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CSDJ - F13001110200020130119801ADJUNTA20180226104616-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130119801ADJUNTA20180226104616-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación No. 130011102000201301198 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 dictada en julio 31 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV al abogado Francisco González Castillo, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas tanto en el literal c) del artículo 34 como en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en diciembre 4 de 2013 ante el seccional de instancia por los señores Carlos García Yepes, Germán de la Rosa Altamiranda, Benjamín Palacio García y Simón Sánchez Daza, quienes 1 Ponencia del Mg. Orlando Díaz Atehortua en sala dual con la Mg. Sergio Sánchez, decisión vista en folios 221 a 227 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA COSTA WALTEROS.

Radicado N° 130011102000201301198 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. pusieron de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Francisco González Castillo, pues le otorgaron poder para que presentara proceso ordinario laboral en contra de la empresa Lecta LTDA, aduciendo que posteriormente el letrado organizó la demanda y se las mostró, indicando que la presentaría un día después ante el despacho correspondiente.

Pasado ello, se enteraron que no aparecía cumplida esta misión en ningún momento, por lo que les reseñó que en una semana se presentaría la primera audiencia de conciliación, y que esa demanda saldría en seis meses con resultados negativos. Posteriormente, les adujo que, debido a un paro judicial el proceso había quedado suspendido, pero al reactivarse las labores los despachos él agilizaría estos asuntos, para luego manifestarles que en los juzgados de descongestión ya les iba a salir más céleres los casos a él encomendados. Relacionaron los quejosos que para el desarrollo de la gestión encomendada le entregaron sendos documentos, entre ellos, cartas laborales, recibos de pago y bonificaciones, certificaciones de sueldos recibidos, copias de contratos de trabajo y copias de acciones de tutela, entre otra serie de documentos inherentes a la demanda encomendada, pero en vista de la renuencia del letrado a dar curso a la demanda, le solicitaron su devolución, lo cual no hizo al punto que a la presentación

de la queja aún no lo hacía, destacando en igual sentido que al dirigirse a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Oficina de Reparto para efectos de constatar si la demanda ya había sido radicada, en la consulta se enteraron que el procesado nunca había presentado. Así mismo, se allegó el siguiente acopio probatorio:  Copia de dos poderes a saber: A. Poder conferido por el señor Simón Sánchez Daza al doctor Francisco González Castillo con destino al Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, por medio del cual le facultaba para que en su nombre y

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA COSTA WALTEROS.

Radicado N° 130011102000201301198 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. representación promoviera y llevara hasta su culminación demanda ordinaria laboral contra Lecta LTDA (LECTORES), con miras a que se reconocieran y posteriormente de pagaran sus acreencias laborales, y, B. Poder conferido por el señor Benjamín Palacio García al doctor Francisco González Castillo con destino al Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, por medio del cual le facultaba para que en su nombre y representación promoviera y llevara hasta su culminación demanda ordinaria laboral contra Lecta LTDA (LECTORES), con miras a que se reconocieran y posteriormente se pagaran sus acreencias laborales. (Se deja constancia que dichos poderes no fueron suscritos por el togado – folios 4 a 5 del

c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Francisco González Castillo, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 73’167.599 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 106.169 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, así mismo se informaron sus datos de contacto. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor Francisco González Castillo, el a quo mediante proveído3 fechado mayo 15 de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a los quejosos, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio (s) 14 a 15 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA COSTA WALTEROS.

Radicado N° 130011102000201301198 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. de julio 9 hogaño a efectos de iniciarla.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: junio 2 de 20154, julio 7 de 20155, septiembre 21 de 20156, noviembre 3 de 20157 y mayo 4 de 20168, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de apoderada (o) de oficio al disciplinable y posterior intervención. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable, doctor Francisco González Castillo, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de despacho comisorio9 remitido a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a fin que le notificara a la dirección que de él se registraba en el certificado expedido por el RNA visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst, es decir, la de la calle 65B N° 42 – 09 Edificio Castilla – apartamento 502 de Barranquilla – Atlántico, aun así no concurrió a las primigenia sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, el a quo lo emplazó en edicto10 que permaneció fijado desde julio 18 a 22 de 2017 insistiendo en 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 72 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1.

5 Acta de audiencia vista en folio (s) 84 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 108 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folio (s) 118 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 8 Acta de audiencia vista en folio (s) 143 a 144 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 9 Folios 18 a 19 del c.o. de 1ª Inst. (El cual fue devuelto sin lograrse dicha notificación, por cuanto la citación fue devuelta por la empresa de correos con constancia de “No reside” – folios 27 a 34 del c.o. de 1ª Inst.) 10 Folio 23 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA COSTA WALTEROS.

