CSDJ - F13001110200020130112701ADJUNTA20170608142601-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130112701ADJUNTA20170608142601-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201301127 01 Aprobado según Acta N°46 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en Sala 40 de 17 de mayo de 2017, procede esta Corporación a pronunciarse sobre la apelación contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada Anya Yurico Arias Aragonez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 45.765.608 y es portadora de la tarjeta profesional No. 97.251 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 33.9 y 34.C de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El día 28 de noviembre de 2013, los señores Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista presentaron queja disciplinaria contra la abogada Anya Yurico Arias
Aragonez, porque el 30 de junio de 2006, presentó demanda ordinaria laboral de doble instancia contra la sociedad Constructores Marcaribe Ltda, Guillermo León Gallo 1 Sala conformada por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo –ponentey Mag. Orlando Díaz Atehortúa República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 130011102000201301127 01
Referencia: abogada en apelación Zapata, Juan Manuel Gallo Zapata y la Empresa Unipersonal Norman Javier Arroyo E.U., el cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado 2006.00222.02, donde el 2 de agosto de 2010, se profirió sentencia favorable a varias de sus pretensiones, la cual fue confirmada el 20 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se liquidaron el crédito y las costas, por $ 90.717.014,88 y $ 22.679.253,72, respectivamente, las cuales fueron aprobadas.
La misma abogada presentó la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, 2013.00416.00, pero, sin su consentimiento y a sabiendas de que a sus clientes no les interesaba realizar acuerdos con los demandados, hizo un acuerdo transaccional con los demandados por un monto total de $ 35.000.000,00, lo presentó en el juzgado donde por auto de 26 de agosto de 2013, fue aprobado, dando por terminado el
proceso por acuerdo entre las partes, ordenando su archivo. Una vez aprobado dicho acuerdo transaccional, la abogada Anya Yurico Arias Aragonez entregó a cada poderdante la pírrica suma de $ 11.500.000,oo, pero manifiestan que saben de oídas, que por este acuerdo la profesional del derecho recibió más de $70.000.000,oo, dinero con el cual compró un apartamento y se mudó de oficina. Aseguran que el apoderado judicial de los demandados es compañero de oficina de la profesional del derecho. La abogada les dijo que se vio obligada a realizar el acuerdo transaccional, porque creyó que las actuaciones realizadas por el abogado de los demandados, tales como la objeción a la liquidación de la condena y nulidad por indebida notificación del fallo de segunda instancia, además de sus contactos en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, podían generar que el proceso tardara en aquellas instancias más de un año. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 130011102000201301127 01
Referencia: abogada en apelación Por lo anterior revocaron el poder a la disciplinable Anya Yurico Arias Aragonez y le confirieron poder al profesional Francisco Cano, quien solicitó la nulidad del acuerdo transaccional.
ACTUACIÓN PROCESAL Sin auto de indagación preliminar, el 10 de febrero de 2014, se abrió investigación disciplinaria2. AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Los días 22 de abril y 12 de agosto de 2014, se realizaron las audiencias de prueba y
calificación y en la última se formuló auto de cargos, de acuerdo a lo previsto por el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. En ellas se recibieron las siguientes pruebas.
1. Ampliación y ratificación de queja del señor Armando Jiménez Cuello, quien indicó que entre él y la abogada disciplinada se surtieron algunas conversaciones sobre una posible negociación pero de manera concreta ella jamás le informó la suma sobre la cual pretendía conciliar, enfatizando en que él siempre le dijo a su defensora, y a Juan Carlos Ortega, que de efectuarse una negociación ellos debían estar presentes. Ella nunca les dijo puntualmente que la transacción la haría por $ 35.000.000,oo.
El 23 de agosto de 2013, estando en la clínica acompañando a su señora madre quien estaba hospitalizada, recibió una llamada de la disciplinable quien le dijo que necesitaba reunirse con él para entregarle un dinero. Al llegar, preguntó a la abogada, si había negociado sobre los $ 113.000.000,oo y ésta le contestó que solo de la negociación le correspondió a él algo más de $ 10.000.000,oo, la cual le entregó y al recibirlos le firmó a la disciplinable unos documentos. Pasado algún tiempo, averiguó con un abogado, percatándose de que el arreglo extraprocesal al que había llegado la 2 F. 101 c.o República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 130011102000201301127 01
Referencia: abogada en apelación abogada, era lesivo a sus intereses patrimoniales más no le fue posible ubicarla posteriormente.
