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CSDJ - F13001110200020130115201ADJUNTA20140205212619-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130115201ADJUNTA20140205212619-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201301152 01 / 2753T Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que se procediera a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual decidió TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor ULISES RODRÍGUEZ UTRIA y DEJAR SIN EFECTOS, la condición de remiso y la correspondiente multa derivada de esta condición, contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – DISTRITO 14 DE RECLUTAMIENTO, si no fuera porque se observa la existencia de una irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Integrada por los Magistrados, Doctores Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa Manifestó el accionante que en diciembre de 2008, la Institución Educativa Ternera, en la cual cursó sus estudios de bachillerato lo llevó ante el Distrito Militar No. 14 para definir su situación militar. Señaló que en esa oportunidad él presentó un certificado en el cual constaba

que había sido admitido en la Universidad de Cartagena, para cursar sus estudios superiores y en razón de ello, le fue expedida una libreta militar provisional cuya vigencia data del 22 de diciembre de 2008 al 22 de diciembre de 2010. Afirmó que a mediados de 2010, se acercó al Distrito Militar No. 14 para que le fuera entregada la libreta militar permanente, pero que en aquella oportunidad el mencionado documento no le fue expedido, informándole que era “remiso” y que debía pagar una multa como compensación. Indicó que en el año 2013, cuando finalizó sus estudios universitarios acudió de nuevo al Distrito Militar No. 14, reiterándole la información dada años antes en la que se encontraba en condición de “remiso”, y que en consecuencia debía acudir al Distrito de Sahagún Córdoba, para que allí se le informara a cuánto ascendían las multas que debía cancelar; acudiendo al mencionado Comando en el cual le señalaron que la suma a cancelar era $6.000.000, pero que luego de un arreglo la deuda quedaría en $1.809.850. Por último el actor expresó que debido a su precaria situación económica, no le permite cancelar la deuda, además de ver truncadas sus expectativas profesionales, en razón a que no se puede graduar, a falta de la libreta militar. Las pretensiones de la tutela fueron las siguientes: “1. Teniendo en cuenta que no existe, ni existió un acto administrativo que declare la condición de REMISO; ni fue motivado, ni notificado, lo cual me dio la oportunidad de defensa oportuna, DECLARE LA NULIDAD de dicha

condición y ORDENE al Distrito 14 de la Fuerzas Militares, sacarme de la condición de remiso y eliminar sus consecuencias, o sea las multas por contravenir el artículo 47 de la Ley 48 de 1993.

2. Se me expida el recibo con la cuota de compensación militar, teniendo en cuenta los papeles que anexo, y si llegare a faltar alguno, se me informe tal circunstancia.” Con el escrito de tutela se allegaron entre otros copias de (i) la libreta militar provisional, (ii) certificado de egreso del programa de Economía de la Universidad de Cartagena, (iii) certificado catastral de la vivienda propiedad de la madre del accionante, (iv) reporte militar del actor en donde consta que su estado actual es el de remiso y (v) certificado expedido por contador que da cuenta de los ingresos de los padres del accionante.

Mediante auto calendado el 26 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, y al accionante INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En la primera instancia, el Distrito Militar No. 14 no emitió pronunciamiento alguno. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación el 9 de diciembre de 2013, mediante el cual decidió TUTELAR el derecho fundamental al debido

proceso del señor ULISES RODRÍGUEZ UTRIA y DEJAR SIN EFECTOS, la condición de remiso y la correspondiente multa derivada de esta condición, contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –DISTRITO 14 DE

RECLUTAMIENTO.

De manera preliminar argumentó que estaba demostrado que el actor había recibido una libreta militar provisional, la cual vencía el 22 de diciembre de 2010, y que éste acudió a mediados de ese mismo año al Distrito de Reclutamiento No. 14 para definir su situación militar, siendo informado que se encontraba en la condición de remiso, hecho que se reiteró al acudir a una jornada especial el 21 de noviembre de 2013, fecha en la que además le comunicaron el valor de la multa que debía pagar la cual ascendía a la suma de $1.809.850, argumentando el a quo que dicha situación “no le fue comunicada mediante una resolución motivada que le permitiera conocer su catalogación como remiso y la respectiva imposición de la sanción pecuniaria por compensación militar.” Seguidamente el fallador de instancia hizo una transcripción del procedimiento para catalogar a un particular como remiso, contenido en la Ley 48 de 1993, llegando a la conclusión que se declara en esa condición a quien haya sido citado por el respectivo Distrito Militar, pero que en razón a que el accionado no dio contestación a la acción de tutela, dicha situación no se pudo verificar, por tanto “…esta Sala presume como cierta la afirmación del actor consistente en que no fue citado a una jornada de concentración y que la accionada incumplió con la carga establecida en el artículo 41 de la

