CSDJ - F13001110200020130116001ADJUNTA20151104095952-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130116001ADJUNTA20151104095952-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201301160 01 A Discutido y aprobado en Acta 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en desarrollo de la sesión del 14 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario, que se adelantaba en contra del abogado Juan Fernando
Royero Arrollo.
ANTECEDENTES
1. La queja.
La génesis de la presente actuación se presenta con base en la queja presentada el 27 de noviembre de 2013, por la ciudadana Gregoria Yépez Meza quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor Juan Fernando Royero Arrollo, dado que fungió como apoderado de la parte demandante, ello al interior del proceso ejecutivo de Donaldo Ferreira Picón contra Gregoria Yépez Meza, cursado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2009-00526-00, al interior del cual se ordenó el 13 de septiembre de 2010 adjudicar el bien inmueble
1 Magistrado Orlando Díaz Atehortúa (ponente). República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201301160 01 A Abogado en apelación identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-126300 sobre el cual recaía el litigio al señor Donaldo Ferreira Picón. Frente a lo anterior, se puso en contacto con el doctor Juan Fernando Royero Arrollo para negociar la compra del inmueble que había perdido en el proceso ejecutivo antes referido, llegando a un acuerdo en compañía con su compañero permanente Jaime Plata Solano, entregándole el 14 de diciembre de 2010 la suma de $20’000.000 en efectivo (pago de la cuota inicial - respaldado en un recibo que el mismo togado les entregó), quedando pendiente suscribir en enero de 2011 el contrato de promesa de venta, acudiendo a la Notaría 5ª de Cartagena, así como también el togado quien representando al señor Donaldo Ferreira Picón, diciéndoles que le entregaran el contrato de promesa de compra-venta y él se lo llevaría a su cliente hasta Bucaramanga para que allí lo firmara. Tiempo después, le solicitaron al doctor Juan Fernando Royero Arrollo que les entregara la promesa de venta firmada por el señor Donaldo Ferreira Picón, pero les dijo que a él no le habían entregado nada pues lo que existía era un acuerdo
verbal y por demás que debían desocupar el inmueble por ellos habitado, en razón a ello cesaron los pagos por el inmueble, ante lo cual el togado logró que desde el proceso ejecutivo se ordenara el desalojo del mismo, y en decir de la quejosa ellos ya lo habían pagado. Narró que en vista del anterior acontecer y presa de la impotencia y el desespero, interpuso acciones de tutela: 1) la primera incoada el 16 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena bajo el radicado 2011-0037700, por cuanto el día 17 de noviembre de 2011 serían desalojados de la casa que ya habían negociado al punto de haber dado un dinero de cuota inicial, y 2) la segunda la incoaron ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena bajo el radicado 2012-02833-00, dado que nuevamente los iban a desalojar, donde afirmó que en esas dos tutelas el doctor Juan Fernando Royero Arrollo afirmó falsamente que jamás había firmado una promesa de compraventa, dado que lo único que mediaba era un acuerdo verbal de ellos con su representado. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201301160 01 A Abogado en apelación Rememoró que en aras de intentar arreglar ese inconveniente por vías judiciales, decidieron citar tanto al disciplinable como a su representado a una audiencia de
conciliación el 5 de junio de 2012, la cual fue fracasada por su inasistencia. Junto con la queja se allegaron las siguientes pruebas documentales2: Recibo del día 14 de diciembre de 2010, en donde consta la entrega de $20’000.000 al disciplinable como cuota inicial del contrato de promesa de compraventa. Escritos del 23 de noviembre de 2011 y 29 de enero de 2012, por medio de los cuales el doctor Juan Fernando Royero Arrollo niega la existencia de contrato de compraventa alguno. Informe del Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, al interior del proceso ejecutivo de Donaldo Ferreira Picón contra Gregoria Yépez Meza radicado 2009-00526-00. Copia de la constancia de no conciliación por inasistencia de los citados, expedida el 5 de julio de 2012 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición TALID.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Juan Fernando Royero Arrollo3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 73’132.515 y es portador de la tarjeta profesional N° 60.195 del Consejo Superior de la Judicatura; el 15 de mayo de 2014 con auto de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario programando el 10 de julio de esa misma anualidad a las 2:00 p.m. 4, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
2 Folios 8 a 32 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de abogado a folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura a folios 23 a 24 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201301160 01 A Abogado en apelación Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 132348 adiada 5 de junio de 2014 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se evidencia que el doctor Juan Fernando Royero Arrollo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes5.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 10 de julio de 20146, 13 de agosto de 20147, 24 de noviembre de 20148, 15 de enero de 20159, 19 de febrero de 201510, 25 de mayo de 201511, 30 de junio de 201512 y 14 de julio de 201513, en ésta última data se decidió terminar la actuación disciplinaria y se ordenó el archivo de las diligencias.