2. Ampliación y ratificación de la queja del señor Juan Carlos Ortega Bautista, quien dice que al iniciar el ejecutivo a continuación del ordinario, se dirigió a la oficina de la disciplinada y ahí era constantemente atendido por su asistente Juan Esteban, quien le dijo que los demandados no tenían bienes para embargar, quienes hicieron una oferta por $ 60.000.000,oo, frente a lo que dijo que no le interesaba, pues cada uno quería suma no inferior a $ 35.000.000,oo. Por ello no autorizó a la disciplinable a realizar un acuerdo transaccional por la suma de $ 35.000.000,oo, como lo hizo.
La disciplinable un día lo llamó y le dijo que le tenía excelentes noticias, pues había llegado a un acuerdo, pero al llegar se sorprendió con la novedad, pues a cada demandante solo le correspondía la suma de $ 10.500.000,oo debido a que el acuerdo transaccional se cerró en la suma $ 35.000.000,oo frente al cual se mostró descontento pues pensó siempre que obtendrían un acuerdo superior a los $ 90.000.000,oo. Al día siguiente regresó a la oficina de la disciplinable, ahí estaba el profesional del derecho Hugo Riaño, quien le dijo que recibiera lo que se le estaba dando, pues los demandados se insolventaron, transfiriendo todos los bienes a sus hijos, y era lo único que podían obtener. La abogada sí le había comentado respecto de esta posibilidad y que estaba en conversaciones con los demandados, para arreglar el negocio por la mitad del total,
ante lo cual él le contestó que no estaba interesado en esa suma pues era muy poco dinero, y ella le insistía en que era una buena negociación. Precisó que una vez realizada la transacción, la abogada les dijo que los demandados podían demorar más de un año el proceso en el Tribunal. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 130011102000201301127 01
Referencia: abogada en apelación Respondió que firmó un paz y salvo y un comprobante de egresos, porque la disciplinable le dijo que ya no había más dinero ni bienes por perseguir, por lo cual no manifestó inmediatamente su inconformidad sino después de hablar con el otro quejoso y con un abogado, al caer en cuenta que el contrato de transacción firmado era lesivo para sus intereses patrimoniales, y por ello solicitaron la nulidad del contrato de transacción, y presentaron acción de tutela.
3. Versión libre de la abogada Anya Yurico Arias Aragonez refirió su actuación en el proceso ordinario laboral durante más de siete años que comunicó a sus clientes los términos en que sería efectuada la transacción, que siempre los mantuvo informados, con las facultades que tenía para transigir, que no se podía cobrar el derecho contenido. Alegó que siempre fue clara con sus clientes en el sentido de que iba a buscar el mejor escenario para negociar, pues al interior del ejecutivo se empezó a librar una batalla jurídica por la solicitud de nulidad y objeción de la liquidación del crédito de la parte demandada, ante lo cual consideró mejor
negociar que esperar mayores dilaciones de las ya surtidas dentro del proceso, más aún cuando sus clientes le decían con apremio que necesitaban el dinero. Sus clientes firmaron el paz y salvo por todo concepto tras la entrega de los $ 10.500.000,oo, sin reparos y sin inconformidad, al punto de que el quejoso Ortega Bautista le dijo que estaba contento sobre este logro, pues el proceso fue largo y complicado. Sin embargo, para su sorpresa, después de haber firmado paz y salvo y decretarse el archivo del proceso, sus clientes designaron otro profesional del derecho, solicitaron la nulidad del acuerdo de transacción e interpusieron una acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, donde se dijo que no se afectaron derechos ciertos e irrenunciables, por lo cual se declaró la improcedencia al no haber sido apelado el auto de fecha 26 de agosto de 2013, que aprobó la transacción. Allega copia de los paz y salvos, de la acción de tutela, documentos sobre su compra de vivienda3 3 F. 111 A 168 c.o. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 130011102000201301127 01