Ley 48 de 1993…” Por último señalo el a quo que la accionada no dio aplicación al contenido del artículo 44 del código Contencioso Administrativo, que señala que cuando de una actuación administrativa iniciada se desprenda que pueden resultar afectados de manera directa, se comunicará a estos la existencia y objeto de la misma, por lo cual consideró violado el debido proceso del actor. (fls. 2940 del c.o.) IMPUGNACIÓN El 17 de diciembre de 2013, el Capitán OSCAR SARMIENTO ARIZTIZABAL, Comandante del Distrito No. 14, presentó escrito de impugnación manifestando que “…IMPUGNO la decisión por no ser la autoridad de reclutamiento competente para dar cumplimiento al Fallo.” Argumentó que como se dio a conocer en la contestación a la notificación de la acción de tutela, el actor está inscrito en la Zona 11; Distrito Militar No. 61 con sede en Caucasia. En razón de lo anterior, solicitó desvincular al Distrito No. 14 de la acción de tutela interpuesta por el señor RODRÍGUEZ UTRIA, e informó que “…se remitió vía correo electrónico por competencia a la oficina jurídica de la Zona 11 con sede en Montería para que den cumplimiento a la decisión de fondo.” (fl.45 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y

desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Ahora bien, pretende el actor que por vía de tutela se proteja sus derechos fundamentales, que estima vulnerados al haber sido declarado remiso y habérsele cobrado una multa sin que el Distrito Militar No. 14 hubiera emitido acto administrativo alguno para notificarlo de dicha situación, por tanto considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Por otra parte, y de conformidad con lo manifestado en el escrito de impugnación suscrito por el Capitán OSCAR SARMIENTO ARIZTIZABAL, Comandante del Distrito No. 14, informó que el actor está inscrito en la Zona 11; Distrito Militar No. 61 con sede en Caucasia, a donde por vía correo electrónico remitió copia del fallo para su cumplimiento. Así la cosas, observa la Sala que surtido en el Seccional de origen el trámite de admisión de la solicitud de tutela, no se ordenó vincular a todas las entidades que pueden tener responsabilidad en los hechos presentados por el actor, particularmente al Distrito Militar No. 61 de la Zona 11con sede en Caucasia, al cual se le endilga por parte del Comandante del Distrito 14 el cumplimiento del fallo de tutela, en razón a que el actor está inscrito en esa unidad para realizar el trámite de su libreta militar. En efecto, habrá que recordar entonces que el debido proceso ha de respetarse en todo tipo de actuaciones, incluido el trámite de la acción de tutela, donde por supuesto también son aplicables principios fundamentales como los de (i) preexistencia de la ley, (ii) juez natural, (iii) las formalidades

propias de los juicios, (iv) favorabilidad, (v) presunción de inocencia, (vi) defensa y contradicción y (vii) non bis in idem. Es por ello por lo que dentro del contexto de las formalidades del proceso, como principio esencial está el de la vinculación de aquellas personas que tienen un interés directo en su resultado, o que pueden resultar afectadas con la decisión de fondo que se tome dentro de la actuación correspondiente. En este orden de ideas, es evidente que Distrito Militar No. 61 de la Zona 11 con sede en Caucasia tiene un interés directo en las resultas de la tutela, pues en la eventualidad de que la misma prosperara, hay la posibilidad de que deba asumir la responsabilidad frente a la eventual vulneración de derechos fundamentales del actor y recibir las órdenes de protección correspondientes, de donde resulta indispensable enterar a dicha autoridad para que puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Por las anteriores circunstancias, que constituyen claramente una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de la mencionada autoridad pública, le corresponde a la Sala decretar oficiosamente la nulidad de carácter insaneable que dicha situación comporta, porque para la misma (y los derechos fundamentales han de mirarse siempre en función de los sujetos de derechos) se ha pretermitido íntegramente la primera instancia de la presente acción de tutela, razón por la cual nos encontramos ante el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 de la misma codificación, aplicable a estos trámites de tutela por expresa autorización prevista en el

Decreto 306 de 1992. Y es que en el presente caso no se está en presencia de la causal 8ª de nulidad, que sí sería saneable tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional2, porque lo que aquí ha ocurrido no es que se practicara en forma irregular la notificación, sino que ni siquiera tal notificación se ordenó porque se omitió vincular a la citada autoridad y, por ende, tal notificación nunca tuvo lugar; por lo mismo, se llevó a cabo completamente el trámite de primera instancia sin su conocimiento y posibilidad de participación, con lo cual se cercenó para la misma esa instancia de manera radical, impidiéndosele el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. Resulta entonces imperativo para esta Sala decretar la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio del 26 de noviembre de 2013, para que se proceda por los trámites legales a vincular a esta acción Distrito Militar No. 61 de la Zona 11 con sede en Caucasia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 SU-195 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (q.e.p.d.).