Radicado N° 130011102000201301198 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. su injustificada incomparecencia, así que se emitió auto11 de julio 30 de 2014 por medio del cual lo declaró como persona ausente y, en su defensoría de oficio designó al doctor Álvaro Soto Salas, quien se posesionó de ello en desarrollo de la sesión de junio 2 de 2015 de la presente etapa procesal.

Así pues, en desarrollo de la sesión de junio 2 de 2015 de la presente etapa

procesal, contando con la presencia del defensor de oficio del togado, doctor Álvaro Soto Salas, se le puso de presente el objeto de la presente diligencia, así como el contenido de la queja y sus anexos, procediendo a aducir que se debían decretar algunas pruebas a fin de esclarecer los hechos de la queja, así mismo deprecó se insistiera en la comparecencia de los quejosos y del disciplinable para que esclarecieran los hechos objeto de la presente investigación. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas junto con la queja.

2. Por medio de certificado N° 131.471 de junio 4 de 2014, la Secretaría Judicial de ésta Sala, puso de presente que el doctor Francisco González Castillo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 20 del c.o. de 1ª Inst.).

Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de mayo 4 de 2016 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio 11 Auto que declaró a la (al) disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio (s) 25 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 130011102000201301198 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:  Frente al deber de actuar con lealtad en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le imputó el eventualmente haber incurrido en la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…”.

La anterior imputación jurídica se hizo con base en que, el profesional del derecho actuando como apoderado de los señores Carlos García Yepes, Germán de la Rosa Altamiranda, Benjamín Palacio García y Simón Sánchez Daza, para que en sus nombres y representación promoviera y llevara hasta su culminación demanda ordinaria laboral contra Lecta LTDA (LECTORES), con miras a que se reconocieran y posteriormente de pagaran sus acreencias laborales, no lo hizo, pero ante los cuestionamientos de sus clientes, sobre información del estado del proceso constantemente les aducía que el asunto estaba en curso, que pronto se realizarían audiencias de conciliación y trámite, que entendieran que por causas atribuibles a los

paros judiciales y las vacancias judiciales el proceso no se había tramitado céleremente, lo cual al juicio del seccional de instancia era presuntamente falso, pues los mismos clientes averiguaron que la demanda ni siquiera se había incoado, por lo que consideraba que el profesional del derecho daba información apartada de la realidad con el fin de evitar que le los mandantes le revocaran los poderes, es decir, con el de desviar su libre decisión sobre el proceso. La anterior conducta fue imputada a título de DOLO, pues se presumió que el profesional del derecho actuaba con conocimiento de causa, es decir, sabía que al mentir a sus clientes sobre el estado del encomiendo hecho estaba transgrediendo el estatuto deontológico de la abogacía, pero insistía en proseguir con ése antiético actuar.

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Radicado N° 130011102000201301198 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.  Seguidamente, y en cuanto al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó al profesional del derecho la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de

este recibo…”. La anterior imputación jurídica se basó en que, el profesional del derecho actuando como apoderado de los señores Carlos García Yepes, Germán de la Rosa Altamiranda, Benjamín Palacio García y Simón Sánchez Daza, para que en sus nombres y representación promoviera y llevara hasta su culminación demanda ordinaria laboral contra Lecta LTDA (LECTORES), con miras a que se reconocieran y posteriormente de pagaran sus acreencias laborales, recibiendo de sus clientes los documentos necesarios para la elaboración del libelo, entre ellos: cartas laborales, recibos de pago y bonificaciones, certificaciones de sueldos recibidos, copias de contratos de trabajo y copias de acciones de tutela, entre otra serie de documentos inherentes a la demanda encomendada, los cuales no devolvió una vez se le requirieron, pues los clientes descubrieron que el togado no les había adelantado la demanda, mismos que aún a la fecha de la presente calificación retenía, pues no mediaba prueba si quiera sumaria de su retorno, destacándose que en el sentir del seccional de instancia, el profesional se ha sustraído del deber de retornárselos una vez asumió que no iba a incoar la gestión encargada o cuando se los requirieron. Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente a su cliente esos documentos base para el trámite encargado, una vez se los requirieron o supo que no iba a realizar lo pactado.

