CSDJ - F13001110200020130112901ADJUNTA20141124153602-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130112901ADJUNTA20141124153602-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2013 01129 01 Aprobado en Sala No. 097 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Gonzalo Javier Urbina Jiménez y Mauricio Ricardo Guevara Dib, contra la providencia proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado
BENJAMIN AZUERO ANGULO.
1 Magistrado Ponente: ORLANDO DIAZ ATEHORTUA HECHOS El 22 de noviembre de 2012, los señores Gonzalo Javier Urbina Jiménez, Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Mauricio Ricardo Guevara Dib, Jefe de la Unidad de procesos de la misma entidad presentaron queja contra el abogado BENJAMIN AZUERO ANGULO, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales actuando como apoderado de la Entidad en distintos procesos, con ocasión de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 4400001436, con vigencia desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 17 febrero de 2012. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor BENJAMIN AZUERO ANGULO, quien se identifica con
Cédula de Ciudadanía No. 73265154 y Tarjeta Profesional No. 82373 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor BENJAMIN AZUERO ANGULO2, mediante auto del 15 de mayo de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. 2 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. Realizada la ruptura de la unidad procesal, le correspondió al a quo conocer de las presuntas irregularidades cometidas por el profesional del derecho en los siguientes asuntos: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, radicados: 351/2010, 414/2010,403/2010,238/2011 y 325/2011. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, radicados: 017/2008, 590/2009,105/2010,358/2010,307/2011,292/2011,239/2011,330/2011,204/20 11,095/2011,353/2011,111/2011,063/2011,123/2011 y 108/2011. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de junio de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado, tras realizar un recuento de los hechos denunciados, el a quo le otorgó la palabra al doctor BENJAMIN AZUERO ANGULO, quien manifestó que la presente queja era una persecución personal por parte de los quejosos, pues siempre actuó bien
y con lealtad en la defensa del Instituto de Seguros Sociales. En la sesión del 30 de julio de 2014, el Magistrado Seccional ordenó la inspección a los expedientes respectivos, tramitados en los Juzgados 5º y 6º Laborales del Circuito de Cartagena. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma sesión, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor del doctor BENJAMIN AZUERO ANGULO por la actuación desplegada en los procesos 325/2011 y 403/2010 tramitados en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, e igualmente por las desplegadas en los expedientes No. 095/2011, 358/2010, 330/2011, 353/2011, 105/2011, 590/2009, 108/2011, 111/2011 y 307/2011 llevados a cabo en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad. La anterior decisión, la sustentó el Magistrado Seccional al afirmar que no se evidenció irregularidad alguna en el actuar del profesional del derecho, pues no se denotó ninguna violación a los deberes enmarcados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la terminación de la conducta desplegada por el togado en el proceso No. 095/2011 tramitado en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, indicó que si bien el 2 de septiembre del 2011 se le confirió
poder para ejercer la representación del Instituto de Seguros Sociales en la mencionada actuación judicial, no obstante, dicho mandato solo estuvo vigente hasta el 2 de mayo del 2012, pues fue en esa data cuando le revocaron el poder, observándose la asistencia del disciplinado a una audiencia programada para el 28 de noviembre de 2011.
Agregó: “…por tanto no se le dio oportunidad por parte del seguro social a dicho letrado para que ejerciera la defensa, ya que para noviembre, descontando las vacaciones de diciembre y enero, solamente paso febrero, marzo y abril, tres meses, porque en mayo del 2012 ya se le estaba otorgando poder a otro abogado revocándole tácitamente el mandato al señor abogado…3”. 3 A folio 66 del cuaderno principal del expediente.
Y en relación a la terminación por lo ejecutado en el proceso No. 353/2011 llevada a cabo en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena señaló que, el profesional del derecho haciendo uso del poder conferido el 10 de octubre de 2011 por el Instituto de Seguro Social contestó la demanda y asistió a audiencia de conciliación programada para el 30 de noviembre de esa anualidad, sin embargo “…se le vuelve a revocar el poder al señor abogado cuando estaba trabajando normalmente y se le otorga el día 2 de mayo del año 2012 a la doctora Arias Aragonés…”4. De otro lado, resolvió formular cargos por las presuntas conductas indiligentes en la labor desplegada frente a los procesos No. 414/2010 y 238/2011 tramitados en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena y en
el No. 123/2011 seguido en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el apoderado de los quejosos apeló la providencia, en lo referente a las conductas desplegadas por el profesional del derecho frente a su actuación en los procesos 095/2011 y 353/2011 tramitados en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, pues en su sentir el abogado BENJAMIN AZUERO ANGULO incurrió en falta disciplinaria, toda vez que se evidencia una negligencia en los encargos encomendados. Con relación a la labor profesional desplegada en el proceso No. 095/2011 indicó, que el 31 de agosto de 2011 el doctor Yesid Hernández Rodríguez en su calidad de Gerente Seccional del Seguro Social Bolívar le concedió poder 4 A folio 67 del cuaderno principal del expediente. al togado para la defensa de los interés de la entidad en dicha actuación judicial, no obstante, dejó de asistir a la audiencia de trámite del 19 de septiembre de 2011, pues ese día se le confirió poder. Señaló igualmente, que el profesional del derecho no compareció a la audiencia de trámite del 2 de mayo de 2012. “finalmente se advierte que el 24 de abril del 2012 se le otorga poder por parte de la entidad a la doctor Anaia Yurico Arias Aragonés con lo que termina el actuar del doctor Benjamin Azuero…”5. Con respecto a la terminación del procedimiento por la actuación surtida en