Estando en desarrollo las sesiones de los días 10 de julio de 2014 y 15 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le concedió uso de la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre, procediendo a aducir que:
Inició diciendo que en efecto él era representante del señor Donaldo Ferreira Picón, pues le inició desde el 2009 una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora Gregoria Yépez Meza, la cual cursó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2009-00526-00, con una cuantía de $52’880.000. Rememoró que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa pues no contestó la demanda ni propuso ningún tipo de excepciones, por lo que las medidas cautelares se surtieron en debida forma, haciéndose el remate del bien objeto del litigio pero como no se compró, fue solicitada la asignación del 5 Certificado de antecedentes a folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia a folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia a folio 56 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Acta de audiencia a folio 82 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 9 Acta de audiencia a folio 83 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 10 Acta de audiencia a folio 92 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 11 Acta de audiencia a folio 102 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 12 Acta de audiencia a folio 155 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 13 Acta de audiencia a folio 160 a 161 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201301160 01 A Abogado en apelación mismo al demandante, lo cual fue resuelto favorablemente el 13 de septiembre de 2010, solicitándose fijación de fecha para entrega del inmueble, pero según sus palabras desde allí eso fue un “calvario”, pues la demandada no quería entregar el inmueble. Adujo que la comunicación no se hacía con la demanda sino con su esposo y su cuñado los señores Jaime y Fidalgo Plata, así pues en el mes de diciembre de 2010 se llegó a un acuerdo con ellos para que compraran el inmueble materia de litigio, comentando que en efecto se le entregó la suma de $20’000.000, procediendo en enero de 2011 a elaborar la respectiva promesa de compraventa, pero en la cual se incluyó a la señora Gregoria Yépez como compradora, así como también al cuñado de ella señor Fidalgo Plata, no obstante éste último no quiso firmarla por lo tanto no se perfeccionó. Aclaró el togado que desde el 14 de diciembre de 2010,a los promitentes compradores les tocaba pagar $55’000.000 con plazo máximo el 14 de junio de 2011, pero además en ese lapso de tiempo se irían pagando cuotas de $11’000.000 hasta cumplir $68’000.000, pero lo que hicieron fue solicitar el 2 de febrero de 2011 por intermedio de la abogada Liliana Picón una prórroga del
plazo dado que no habían podido conseguir los recursos para cumplir lo pactado, llegando a un acuerdo que durante el tiempo que no pagaran la suma de $11’000.000, pagarían un interés de $1’500.000 mensuales (sobre los $55’000.000), lo cual fue cumplido durante marzo, abril y mayo de 2011, pero desde allí no entregaron más dineros, motivo por el que solicitaron fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, siendo fijada para noviembre de 2011. En atención a lo anterior afirmó que el señor Jaime Plata, presentó la primer tutela contra la Inspección de Policía Tercera de Cartagena, la cual cursó ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, en la cual ordenó como medida provisional suspender la diligencia de entrega, pero finalmente se falló de fondo negando el amparo, motivo por el cual se fijó desde la Inspección, nueva fecha para la entrega del inmueble, para el mes de enero de 2012, pero de nuevo se presentó una acción de tutela en la cual de nuevo no se tutelaron República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201301160 01 A Abogado en apelación los derechos; así que de nuevo se fijó nueva fecha de entrega para octubre de 2012, pero el señor Jaime Plata solicitó suspensión de dicha diligencia, pues la dirección expuesta en la orden no era la correcta, decidiendo la inspectora
devolver el despacho comisorio al juzgado para que corrigiera esa situación, procediendo a su vez oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que certificara la nomenclatura del inmueble en comento, quien respondió diciendo que estaba correcta, concretando ese asunto en que a la fecha ya tenía nuevamente el comisorio para suplir la entrega del inmueble, pero que en la inspección se han presentado inconvenientes y por ende no se ha concretado. Adveró que las afirmaciones de la quejosa son erradas, pues no desconoció la promesa de compraventa firmada así como la entrega de los $20’000.000 en diciembre de 2010 (los cuales están en poder del señor Donaldo Ferreira Picón) y el pago de algunos abonos frente al saldo pendiente por pagar durante los meses de marzo a mayo de 2011, pero que en todo caso si no se ha cumplido es por causas imputables al mismo señor Jaime Plata, “al cual se le propuso que cuando se procediera a la entrega del inmueble se le devolvería el dinero por ellos entregado obviamente descontando los dineros dejados de percibir por su mandante, pues desde que se asignó la titularidad del mismo al demandante en el ejecutivo, están habitándolo sin pagar ningún tipo de canon de arrendamiento ni nada por el estilo”, concretando que lo habían amenazado con denunciarlo si no procedía a hacer la escritura de venta, a lo cual les respondió que él no podía hacer eso pues la titularidad del inmueble era de su cliente. Negó haber recibido alguna otra suma de dinero diferente a las anteriormente narradas, refiriéndose a lo dicho por el testigo Jairo Plata cuando expuso que le
