiesta el disciplinado que en el derecho lo que prueba es la prueba, él perjudicado con la sanción impuesta por parte del Consejo Superior (sic) de Judicatura Sala Disciplinaria de Bolívar, hará llegar con sustanciación del Recurso, documentos que prueben la discapacidad médica así como la historia clínica y control médico del problema cardiológico que le afecta, lo cual no fue tenido en cuenta por parte del Magistrado DÍAZ ATEHORTÚA, ya que la misma Juez que realiza la compulsa de Copias aceptó que sí se

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaba frente a una enfermedad de riesgo y es más, acepta la negociación que realizaron las partes en conflicto, al igual que la Fiscalía. Informa que los

controles de hipertensión son programados verbalmente para que se asista y se regule la presión arterial. Afirma además que no es que no se haya justificado, argumenta que sí se remitieron las comunicaciones y el mismo fallador lo manifiesta en su pronunciamiento, ahora bien, si se estaba comunicando porque se duda y atenta contra la vida de alguien. Por lo anterior solicita se revoque la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente el abogado WILSON COGOLLO SEGOVIA fungió como apoderado del señor FÉLIX ANTONIO TORREGLOSA ARELLANO dentro del proceso penal que en su contra se tramitó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena

con Funciones de Conocimiento, pues de ello dan cuenta los documentos obrantes en los cuadernos de anexos del expediente, asunto éste en el que se señalaron varias fechas para llevar a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, más de doce (12) de ellas a las cuales no asistió el mencionado profesional del derecho, así como tampoco justificó su incomparecencia, lo que generó que ese trámite se postergara más de lo debido en el tiempo, y por ello, se perjudicó en grado sumo la administración de justicia, representada en este caso por la Jueza Sexta Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena. Que el tiempo que invertía en estas audiencias que fracasaban por la ausencia del letrado, perfectamente, se podría haber direccionado a otros diligenciamientos, más útiles y eficaces para la justicia, como también sufren perjuicio algunos intervinientes, como

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por ejemplo, la Fiscalía y el Ministerio Público, cuando acudían a estas diligencias y el abogado no comparecía De lo anterior emerge, contundentemente que el disciplinado trasegó en la conducta enrostrada prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se traduce en el ejercicio indiligente de la profesión, pues el profesional del derecho no asistió a las diligencias a las cuales debía presentarse en el proceso penal que contra su poderdante se siguió, lo que

generó que se tuvieran que señalar varias fechas para la realización de las audiencias en mención. Ahora bien, en lo que atañe al objeto decidendi en esta Superioridad, esto es, la impugnación presentada por el investigado, ha de tenerse en cuenta que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007 sin justificación; es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber de manera sustancial pero diferenciada de un resultado externo, y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, sin que sea esencial la existencia de un resultado material lesivo. Por otra parte, en el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado -entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elemento de la imputación, se entiende que ella está reconocida implícitamente en los preceptos superiores que abordan el tema de la dignidad

humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide dosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita. Siendo ello así, irrelevante resulta para el caso sub judice que en la apelación se aduzcan consideraciones relativas a que no se probó que la inasistencia del abogado disciplinado a las diligencias programadas en el proceso penal reseñado en esta providencia, haya sido el motivo por el cual las mismas no se hayan llevado a cabo, pues independientemente del resultado de dicha conducta omisiva, lo cierto es que sí se encuentra probado que el investigado vulneró con ello sus deberes como abogado, sin que obre en el dossier elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en precedencia, comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, pues socavó una de las bases que rigen el ejercicio de la profesión, es decir ese fin social que comporta la misma porque quienes la ejercen deben hacerlo, entre otros, con diligencia. No cabe el más mínimo asomo de duda para esta Corporación, conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, que el abogado nunca se presentó a las audiencias en el mencionado proceso penal, así como tampoco justificó su inasistencia, emergiendo así que la falta fue cometida de manera culposa y derivada de un proceder omisivo. Dentro del sumario radicado con número 1301-60-01128-2009-08454-00, según copias remitidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 18

RADICACIÓN: 130011102000201301100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Funciones de Conocimiento de Cartagena, se realiza una compulsa de copias, de fecha 17 de octubre de 2013, debido a que el disciplinable no asistió a más de doce (12) audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, en las siguientes oportunidades 10/06/2011, 21/07/2011, 11/10/2011, 13/12/2011, 23/01/2012, 13/03/2012, 10/04/2012, 07/05/2012, 05/06/2012, 06/07/2012, 21/09/2012, 06/02/2013, 03/04/2013, 04/06/2013, 06/08/2013 y 17/10/2013, en algunas de las audiencias del mismo, obran memoriales presentadas por el inculpado solicitando se aplacen dichas diligencias, ya que en la misma fecha te

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