Referencia: abogada en apelación
4. Se recibe el expediente ordinario laboral de los quejosos4.
AUTO DE CARGOS Se le atribuyó la posible incursión en las faltas contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 4° del artículo 30, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado,
contenida en el artículo 33.9 y de la falta de lealtad con el cliente anunciada en el artículo 34.C de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es como sigue: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: …
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. “Artículo 33. Constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
estado: ... 9) Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimentos de intereses ajenos, del estado o de la comunidad”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: ... c) Callar, en todo o en parte, hechos, Implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la Información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Las anteriores conductas fueron atribuidas a título de dolo, toda vez que la profesional del derecho actuó de manera consciente y voluntaria, y se calificó como graves, dadas las implicaciones perjudiciales en materia económica que obtuvieron sus clientes.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 4 F. 174 c.o.
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Referencia: abogada en apelación Se solicitó el testimonio de la señora Elizabeth Carmona Hernández, empleada del
servicio doméstico de la disciplinable, de quien se dijo que tuvo conocimiento de que los términos de la transacción a realizarse a favor del señor Juan Carlos Ortega, quien la conoció y la aceptó, puesto que concurría con suma frecuencia a atender oficios varios a la casa de la abogada. Ella desistió de dicha prueba, y allegó testimonios extraproceso rendidos por ella, por Jorge Alí Vellojín Rueda y Hernán Barrero Zúñiga. En sus alegaciones finales la abogada disciplinada Anya Yurico Arias Aragonez manifestó que la conducta que se le enrostra no existió, pues actuó con la plena autorización de sus poderdantes, como consta en el poder y el contrato de prestación de servicios, sin que hayan pruebas que soporten los cargos endilgados, ya que además le expidieron paz y salvos. Por otra parte, la abogada de confianza de la disciplinable acusa a la Magistrada quien formuló los cargos, de arbitraria, de subjetiva, de carecer de fundamentos jurídicos y que la decisión fue contraria al artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, por no existir prueba, otorgándole validez a la ampliación y ratificación de la queja, en dos oportunidades, incurriendo en un error grave y en un posible prevaricato, pues el testigo no es parte, es alguien externo al proceso, quien tiene conocimiento de los hechos. Además, sus declaraciones fueron contradictorias, pues desconocieron el contenido de un contrato de prestación de servicios suscrito por ellos, donde le confirieron la facultad de transigir
y que también está en el contrato de prestación de servicios, y que no es lesivo que se hayan negociado derechos que sean ciertos e indiscutibles, además, se formuló una acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por la validez y eficacia del acuerdo transaccional, lo que fue desestimado, por lo que se desconoce la apreciación realizada en una providencia por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por lo tanto, los quejosos actúan temerariamente y pretenden revivir instancias que ya han sido agotadas, y además acuden a la Sala, 4 meses después de ocurridos los hechos. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 130011102000201301127 01
Referencia: abogada en apelación Finaliza diciendo que la disciplinable actuó plenamente convencida de las facultades conferidas en el poder que la habilitaban para transigir, así mismo expuso que la conducta de ningún modo puede reprocharse como dolosa y mucho menos culposa, ya que no existió. Acude a basarse en los conocimientos, la profunda experiencia profesional, y la preparación académica de su defendida.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar condenó a la abogada Anya Yurico Arias Aragonez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 45.765.608 de
Cartagena y es portadora de la tarjeta profesional número 97251 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 33.9 y 34.C de la misma ley, respectivamente, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercicio de la profesión, pues los quejosos contrataron a la abogada el 26 de mayo de 2006, para adelantar proceso ordinario laboral con las facultades conferidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil5, suscribiendo además un contrato de prestación de servicios profesionales el 6 de octubre de 2006, facultándola para terminar de manera anormal el proceso, bien sea de forma judicial, prejudicial o extrajudicial6. En las copias del proceso ordinario laboral de Armando Jiménez Cuello y Juan Ortega Batista contra la sociedad Constructores Marcaribe Ltda, Guillermo León Gallo Zapata, Juan Manuel Gallo Zapata y la Empresa Unipersonal Norman Javier Arroyo E.U., correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado 2006.00222.02, donde el 2 de agosto de 2010, profirió sentencia condenatoria, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo de 20 de marzo de 20137. 5 F. 116 a 117 c.o. 6 F. 73 y 74 c.o. 7 247 a 267 y 291 a 301 anexo 1 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: abogada en apelación El 11 de julio de 2013, la defensora de los demandantes solicitó la ejecución de la sentencia, y la liquidación de la condena y de costas, arrojó las sumas de $ 90.717.014,88 y costas del proceso ordinario del 25% equivalente a $ 22.679.253,72, objetada el 16 de julio de 2013, por el apoderado de los demandados y solicitó la nulidad de la notificación de la demanda de segunda instancia.