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la actuación procesal a partir del auto admisorio del 26 de noviembre de 2013, para que se proceda por los trámites legales a vincular a esta acción de tutela Distrito Militar No. 61 de la Zona 11 con sede en Caucasia; todo lo anterior conforme a las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al actor y a cada uno de los accionados.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Abril 4 de 2014

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Impugnación Tutela

Accionada: Fuerzas Militares de Colombia Distrito 14 de

Reclutamiento Decisión: Decretó Nulidad Sala: 5 del 5 de febrero de 2014

Magistrado Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado: 130011102000201301152 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en el presente caso, en que no se debió declarar la nulidad de la actuación procesal a partir del auto admisorio del 26 de noviembre de 2013 proferido por la primera instancia, si bien argumentó el ponente que debió vincularse al Distrito Militar

No. 61 de la zona 11 con sede en Caucasia Antioquia por ser el responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor y no el Distrito Militar No. 14 que fue el ente que ejerció la oportuna defensa y contra quien la primera instancia profirió la orden de levantar la situación de remiso. Empero lo anterior, considera este Despacho conforme la prueba obrante en el expediente que quien expidió la libreta militar al señor ULISES RODRÍGUEZ UTRIA fue el Distrito Militar No. 14, por lo tanto no se comprarte la decisión del ponente ni del impugnante al indicar que no es la autoridad de reclutamiento competente para cumplir el fallo por estar el accionante inscrito en la zona 11 Distrito Militar No. 61 con sede en Caucasia. Así mismo, toda vez que el Distrito al cual se presentó ULISES RODRÍGUEZ UTRIA cuando culminó su bachillerato fue el No. 14, quien como ya se indicó le otorgó la libreta militar provisional hasta el 22 de octubre de 2010, por lo tanto los antecedentes y expediente del actor reposan en dicho Distrito. Ahora bien, la Ley 48 de 1993 si bien organizó territorialmente los Distritos para la expedición y definición de la situación militar, centralizo dicha situación en un solo mando, al respecto prescribe la referida Ley: “ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento

PARÁGRAFO PRIMERO Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.” (Resaltado fuera de texto) “ARTICULO 43. Junta para remisos. El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por Ia Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos.” Adicional a lo anterior, porque la estructura del Ejército es jerarquizada y vertical lo cual significa que es directa y de un solo mando, representada en el sub judice por la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL, a quien le corresponde dar cumplimiento a la orden proferida por la Primera Instancia. Por lo anterior, considera esta Instancia acertada la decisión emitida por el A quo el 9 de diciembre de 2013. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Proyecto: Paula Ospina F.

Revisó : Dr. Adolfo Castillo/ Ramón Silva / Jorge Rodríguez

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REF. IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA

DEL 5 DE FEBRERO DE 2014. ACTA No. 05 DE LA MISMA

FECHA. RAD. 13001 11 02 000 2013 01152 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues considero que no debió declararse la nulidad de la actuación, por la no vinculación del Distrito Militar No. 61 con sede en Caucasia, en tanto, el Ejército Nacional es solo una entidad, la cual para desarrollar sus funciones se divide en diferentes Direcciones, verbi gratia, la de Sanidad o de Reclutamiento, que era la interesada en el caso puesto en consideración por el accionante. Es así que la tutela se dirigió en contra del Distrito Militar No. 14, el cual fue notificado de la presente acción, de tal manera que si por algún motivo tal Distrito no tenía nada que ver los hechos puestos en consideración por el accionante, debió dar traslado al Distrito correspondiente, todo dentro de la estructura organizacional. Pero aunado a lo anterior, nótese que el trámite de la consecución de la libreta militar del joven accionante, se desarrolló ante el Distrito Militar No. 14, el cual incluso fue quien le expidió una provisional, por lo cual, en realidad, independientemente de que el accionante haya estado inscrito en el Distrito Militar No. 61, tal hecho nada tiene que ver frente a la petición de la tutela, esta es, que se declare nula la resolución de remiso expedida por el Distrito Militar No. 14. En consecuencia, en mi sentir no había lugar a la nulidad declarara en el proyecto aprobado, luego, ha debido estudiarse de fondo el tema, tal como lo hizo el a quo. Comedidamente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra

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