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Radicado N° 130011102000201301198 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.  Finalmente, frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado, actuando como apoderado de los señores Carlos García Yepes, Germán de la Rosa Altamiranda, Benjamín Palacio García y Simón Sánchez Daza, para que en sus nombres y representación promoviera y llevara hasta su culminación demanda ordinaria laboral contra Lecta LTDA (LECTORES), con miras a que se reconocieran y posteriormente de pagaran sus acreencias laborales, no lo hizo, es decir, retardó su iniciación, al punto que a la fecha de la actual imputación de cargos aún lo hacía. En cuanto a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un eventual descuido CULPOSO de las gestiones encomendadas por parte de los quejosos al disciplinable, pues no inició la demanda encomendada.

Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo la defensa de oficio del togado a deprecar e insistir en las que previamente solicitó, a lo cual se accedió, fijándose iniciar el juzgamiento en junio 28 de 2016 a las 10:30 a.m. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días junio 28 de 201612, agosto 31 de 201613, septiembre 27 de 201614, marzo 23 de 201715 y 12 Acta de audiencia vista en folio (s) 156 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 13 Acta de audiencia vista en folio (s) 161 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 7. 14 Acta de audiencia vista en folio (s) 171 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 8. 15 Acta de audiencia vista en folio (s) 205 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 9.

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Radicado N° 130011102000201301198 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. mayo 30 de 201716, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión;

aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ratificación y/o ampliación de la queja. Estando en curso de la sesión de agosto 31 de 2016 de la presente etapa procesal, contando con la presencia del señor Carlos García Yepes, quien funge como quejoso en el asunto de la referencia, el despacho a quo le recaudó su declaración juramentada de ratificación y eventual ampliación de la queja, procediendo a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial, así como a aclarar lo siguiente: Relacionó que efectivamente otros compañeros y él, le otorgaron poder al disciplinable, para que presentara una demanda de carácter ordinario laboral en contra del señor Hernán Vélez Pareja, representante legal de la empresa contratista de aguas de Cartagena – Lecta LTDA, que les mostró el borrador de la demanda y al día siguiente no la presentó a pesar de habérselos prometido. Rememoró que, luego les dijo que en una semana se presentaría una primera audiencia que sería de conciliación, y que esa demanda saldría en seis meses, lo cual también fue mentira, procediendo a continuación, a referirles que esos procesos habían quedado paralizados por un paro judicial y luego entraría a esos despachos en enero, cuando se reactivaran las labores, para luego señalar que se habían creado unos juzgados en descongestión, por lo cual estos trámites se iban a agilizar,

a tornar más céleres, sin embargo, ya no contestaba el teléfono o decía que estaba fuera de la ciudad, o reseñaba que estaba en otras audiencias. 16 Acta de audiencia vista en folio (s) 221 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 10.

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Radicado N° 130011102000201301198 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Por medio de oficio N° DESAJ-OJ-0472 adiado julio 7 de 2016, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena expuso que una vez revisadas las bases de datos del sistema de reparto de procesos de ése circuito judicial, no se encontró demanda incoada por el doctor Francisco González Castillo en favor de los señores Carlos García Yepes, Germán de la Rosa Altamiranda, Benjamín Palacio García y Simón Sánchez Daza. (Folios 164 a 166 del c.o. de 1ª Inst.).

Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de mayo 30 de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: La defensa de oficio del disciplinable. El defensor de oficio del togado adujo

básicamente que existía duda en favor del togado investigado dado que no obraba prueba suficiente para lograr solidificar certeza en cuanto a la comisión de las faltas enrostradas a su defendido pues no todos los quejosos habían concurrido al proceso a ratificar la queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada julio 31 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, halló disciplinariamente responsable al doctor Francisco González Castillo, de incurrir en las faltas previstas tanto en el literal c) del artículo 34 como en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole las sanciones de SUSPENSIÓN

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Radicado N° 130011102000201301198 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV.

Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los aludidos preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que:

En efecto había violentado su deber de actuar con lealtad en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…”, dado que, actuando como apoderado de los señores Carlos García Yepes, Germán de la Rosa Altamiranda, Benjamín Palacio García y Simón Sánchez Daza, para que en sus nombres y representación promoviera y llevara hasta su culminación demanda ordinaria laboral contra Lecta LTDA (LECTORES), con miras a que se reconocieran y posteriormente se pagaran sus acreencias laborales, no lo hizo, pero ante los cuestionamientos de sus clientes, sobre información del estado del proceso constantemente les aducía que el asunto estaba en curso, que pronto se realizarían audiencias de conciliación y trámite, que entendieran que por causas atribuibles a los paros judiciales y las vacancias judiciales el proceso no se había tramitado céleremente, lo cual al juico del seccional de instancia era evidentemente falso, pues los mismos clientes averiguaron que la demanda ni siquiera se había incoado, por lo que consideraba que el profesional del derecho daba información apartada de la realidad con el fin de evitar que le los mandantes le revocaran los poderes, es decir, con el de desviar su libre decisión sobre el proceso. La anterior conducta fue consumada a título de DOLO, pues se evidenció que el

profesional del derecho actuaba con conocimiento de causa, es decir, sabía que al

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. mentir a sus clientes sobre el estado del encomiendo hecho estaba transgrediendo el estatuto deontológico de la abogacía, pero insistía en proseguir con ése antiético actuar.