El 14 de agosto de 2013, la disciplinable Anya Yurico Arias Aragonez aportó acuerdo transaccional con los demandantes, sin intervención de su apoderado, dando por terminado el proceso por pago total de la deuda, por $ 35.000.000,oo8, aprobado el 26 de agosto de 20139. Pero no contó con la aquiescencia previa de los quejosos, por lo que la acusan de haber llegado a un acuerdo lesivo para sus intereses económicos, sin su consentimiento. Obviamente el acuerdo fue aprobado bajo los estrictos preceptos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que reunía los requisitos de formación sustanciales en su totalidad. En los testimonios de los quejosos, que se encontraron concordantes, coherentes y claros, se fundó de manera preponderante el pliego de cargos elevado contra la disciplinada, e igualmente la sentencia, respondiéndole a la defensa que el artículo 65
de la Ley 1123 de 2007, no consideraba ni categorizaba al quejoso como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, quien de acuerdo con el parágrafo del artículo 66 de la misma ley, gozaba de unas precisas y limitadas facultades como son presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tiene en su poder y recurrir las decisiones de terminación anticipada de la investigación disciplinaria, aplicando la T-973 de 2003, y las sentencias C-540 de 2010 y C-014 de 2004, todas de la Corte Constitucional, citando algunos apartes, al igual que de la 8 F. 304 a 315 c. anexo 9 F. 325 c. anexo República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 130011102000201301127 01
Referencia: abogada en apelación Procuraduría General de la NaciónSala Disciplinaria, del 25 de octubre de 2012, radicado 161-5178 (IUC 020-171081), proferida dentro del proceso disciplinario seguido contra el Mayor Emilio Largo Gonzáles y el Subteniente Óscar Padilla Castañeda, de la Estación de Policía San Blas de la ciudad de Medellín, para concluir que los quejosos podían ampliar su queja bajo la gravedad del juramento y que ello podía ser valorado por la Sala como un medio con peso probatorio, para llegar al convencimiento de los hechos, más cuando fueron recibidas de acuerdo a la ley.
Respecto de la acción de tutela presentada por los quejosos contra el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, fue declarada improcedente por cuanto tenían otros mecanismos idóneos como el recurso de apelación respecto del auto aprobatorio de la transacción, recurso del que no hicieron efectivo ejercicio logrando que la providencia quedara ejecutoriada10, y porque el acuerdo transaccional aprobado no involucraba la fracción de la condena correspondiente a salarios, que era la prestación irrenunciable por los trabajadores. No fue leal ni honrada para con sus clientes, al hacer concesiones en favor de sus demandados, de un considerable porcentaje de la condena obtenida, realizando un acto fraudulento a espaldas de sus clientes, en el que se vieron deteriorados sus intereses patrimoniales. Por ello no se aceptó que se dijera que la decisión de cargos contrariaba los pronunciamientos de los jueces ordinarios, pues en la decisión disciplinaria no se cuestionaron los requisitos de formación del contrato de transacción. Tampoco la acción de tutela, puesto que también está de acuerdo esta Sala en que el auto que aprueba la transacción quedó ejecutoriado, y la defensora contaba con facultades jurídicas para celebrar en contrato en nombre de sus poderdantes y en esa medida no hay trasgresiones al debido proceso. “Pero debe quedar claro, que la Sala estima que no existe correspondencia necesaria entre la facultad y regularidad jurídica para actuar con la rectitud ética para hacerlo, de cara al estatuto disciplinario del abogado”. 10 F. 334 a 337 anexo 1 y F. 118 a 127 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogada en apelación En relación con los paz y salvos mencionados por el juez de tutela para que realizara la transacción por $ 35.000.000,oo, asegura que de los testimonios de los quejosos y las documentales allegadas, se coligió que la disciplinable no contaba con el asentimiento de sus clientes para transigir la condena que ascendía a la suma de $ 113.396.267,oo, en la suma de $ 35.000.000,oo, de los cuales incluso debían descontarse los honorarios pactados, recibiendo finalmente cada uno de los demandantes la suma de
$10.500.000.oo. Se analizan los testimonios extraproceso allegados por la disciplinable en la audiencia de juzgamiento. Se concluyó que si bien expuso a sus clientes la intención de realizar una transacción, y las dificultades para la ejecución, no les comunicó expresa y contundentemente el monto de $ 35.000.000,oo, por el cual se realizaría la misma, menos sus honorarios profesionales, y no contó con su autorización o aceptación previa, como lo dijeron al ampliar la queja. La abogada dice que contaba con el consentimiento de sus clientes para la realización de la transacción, y por ello le suscribieron los paz y salvos y no objetaron la transacción. Las precisas y expresas facultades para transigir dentro del poder, debe sujetarlas al querer de sus clientes, pues son ellos los dueños del pleito, a más de buscar su beneficio.
La negociación excusada en que estaba transfiriendo los bienes a sus hijos, no se encontró probado en el proceso. Solo se dio una solicitud de ejecución de la sentencia y jamás una solicitud de medidas cautelares. Pero reitera que no tuvo la aprobación previa de sus poderdantes para la celebración del acuerdo. Tampoco la excusan sus creencias de que el proceso duraría más de un año, pues se trataba de una simple suposición, pues el demandado, el 16 de julio de 2013, objetó la República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 130011102000201301127 01
Referencia: abogada en apelación liquidación de agencias en derecho y presentó una solicitud de nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la notificación de la sentencia de segunda instancia, escrito presentado extemporáneamente por lo que ningún debate iba a suscitar, salvo su decreto. Con relación a la nulidad, independientemente que esta pudiese o no tener fundamentos, involucraba solamente el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia, no existía ningún tipo de necesidad de que el proceso se fuera a reconstruir en virtud de una eventual decisión estimatoria de dicha solicitud.
Finalmente, se consideró que los fundamentos fácticos de la imputación elevada se recogían conceptual y descriptivamente de manera exacta en las faltas tipificadas en el numeral 9o del artículo 33 y en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se le absolvió de la falta descrita en el numeral 4o del artículo 30 de la Ley 1123 de
2007, que fuere imputada dentro del pliego de cargos. APELACIÓN En un extenso y reiterativo memorial, la disciplinable interpone y sustenta la apelación, que se sintetiza en los siguientes puntos:
1. Prevalencia de la apreciación subjetiva de la funcionaria, sobre la valoración objetiva, pasando por alto la apreciación razonada e integral de los medios probatorios esgrimidos por la defensa
2. No existe prueba documental alguna que sustente una sola de las múltiples afirmaciones plasmadas en la queja, y no fueron valoradas las copias del proceso ordinario laboral, abriendo cargos con los testimonios de los quejosos, que eran suficientes para abrir la investigación, pero no para absolverla.
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Referencia: abogada en apelación
3. En el plenario fue debatido y se contraprobó idóneamente con los documentos firmados por los mismos quejosos que sus testimonios son falaces y constituyen un engaño, al considerar que se trata de una ratificación de la denuncia sin coherencia ninguna, pues se contradicen e incluso se muestran reacios a rendirla, dieron respuestas sin sentido, y no resisten el más mínimo análisis. Sus afirmaciones son falsas, de poca credibilidad y confianza, y no claras y coherentes, como fueron valoradas y sobre ellas se edificó la sentencia, sin valorar integral y en conjunto de todas las prueba.
4. Afirmar que ella no contaba con autorización expresa para disponer del derecho de sus clientes, faltando al deber de lealtad y honradez, al no informarles, ni solicitarles previa aprobación, ni la anticipación o claridad debidas o los términos precisos de la negociación, se desvirtúa con las documentales que cronológicamente y en momentos sucesivos, muestran como los quejosos facultaron y coadyuvaron todas las actuaciones surtidas en cada etapa del proceso incluyendo de manera principal la transacción, así: a. el contrato de prestación de servicios profesionales la facultaba para ejecutar o ejercer cualquier actividad tendiente a la obtención de la terminación anormal del proceso. b. el poder tenía facultad expresa para transigir. c. el paz y salvo a la defensora judicial por todo concepto referido al pago de los derechos reconocidos dentro del proceso judicial, fechado 20 de agosto de 2013, y el depósito bancario del valor de la negociación a la cuenta de la defensora, de 16 de agosto de 2013. d. auto de 26 de agosto de 2013, que aprueba la transacción, providencia que tiene fecha muy posterior a la expedición de los paz y salvos, y entrega de los dineros a los quejosos, el que no fue recurrido.
5. Alega la inexistencia de voluntad de fraude o mala fe, sino contrariamente, de transparencia debida de una actuación profesional informada y de buena fe, pues no existió dilación alguna entre el momento en que se aprueba la negociación, se suscribe
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Referencia: abogada en apelación el acuerdo de transacción con previo consentimiento verbal de los clientes, es pagado por los demandados el valor del acuerdo y la entrega de la suma de dinero, ni hubo ocultamiento de hechos o circunstancias. Después de la entrega los quejosos no manifestaron un solo motivo de inconformidad.
6. Sostiene la existencia de prueba indiciaria de que los quejosos no solo brindaron su previo consentimiento y aceptación a la negociación, sino que además la respaldaron documentalmente con los paz y salvos que suscribieron. Si no hubiera sido así, seguramente de forma inmediata habrían denunciado tal hecho ante el mismo juzgado de conocimiento del proceso para evitar que el juez aprobara la transacción o negociación, y no ocurrió, porque el acuerdo de transacción sí fue aprobado de forma previa por ellos y conocían su valor y por ello fue aceptado y recibido el producto del mismo sin reparo alguno, pues nada podría haber obligado a los quejosos a recibir en contra de su voluntad. Fue mucho tiempo después, pasados más de tres (3) meses, cuando son abordados por otro abogado y acuerdan desconocer la negociación surtida y autorizada por ellos mismos, para en su lugar intentar de forma desleal, de mala fe y deshonesta obtener más dinero si ello es posible.
7. Analiza las declaraciones de terceros extrajuicio que anexó.
8. La lesividad del acuerdo, tesis del despacho, obedece más bien a las reglas de la lesión enorme predicada en materia civil para la compra de los bienes inmuebles, según
la cual, el valor de la negociación del precio no podrá ser nunca inferior al cincuenta (50%) por ciento de su valor, pues de ser así se produce una lesión insaneable en detrimento de una de las partes, al decir que implicó ceder a favor de éstos más de la mitad de la condena que a su favor se había obtenido, lo cual considera una opinión muy personal y subjetiva de la lesividad de la transacción celebrada, apartándose de todo lo expresado en las normas laborales sobre la validez y eficacia de la transacción, según el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, porque el acuerdo no era lesivo a los trabajadores por ajustarse a derecho y que se aprueba porque no existió cesión o disposición de derechos irrenunciables, como se dijo en el República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 130011102000201301127 01
Referencia: abogada en apelación fallo de tutela de 26 de agosto 26 de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y por ello se aprobó en el proceso ejecutivo de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la lleva a concluir que la lesividad fue inexistente. porque de haber sido lesiva por comprometer derechos irrenunciables, no habría sido aprobada.
9. No es cierto suponer qu
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