el proceso No. 353/2011 señaló, que el 10 de octubre de 2011 el doctor Yesid Hernández Rodríguez, confirió poder al letrado para la defensa de los intereses, sin embargo, “…llama la atención la forma en que contesto la demanda…”, pues no fue la más idónea, toda vez que no presentó excepciones de fondo a las pretensiones del demandante, no utilizando los mecanismos propios, sin atacar el problema jurídico de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 5 A folio 98 del cuaderno principal del expediente. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor BENJAMIN AZUERO ANGULO, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.6” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso
de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 7 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con los hechos por los cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. 6 Subrayado fuera del texto. 7 Subrayado fuera del texto Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia
no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar9, por medio de la cual resolvió terminar los procedimientos en favor del doctor BENJAMIN AZUERO ANGULO, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en los señores Gonzalo Javier Urbina Jiménez, Director Jurídico Nacional y Mauricio Ricardo Guevara Dib, Jefe de la Unidad de procesos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación
26129. 9 Magistrado Ponente: doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. quienes por medio de su apoderado reiteraron su solicitud de investigar al profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión en las gestiones encomendadas, referente a su actuación en los procesos 095/2011 y 353/2011 tramitados en el Juzgado 6º Laboral del
Circuito de Cartagena. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la
decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho. Para mayor claridad se analizaran por separado cada conducta en los distintos procesos sobre las que el Magistrado Seccional dispuso la terminación del procedimiento en favor del profesional del derecho y las cuales fueron objeto del recurso de alzada. Apelación de la decisión de terminación del procedimiento frente a la conducta desplegada por el doctor BENJAMIN AZUERO ANGULO en el trámite del proceso No. 095/2011: Frente a este punto, fundamentó el recurrente su recurso en el hecho de que el abogado disciplinado no asistió a la audiencia de trámite señalada para el 19 de septiembre de 2011 ni a la del 2 de mayo del 2012. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de las copias del proceso No. 095/2011 llevado a cabo en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, se evidenció que al doctor AZUERO ANGULO se le confirió poder para defender los intereses del Instituto de Seguros Sociales en esas diligencias, presentando dicho mandato en el Juzgado de conocimiento el 2 de septiembre de 2011. Se observó que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena convocó para audiencia de trámite el 19 de septiembre de 2011 a la cual no asistió el abogado disciplinado, no obstante lo anterior, también se evidenció una justificación para dicha omisión, pues la Directora Jurídica encargada mediante memorial suscrito el 16 de septiembre de esa anualidad solicitó el
aplazamiento de la audiencia. Lo anterior se fortalece con lo expuesto por el letrado en la versión libre ante el Magistrado Seccional, el 24 de junio de 2014, en la cual manifestó que el aplazamiento de las audiencias las solicitaba la Directora Jurídica del Instituto de Seguros Sociales. De otro lado, manifestó el apoderado de los quejosos que el disciplinado tampoco compareció a la audiencia de trámite fijada para el 2 de mayo del
2012. En relación a este aspecto resulta contradictorio lo expresado por el representante de los denunciantes, pues en su escrito de alzada señaló: “finalmente se advierte que el 24 de abril del 2012 se le otorga poder por parte de la entidad a la doctor Anaia Yurico Arias Aragonés con lo que termina el actuar del doctor Benjamín Azuero…”.
Así las cosas, no se le puede reprochar al profesional del derecho el no haber comparecido a la audiencia del 2 de mayo del 2012, pues para ese momento ya no ejercía como representante del Instituto de Seguros Sociales en el proceso No. 095/2011, toda vez que fue en la anterior data en la cual se le reconoció personería para actuar en defensa de los intereses del ISS, a la doctora Yurico Arias Aragonés. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de terminación del procedimiento en favor del abogado BENJAMIN AZUERO ANGULO, frente a la actuación profesional al asumir la representación del Instituto de Seguros Sociales en el proceso No. 095/2011 tramitado en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena. Apelación de la decisión de terminación del procedimiento frente a la
conducta desplegada por el doctor BENJAMIN AZUERO ANGULO en el trámite del proceso No. 353/2011: Reprocha el apoderado de los quejosos la decisión de terminación del procedimiento, frente a la gestión realizada en el proceso No. 353/2011, pues consideró que el investigado no contestó de manera idónea la demanda laboral ordinaria, lo cual conllevó a una frágil defensa de los intereses de su poderdante. De la inspección realizada al expediente No. 353/2011, se infiere que la demanda fue interpuesta por el señor Domingo Rafael Anaya el 30 de agosto 2011, vislumbrándose el poder otorgado al disciplinable el 10 de octubre de esa anualidad. El profesional del derecho contestó la demanda, pues no otra cosa se infiere del auto proferido por el Juez de conocimiento en el cual da a conocer que se tenía por contestada la misma10. También se observó la participación del letrado en la audiencia de conciliación obligatoria convocada por el despacho para el 30 de noviembre de 2011, siendo esta su última actuación, pues el 2 de mayo de 2012 se le revocó el poder. 10 A folio 65 del cuaderno de anexos. Así las cosas, no es de recibo lo expuesto por el recurrente, pues claramente se evidenció que el profesional del derecho actuó diligentemente en el proceso laboral ordinario interpuesto por el señor Domingo Rafael Anaya, contra el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual representó, sin que haya lugar a reproche disciplinario, no pudiendo esta Superioridad entrar a
censurar la autonomía e independencia que tienen los profesionales del derecho al decidir la manera para contestar una demanda. En ese orden de ideas, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado BENJAMIN AZUERO ANGULO, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar11, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado BENJAMIN AZUERO
ANGULO.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá. 11 Magistrado Ponente: doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial