CSDJ - F13001110200020130120201ADJUNTA20140402170215-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130120201ADJUNTA20140402170215-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201301202 01 Aprobado según acta No. 20 de la misma fecha
Accionante: ALFONSO ZAMBRANO MARTÍNEZ Y OTROS
Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES Y, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Asunto: impugnación tutela
Decisión: MODIFICA LA IMPROCEDENCIA, PARA NEGAR EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento invocado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 14 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Mediante auto del 5 de marzo de 2014.
Seccional de la Judicatura de Bolívar2, dentro del amparo constitucional de la referencia.
I.- HECHOS
Lo señores ALFONSO ZAMBRANO MARTÍNEZ, ALFREDO GUILLERMO
ARNEDO, ALFONSO ENRIQUE ALVAREZ MARTÍNEZ, JUAN BAUTISTA
DÍAZ MARTÍNEZ, RAFAEL CABARCAS CASTRO, RAFAEL AUGUSTO
FORTICH RIPOLL, RAFAEL MARTÍNEZ SARABIA, RODOLFO OTÁLORA
WALKER, ALFREDO ENRIQUE PÁJARO ACEVEDO, ARTURO VALENCIA MACEA Y ARNOLD ARNEDO CORDERO, por intermedio de apoderado judicial, pidieron la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según la situación fáctica que se narra enseguida (fls 1 a 12 del cuaderno principal). Los 11 actores prestaron sus servicios a la extinta Álcalis de Colombia Ltda “ALCO LTDA”, en el orden mencionado en el párrafo anterior, desde el 20 de enero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993; desde el 01 de diciembre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993; desde el 26 de agosto de 1969 hasta el 11 de septiembre de 1991; desde el 22 de enero de 1968, hasta el 28 de febrero de 1993; desde el 17 de octubre de 1969 hasta el 28 de febrero de 1993; desde el 9 de diciembre de 1969 hasta el 28 de febrero de 1993; desde el 30 de julio de 1968, hasta el 28 de febrero de 1993; desde el 21 de enero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993; desde el 01 de diciembre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1973; desde el 26 de julio de 1971 hasta el 28 2 Conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. de febrero de 1993 y, a partir del 12 de julio de 1972 hasta el 28 de febrero
de 1993. De la misma manera, mediante las respectivas resoluciones se les reconoció la pensión de origen convencional equivalente al 75% del último salario básico promedio devengado para el último año de servicio laboral, así: el 4 de agosto “del año 1970”; “4 de agosto de 1979”, 10 de septiembre de 1999, “4 de agosto de 1970”, 2 de mayo de 2000, 12 de junio de 2000, 10 de diciembre de 1998, 8 de junio de 2007, 24 de septiembre de 2004, 27 de octubre de 1998 y, 23 de diciembre de 2002. Las pensiones convencionales se reconocieron hasta el momento en que los favorecidos con las mismas cumplieran los 60 años de edad, por lo que “ALCO LTDA” de allí en adelantante sólo pagaría el mayor valor entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la que vinieran recibiendo. Indicaron que en todos los actos administrativos mencionados, la Sociedad Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, desconoció la obligación que le asistía de indexar o aplicar la corrección monetaria al último salario base de liquidación recibido por los accionantes al momento de su retiro de la citada empresa, para luego con base en esa indexación, determinar el valor real a pagar por concepto de la primera mesada pensional y las que en lo sucesivo se fueran causando. Indexación que debe aplicarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señalaron que la actitud asumida por la mentada empresa constituye una “Vía de Hecho” y desconocimiento directo de lo regulado en el artículo 53 de
la Constitución, razón por la cual acudieron en demandas ordinarias ante diferentes despachos judiciales de la ciudad de Cartagena, buscando la indexación de su primera mesada pensional, las que hasta el momento de acudir en esta acción de tutela, no se les haya definido de manera definitiva el conflicto jurídico puesto a consideración de los Jueces Laborales y del Tribunal Superior de esa ciudad, así como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifestaron que esa morosidad judicial, restringe la posibilidad de que los accionantes obtengan el restablecimiento de sus derechos por parte de las demandadas, reduciéndose a cero (0), por no tener otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos de manera pronta y eficaz. Expusieron que de conformidad con la escritura pública No. 8198 del 30 de diciembre de 2009 de la Notaría Novena de Bogotá, la Sociedad Álcalis de Colombia Ltda, elevó a acta notarial al cuenta contentiva final de liquidación, siendo inscrita el 22 de enero de 2010 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, extinción que hizo que el Gobierno expidiera el Decreto 2601 de 2009, por medio del cual la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asumió la obligación del pasivo pensional de dicha empresa, mientras lo asume el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Agregaron que son personas de la tercera edad que viven bajo un mismo techo con sus familias, padecen de enfermedades graves y reciben como ingresos económicos la pensión reconocida como único sustento de sus
familias, lo que afecta su subsistencia mínima vital. En su sentir, los remedios judiciales a los que han acudido han sido ineficaces y nulos en la protección de sus derechos sociales y garantía de sus derechos fundamentales, los cuales han permanecido en el tiempo, muy a pesar de su causación periódica por tratarse de una pensión de jubilación. Señalaron que en oportunidad anterior algunos acudieron a acciones de tutela apoyados en similares hechos, amparo que les fue negado. No obstante, se presentan hechos nuevos que justifican ahora su actuación, como lo es la evolución de la jurisprudencia en ese tema a partir de la sentencia “382” por medio de la cual se admitió la procedencia del amparo constitucional, sin tener que agotar el proceso ordinario laboral. De la misma forma, se profirió la sentencia SU-1073 de 2012 que constituye un cambio jurisprudencial, tanto en la justicia ordinaria, como administrativa respecto del conflicto sobre la indexación de la primera mesada pensional. Finalmente, expresaron que la extinta ALCO LTDA afecta sus derechos, en la medida en que ha expedido actos administrativos a otros de sus excompañeros reconociendo la indexación de la primera mesada pensional, sin necesidad de agotar un proceso ordinario laboral tardío, moroso e inoportuno. Por lo anotado, pidieron tutelar de forma definitiva a su favor, los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y el derecho a la seguridad social integral, y, por ende, se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que dentro de las
48 horas siguientes de proferido el fallo de tutela, y, dentro de sus competencias, procedan a indexar el Ingreso Base de Liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional de los actores, siguiendo la fórmula dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, así como, entre otros, el pago de forma retroactiva de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo que se debió pagar cada mes y lo que efectivamente percibieron por tal concepto. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Radicada la acción de tutela (fl 25) le correspondió por reparto al Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el que por auto del 6 de diciembre de 2013 (fl 27) ordenó la comunicación de la acción de tutela; reconoció personería jurídica para actuar al apoderado de los actores; vincular a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, a los Juzgados 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, y 8º, Laboral de Cartagena, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que dentro de los 2 días siguientes al recibo de la comunicación, expresen sus argumentos frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Para tales efectos, se libraron los oficios respectivos (fls 28 a 44).
2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados 2.2.1. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena A través de oficio radicado el 11 de diciembre de 2013 (fl 45), el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, informó que revisado el sistema de gestión siglo XXI, se constató que en ese despacho cursa proceso ordinario laboral que pretende la indexación de la primera mesada pensional, en el que aparece como demandante Rafael Augusto Fortich, contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, con vinculación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, efectuadas las notificaciones, éste último contestó la demanda. 2.2.2.- Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia El representante legal del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls 91 a 110), pidió se declare la temeridad de la acción de tutela y por ende se rechace, compulsando copias para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta del apoderado de los actores. Lo pretendido lo sustentó en aspectos como la acción de tutela anterior a la que acudió uno de los demandantes y, a la existencia de 10 procesos ordinarios laborales activos en los que los demandantes pretenden igual cometido que el buscado con la acción de tutela, datos que desde ahora anuncia, la sala se plasmarán expresamente cuando se examine la procedencia o no del amparo constitucional. De la misma manera, expuso detalladamente el tiempo laborado por cada
uno de los demandantes en la empresa Álcalis de Colombia Ltda, hoy liquidada, así como la fecha de la pensión de jubilación de origen convencional que se les reconoció, esa prestación de vejez asumida por el ISS a partir del cumplimiento de los 60 años de edad por cada uno de los actores y, los procesos ordinarios laborales que actualmente se encuentran en trámite de las instancias y en casación. Para el representante legal del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, existe temeridad en la radicación de una nueva acción de tutela en el caso del señor Arturo Valencia Macea, por cuanto en oportunidad anterior acudió en idéntica acción constitucional que fue fallada negativamente por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, confirmada por el Consejo de Estado. Señaló que respecto de los otros 10 demandantes, debe declararse la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto existe otro medio de defensa judicial a su alcance, cual es el proceso ordinario laboral que actualmente se encuentra activo y, en lo relativo al señor Arturo Valencia Macea existe cosa juzgada constitucional, se reitera, por la acción de tutela a la que acudió que fue fallada negativamente el 10 de marzo de 2011. Indicó igualmente que no es necesaria la intervención del juez de tutela por cuanto los procedimientos ordinarios que cursan en los diferentes juzgados laborales de Cartagena, son idóneos y eficaces para resolver las pretensiones de los actores. Finalmente, expresó que debe aplicarse la prescripción dispuesta en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del C.P.L.,
así como en las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.3.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado judicial de esa entidad (fls 111 y 112), solicitó la desvinculación de la misma y, en todo caso absolverla de las súplicas de la demanda, por cuanto ese Ministerio no satisface ninguna de las hipótesis de la acción constitucional, por cuanto no existe relación jurídica que la vincule con los actores, máxime cuando su actividad puntual estriba en aprobar los cálculos actuariales que por competencia le corresponde, como ocurre con las liquidaciones de las entidades públicas del nivel nacional que se liquidan con pasivo pensional a cargo, pero no obra como operador de pensiones. 2.2.4.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de apoderado judicial, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, con argumentos idénticos a los expuestos por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls 117 a 136). 2.2.5.- Demás vinculados a la acción de tutela Con excepción del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a pesar de haberse oficiado a los homólogos de esa ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, despachos judiciales en los que actualmente se tramitan los procesos ordinarios a los que acudieron los actores buscando la indexación de la primera mesada pensional, los mismos guardaron silencio. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente
Obran en el expediente de tutela, entre otros, las resoluciones por medio de las cuales la empresa Álcalis de Colombia Ltda reconoció la pensión de jubilación de origen convencional a cada uno de los actores, y, similares documentos por medio de los cuales, luego de que los accionantes cumplieron los 60 años de edad, el ISS les reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 14 de enero de 2014 (fls 138 a 151), el A quo declaró improcedente la acción de tutela, en razón a la existencia de otro medio de defensa judicial al alcance de los actores, que se concreta en las demandas ordinarias laborales que actualmente se encuentran en curso, en las que solicitaron la indexación de la primera mesada pensional, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado de los actores impugnó el fallo proferido, pidiendo sea revocado en su integridad, sin señalar expresamente las razones para ello (fl 145). V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo
Corresponde a esta Sala establecer, si en el caso de los 11 demandantes, resulta procedente la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales alegados, especialmente, la indexación de la primera mesada pensional, cuando esa misma pretensión la esgrimieron en igual número de procesos ordinarios laborales que actualmente surten trámite en los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, en la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico implica necesariamente estudiar en concreto, la acreditación de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y, particularmente al revisar la subsidiariedad de ese medio de defensa judicial, se examinará si se configura o no el perjuicio irremediable, a partir de sus elementos característicos de inminencia, gravedad, medidas urgentes e impostergabilidad de las mismas. Solamente de encontrarse acreditados de forma concurrente tales presupuestos, esta Sala estaría autorizada para abordar el fondo del asunto, que se contrae en establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a partir de la afirmación del apoderado de los actores, consistente en inidoneidad e ineficacia de las demandas ordinarias laborales que actualmente cursan trámite en los despachos judiciales de Cartagena y en el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, por la demora en resolver las mismas. Precisa la Sala que antes de abordar concretamente la acreditación de los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela, debe resolverse preliminarmente (i) lo relacionado con la competencia de la
Jurisdicción Disciplinaria para conocer y tramitar la acción de tutela, por que en el caso de algunos de los tutelantes, actualmente surte trámite recurso extraordinario de casación, de donde surge, prima facie, que el amparo constitucional debió primero radicarse ante el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, y, (ii) sobre la presunta temeridad por parte de uno de los tutelantes, por cuanto esta es la segunda acción de tutela que presenta buscando la indexación de la primera mesada pensional.
6. La Jurisdicción Disciplinaria, actuando como Juez Constitucional es competente para conocer y decidir el asunto En efecto, en este caso se trata de once tutelantes, de los cuales en cinco: Enrique Álvarez Martínez, Rafael Enrique Cabarcas Castillo, Rafael Martínez Sarabia, Arturo Valencia Macea y Arnold Jesús Arnedo Cordero, se acudió en recurso extraordinario de Casación que actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto en el Máximo Tribunal de Jurisdicción Ordinaria, lo que en principio, haría pensar que debió radicarse la acción de tutela ante la última entidad judicial mencionada.
Sin embargo, como lo advirtió el Despacho Judicial de primer grado, los despachos judiciales que actualmente están conociendo de las demandas ordinarias laborales a los que acudieron los actores, no fueron los directamente tutelados, sino que se trata de terceros que se vincularon desde el trámite que se le dio a la solicitud de protección constitucional. En ese orden, la tutela se dirigió directamente contra los que reconocieron la pensión de origen convencional y de las autoridades públicas que deben
asumir esa prestación, luego de la liquidación de Álcalis Ltda, valga decir, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. De tal manera, que a juicio de la Sala, en estricto sentido, en los cinco casos mencionados no debía agotarse primero el trámite de la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y, luego de su inadmisión a trámite o rechazo por parte de esa Corporación, aplicar los supuestos de hecho del auto 100 de 2008 de Sala Plena de la Corte Constitucional. Además, de exigirse ese requisito, podría sacrificarse sin más la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 C.P.), así como los principios celeridad y economía procesal (art. 3º Dcto 2591 de 1991) que caracterizan la acción de tutela, y, el factor de conexidad frente a las demás 6 peticiones de protección acumuladas que buscan idénticas pretensiones.
7. En el asunto examinado no se encuentra temeridad con base en la presentación anterior de otra acción de tutela con la pretensión tendiente a que se ordenara la indexación de su primera mesada pensional En la respuesta a la acción de tutela, el representante del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls 91 a 110), pidió al juez constitucional declarar la temeridad de la solicitud de protección constitucional en el caso del señor Arturo Valencia Macea, por cuanto acudió en acción de tutela anterior que fue resuelta negativamente en primera instancia, confirmada el 10 de marzo de 2011 por el Consejo de Estado.
En sentir de esta Sala la pretendida temeridad de la acción de tutela no se presenta, a pesar de que no pueda considerarse un hecho nuevo la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012 en el que se apoyó el apoderado del actor para acudir en esta oportunidad al amparo, en razón a que en esa providencia la Corte Constitucional precisó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional que tienen las personas al consolidarse su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, mientras que en el caso del accionante, la pensión de origen convencional se le reconoció mediante Resolución No. 000509 del 27 de octubre de 1998, efectiva a partir del 3 de junio de 1997 (fl 99), esto es, luego de la entrada en vigencia de dicho Código Político. Lo afirmado, encuentra fundamento en la doctrina constitucional, según la cual, no basta simplemente con la acreditación de la existencia objetiva de la identidad de sujeto, objeto y causa para que el fenómeno descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se presente, sino que debe advertirse el dolo y la mala fe y la pretermisión de la lealtad en el proceso constitucional3, que se descarta con la manifestación expresa en el escrito de tutela, sobre la existencia de una solicitud similar anterior y los motivos por los cuales se acudió con posterioridad a otra solicitud de protección, como efectivamente se hizo por parte del togado que representa ahora los intereses del señor Valencia Macea4. 3 Sobre el dolo y la mala fe en la presentación de acciones de tutela, pueden consultarse,
entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-507 de 2010, T-926 de 2010 y T-151 de 2012. 4 En la sentencia T-934 de 2012, la Corte constitucional recordó los supuestos en los cuales puede acudirse de nuevo a una acción de tutela, así: “Cuando se funda en (i) la condición del actor que lo coloca en un estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de hechos nuevos relevantes que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquiera otra situación que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; (iv) en la adopción de una sentencia unificadora por parte de la Corte Constitucional, cuyos efectos se extienden explícitamente a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión; o (v) cuando a pesar de que exista una decisión judicial anterior que ampare un derecho fundamental, la orden judicial resulte insuficiente para protegerlo de manera integral, y que como consecuencia, se produzca una nueva violación a los derechos fundamentales que dicha decisión tenía la intención de resguardar. Esa vulneración, debe ser grave, inminente e irremediable y la persona afectada no debe estar en
capacidad de soportarla. En todo caso, la nueva acción de tutela no puede pretender reabrir el estudio de fondo sobre la cuestión debatida en la primera acción, sino simplemente completar la protección integral a la cual el actor tiene derecho según, incluso, los motivos de la primera decisión”. Con base en lo expuesto, esta Sala no accederá a la declaratoria de la temeridad y por ende al rechazo de la tutela, así como tampoco a la compulsa de copias, para que la Jurisdicción Disciplinaria investigue la conducta del apoderado judicial de los accionantes. Despejados los temas preliminares anunciados, la Sala emprenderá el análisis de la acreditación de los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela.
7. En el caso concreto no se acreditan de manera concurrente los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela Justamente, esta Superioridad en el fallo de tutela del 22 de enero de 2014, Sala No. 002 de la misma fecha, radicación No. 110011102000201307190 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, se recordaron los presupuestos generales de la acción de tutela, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, en cuanto a que (i) se debe buscar la protección de derechos fundamentales y no de otro tipo; (ii) legitimación en la causa por activa y por pasiva, que alude a la titularidad del derecho reclamado, y a la autoridad pública o al particular que por acción u omisión generan la amenaza o vulneración del derecho; (iii) inmediatez u oportunidad de acudir al juez constitucional, y, (iv) la subsidiariedad lo que equivale al examen de
la existencia de otro medio de defensa al alcance del actor, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2011. Esos presupuestos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo constitucional, en el asunto sub exámine, se encuentran de la siguiente forma: (i) Los actores pretenden la protección del mínimo vital, la seguridad social, la vida y la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades judiciales demandadas, derechos que tienen estirpe ius constitucional. (ii)Se cumple con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, en la medida en que, de un lado, los once demandantes otorgaron poder especial amplio y suficiente a su apoderado de confianza para que radicara acción de tutela con la pretensión tantas veces mencionada y, del otro, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, son los directamente llamados a ser demandados por cuanto la empresa Álcalis de Colombia Ltda, encargada inicialmente del reconocimiento y pago de la pensión convencional a los actores, se liquidó según acta que obra en el Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, por lo que el Gobierno previendo esa situación expidió el Decreto 2601 de 2009, en donde la citada Cartera Ministerial asumía esa obligación pensional, mientras lo hacía el mentado Fondo. De la misma manera, debía vincularse como terceros, como se hizo, a los despachos judiciales que actualmente tramitan los procesos ordinarios laborales radicados por los
tutelantes. (iii) El principio de inmediatez, se tiene por cumplido en este caso, en razón a que si lo que se reclama es la indexación de la primera mesada pensional y, ese derecho no se ha hecho efectivo por las demandadas, los pensionados ven disminuidos sus ingresos y mes a mes se estaría actualizando la afectación de tal garantía básica6. (iv) No se acredita, prima facie, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, según se desprende del análisis de lo afirmado por el apoderado de los actores en la solicitud de amparo, de las respuestas a la misma y de las pruebas allegadas. Principalmente, de lo expuesto por el Fondo del Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de donde surge claramente la existencia del proceso ordinario laboral que actualmente surte trámite en los distintos despachos judiciales de Cartagena y en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Medio de defensa, que según se muestra más adelante, emerge, no solo idóneo sino eficaz para la garantía del derecho a la indexación de la primera mesada pensional reclamada por los acccionantes, y, con mayor veras, cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Ciertamente, los demandados se refirieron puntualmente a la situación laboral y pensional de los actores, así como a las etapas procesales que actualmente surten los procesos ordinarios laborales a los que acudieron cada uno de ellos, pudiendo destacarse los aspectos que a continuación se exponen.
Al señor Alfonso Zambrano Martínez, el 21 de septiembre de 1999 se le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $355.370, efectiva a partir del 13 de enero de 2006 y hasta el 13 de enero de 2006, fecha en la que el ISS le reconocería la pensión de vejez, lo que efectivamente hizo el 27 de febrero de 2007, en cuantía de $710.000, 6 Al respecto puede consultarse la sentencia T-356 de 2012 de la Corte Constitucional. generándose un mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, a cargo de Álcalis de Colombia Ltda hoy liquidada. El citado ciudadano inició proceso ordinario contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el que solicitó la indexación de la primera mesada pensional, el cual se encuentra surtiendo trámite ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Al señor Alfredo Guillermo Arnedo Torres, el 24 de febrero de 1999 se le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $377.932, efectiva a partir del 19 de abril de 1997 y hasta el 19 de abril de 2004, fecha en la que el ISS le reconocería la pensión de vejez, lo que efectivamente hizo el 16 de diciembre de 2004, en cuantía de $707.175, generándose un mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, a cargo de Álcalis de Colombia Ltda hoy liquidada. Arnedo Torres, inició proceso ordinario contra el Fondo del Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el que solicitó la indexación de la primera mesada pensional, correspondiendo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que mediante providencia del 21 de marzo de 2013, resolvió condenar al FPSFNC a reliquidar la pensión del actor, en cuantía de $2434.511 para el 2013. Incoada apelación, desde el 30 de septiembre de 2013 se remitió al Tribunal Superior de Cartagena, encontrándose pendiente de resolverse. A Enrique Álvarez Martínez, el 10 de septiembre de 1999 se le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $319.501, efectiva a partir del 24 de marzo de 1996 y hasta el 24 de marzo de 2006, fecha en la que el ISS le reconocería la pensión de vejez, lo que efectivamente hizo el 28 de noviembre de 20074, por valor de $1270.787. Álvarez Martínez, inició proceso ordinario contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombi
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