había pagado de a tres millones de pesos cada vez que se le intentó desalojar para evitar que ello se consumara. Adujo que ante esas constantes postergaciones de la entrega del bien inmueble, el señor Donaldo Ferreira Picón quien le dijo que en vista de sus pocos resultados frente a ese concreto iba a conseguir otro profesional del derecho. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201301160 01 A Abogado en apelación 3.1. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. Las documentales aportadas por el quejoso conformadas por14: Recibo del día 14 de diciembre de 2010, en donde consta la entrega de $20’000.000 al disciplinable como cuota inicial del contrato de promesa de compraventa. Escritos del 23 de noviembre de 2011 y 29 de enero de 2012 por medio de los cuales el doctor Juan Fernando Royero Arrollo niega la existencia de contrato de compraventa alguno. Informe del Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena expuesto al interior del proceso ejecutivo de Donaldo Ferreira Picón contra Gregoria Yépez Meza radicado 2009-00526-00. Copia de la constancia de no conciliación por inasistencia de los citados, expedida el 5 de julio de 2012 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición TALID. Las documentales aportadas por el disciplinable en su versión libre15,
conformadas por: Actas de las diligencias de entrega realizadas el 17 de noviembre de 2011 y el 25 de enero de 2012. Memorial remitido por la doctora Liliana Picón Serrano, en el cual le solicitaban al disciplinable se diera una espera para cumplir el acuerdo para la consumación del contrato de promesa de venta. 14 Folios 8 a 32 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folios 33 a 46 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201301160 01 A Abogado en apelación Solitud de suspensión de diligencia de entrega hecha por el señor Jaime Plata. Memorial por medio del cual el disciplinable le allegó el 31 de julio de 2012 el certificado del Instituto Geográfico Agustí Codazzi a través del cual confirmó la dirección de nomenclatura del predio a entregar. Se ofició al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia, para que remitiera copia integral de la acción de tutela promovida por Jaime Plata Solano y Gregoria Pérez Meza contra Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2012-00034-00; procediendo a remitir las deprecadas copias, de manera anexa al oficio N° 3953 adiado 15 de agosto de 201416, radicado al plenario ese mismo día.
Se ofició al Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena para que remitiera copia de la acción de tutela cursada bajo el radicado 2012-00034-00; procediendo a remitir oficio adiado 14 de agosto de 201417, radicado al plenario ese mismo día en el cual exponían que no podían allegar las copias del expediente pues había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero que en todo caso sí remitían copia de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011. Testimonio del señor Jaime Plata, quien adujo que: Habían perdido una casa en un proceso ejecutivo pero en diciembre del 2010 le entregaron $20’000.000 como parte del precio inicial del mismo, pues su intención era comprarlo nuevamente, pero en enero de 2011 a nombre de su esposa (quejosa en el asunto de la referencia), una vez se suscribió el contrato de promesa, el togado está negando la existencia del mismo y la copia simple del susodicho, viéndose en la necesidad de acudir a la Fiscalía General de la Nación para que oficiara a la Notaría y remitiera la copia del mismo, del cual ya reposa en la Fiscalía. 16 Folio 58 del c.o. de 1ª Inst. 17 Folio 59 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201301160 01 A Abogado en apelación