Seguidamente, fue evidente que el togado había transgredido su deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, pues, actuando como apoderado de los señores Carlos García Yepes, Germán de la Rosa Altamiranda, Benjamín Palacio García y Simón Sánchez Daza, para que en sus nombres y representación promoviera y llevara hasta su culminación demanda ordinaria laboral contra Lecta LTDA (LECTORES), con miras a que se reconocieran y posteriormente de pagaran sus acreencias laborales, recibiendo de sus clientes los documentos necesarios para la elaboración del libelo, entre ellos:

cartas laborales, recibos de pago y bonificaciones, certificaciones de sueldos recibidos, copias de contratos de trabajo y copias de acciones de tutela, entre otra serie de documentos inherentes a la demanda encomendada, los cuales no devolvió una vez se le requirieron, pues los clientes descubrieron que el togado no les había adelantado la demanda, mismos que aún a la fecha de la presente calificación retenía, pues no mediaba prueba si quera sumaria de su retorno, destacándose que en el sentir del seccional de instancia, el profesional se ha sustraído del deber de retornárselos una vez asumió que no iba a incoar la gestión encargada o cuando se los requirieron. Dicho comportamiento fue según el a quo consumado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente a su cliente esos documentos base para el trámite encargado, una vez se los requirieron o supo que no iba a realizar lo pactado.

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Radicado N° 130011102000201301198 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Finalmente, se contó con certeza sobre la vulneración al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37

ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, pues, actuando como apoderado de los señores Carlos García Yepes, Germán de la Rosa Altamiranda, Benjamín Palacio García y Simón Sánchez Daza, para que en sus nombres y representación promoviera y llevara hasta su culminación demanda ordinaria laboral contra Lecta LTDA (LECTORES), con miras a que se reconocieran y posteriormente de pagaran sus acreencias laborales, no lo hizo, es decir, retardó su iniciación, al punto que a la fecha de la actual imputación de cargos aún lo hacía. En cuanto a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un evidente descuido CULPOSO de las gestiones encomendadas por parte de los quejosos al disciplinable, pues no inició la demanda encomendada. Finalmente, se consideró que las sanciones impuestas, que consistieron en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV, fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar, el letrado quebrantó la confianza de sus clientes, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa y culposa de las conductas reprochadas y el concurso heterogéneo sucesivo de faltas disciplinarias; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada,

ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado investigado incoó recurso de apelación y a la vez solicitud de nulidad, deprecando por una parte la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, y por otra la declaratoria de nulidad

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Radicado N° 130011102000201301198 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. inclusive desde el auto que aperturó investigación disciplinaria en su contra, dado que: Fue vehemente en deprecar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, inclusive desde el auto que aperturó investigación disciplinaria en su contra pues se le habían violentado sus derechos fundamentales al debido proceso en relación con la defensa, dado que, en su sentir, el despacho de primera instancia había realizado de forma errada la citación a que compareciera al presente

proceso seguido en su contra, pues lo citó a la dirección de la de la calle 65B N° 42 – 09 Edificio Castilla – apartamento 502 de Barranquilla – Atlántico y al correo electrónico frangcastillo@hotmail.com, cuando lo correcto era que lo hubiesen citado a su oficina ubicada en el sector la Matuna, en el Edificio Concasa Piso 15 Oficina 2. En cuanto a su supuesta indiligencia profesional, a la retención de documentos y la

supuesta información errada brindada a los quejosos, expuso que nunca aceptó efectivamente la gestión que los quejosos supuestamente le encomendaron, pues ni si quiera contaba con los poderes originales para tal fin al punto que las copias aportadas por algunos de los quejosos junto con el escrito inicial ni si quiera llevaban su firma, por ello era ilógico que hubiese recibido documentos para esa gestión y menos aún que les adujera el curso del mismo, pues ni si quiera lo inició, dejando por sentado que la poca documentación que recibió únicamente de señor Simón Sánchez la devolvió por intermedio de su secretaria, señora Medelin Gamarra Cardona en diciembre 9 de 2013, esto ocurrió en las instalaciones de su oficina ubicada en el sector la Matuna, en el Edificio Concasa Piso 15 Oficina 2.

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