Destacó que el inconveniente con el togado investigado es que una vez se firmó el contrato de promesa, ya estaba impulsando el desalojo de la casa, ante lo cual interpusieron dos tutelas, las cuales ninguna les prosperó, pues el togado alegó que nunca se había suscrito el susodicho contrato dado que en realidad lo que existía era un simple acuerdo verbal. Rememoró que para que no se hicieran efectivos los desalojos el togado lo extorsionaba pidiéndole 3 millones por cada desalojo, argumentándole que ese dinero era para repartirla entre la inspectora de policía, él y los policías. Adujo que aún adeudaba $55’000.000 de la promesa de compraventa realizada. En atención a lo manifestado por el testigo, se ofició a la Fiscalía 35 Seccional de Cartagena para que allegara copias del proceso penal adelantado en contra de Juan Fernando Royero Arrollo y Donaldo Ferreira Picón por la posible comisión del punible de fraude procesal, estafa y demás, identificado con el radicado 2014-1211-00; procediendo esa entidad a remitir lo solicitado a través oficio a folio 103 del c.o. de 1ª Inst., destacando que una vez revisadas las copias remitidas no se observó que en ese proceso reposara copia alguna del contrato de promesa de compraventa que adujo el testigo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en curso la sesión del 14 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir cargos
contra el abogado Juan Fernando Royero Arrollo, de cara a una eventual falta de actuar con mala fe en detrimento de los intereses de terceros y en consecuencia ordenó al archivo de las actuaciones, como quiera que no observó que haya incurrido en falta disciplinaria alguna; ello, basándose en lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201301160 01 A Abogado en apelación Para llegar a tal conclusión refirió que en el descorrer del proceso ejecutivo de Donaldo Ferreira Picón contra Gregoria Yépez Meza cursado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2009-00526-00 en el cual el togado investigado había actuado como apoderado de la parte demandante, no existió dolo de parte del jurista para que eventualmente no se concretara la venta del bien inmueble, que en el ejecutivo había sido asignado al demandante es decir su apadrinado, pues si ese acto no se pudo concretar, ello obedeció al incumplimiento que del mismo, generaron los promitentes compradores en los cuales está la quejosa, ya que su mismo mandante, el señor Donaldo Ferreira Picón no quiso culminar el proceso de la venta si no le pagaban el excedente de los $55’000.000 que tal como el mismo testigo Jaime Plata lo aseveró, aún le debían.
DE LA APELACIÓN
La decisión de terminación del procedimiento fue notificada conforme lo preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, siendo la quejosa quien interpuso el recurso en comento, aduciendo que el doctor debe hacer cumplir el contrato de promesa firmado en enero de 2011 pues a eso se había comprometido y que actuar en contra de ello desconoce la ética con que debe actuar como profesional del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 14 de julio de 2015 adoptada por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor Orlando Díaz Atehortúa, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado Juan Fernando Royero Arrollo, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201301160 01 A Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201301160 01 A Abogado en apelación competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejos@ está facultad@ para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia .” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201301160 01 A Abogado en apelación sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto.
La ciudadana Gregoria Yépez Meza solicitó investigar disciplinariamente al togado Juan Fernando Royero Arrollo, por su presunto actuar fraudulento al desconocer que desde el 14 de diciembre de 2010 le dieron la suma de $20’000.000 para República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201301160 01 A Abogado en apelación comprarle la casa que previamente habían perdido al interior del proceso ejecutivo de Donaldo Ferreira Picón contra Gregoria Yépez Meza cursado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2009-00526-00 y posteriormente que en enero de 2011 se había suscrito un contrato de promesa de compraventa el cual también se ha incumplido por el disciplinable. Frente a lo anterior, el seccional de instancia consideró que no había existido dolo de parte del jurista para que eventualmente no se concretara la venta del bien inmueble que previamente en el ejecutivo había sido asignado al demandante, pues si ese acto no se pudo concretar, como bien se ha demostrado obedeció al incumplimiento que de los mismos promitentes compradores generaron, entre los
cuales está la quejosa, ya que el mismo mandante del togado investigado, el señor Donaldo Ferreira Picón no quiso culminar el proceso de la venta si no le pagaban el excedente de los $55’000.000, que tal y como el mismo testigo Jaime Plata lo aseveró, aún le debían. Pues bien, debe ésta superioridad decir que según la inconformidad planteada por la quejosa y el proceder del abogado no se observa falta alguna, dado que en ningún momento se logró demostrar un interés fraudulento de parte del profesional del derecho para que ese contrato de promesa no concretara el negocio futuro prometido y por ende eventualmente causar un detrimento a los intereses de la quejosa, su compañero permanente y cuñado, pues lo que sí quedó probado es la imposibilidad qu
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