CSDJ - F13001110200020130121201ADJUNTA20140421195035-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130121201ADJUNTA20140421195035-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 130011102000201301218 01
Registro proyecto: 1 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014
Referencia: Tutela. 2ª Instancia
Accionante: Peter David Benítez Clavijo
Ministerio de Defensa Nacional y
Accionado: Armada Nacional de Colombia 1ª Instancia: Declaró improcedente la acción Decisión: Revoca y deniega las pretensiones
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 23 de enero de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional de Colombia. 1 Con ponencia del magistrado Orlando Díaz Atehortúa.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 19 de diciembre de 2013, el señor Peter David Benítez Clavijo interpuso acción de tutela2 contra el Ministerio de Defensa Nacional y Armada Nacional de Colombia, por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el trabajo, la dignidad, el mínimo vital, la seguridad social y la igualdad.
El actor señaló como fundamento de su solicitud, que tras diecisiete (17) años de servicio en la Armada Nacional fue retirado en forma temporal y con pase de reserva por “retiro discrecional”, mediante la Resolución 7429 de 2013 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. El accionante alegó que dicha resolución adolece de falsa motivación, por cuanto su única fundamentación es el acto de legalización de captura en su contra, en virtud de la investigación penal adelantada por los delitos de espionaje y concierto para delinquir agravado, mas no el análisis detallado de su hoja de vida, como lo señaló el Ministerio de Defensa Nacional. El señor Peter David Benítez Clavijo pretende que se deje sin efectos la Resolución 7429 del 25 de septiembre de 2013, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación, y en consecuencia, se le reintegre al cargo de Capitán de Infantería de la Marina y se le reconozcan los sueldos y demás conceptos dejados de devengar desde la declaratoria de separación, en su concepto ilegal, de las Fuerzas Militares. 2 Folios 1 al 19 Cuaderno Original (C.O.). Para tales efectos, solicita que la eventual medida se mantenga vigente hasta la definición de fondo de la legalidad del acto administrativo, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción le correspondió al despacho del magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, quien mediante auto de 13 de enero
de 20143 admitió la demanda. En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a las corporaciones accionadas a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. La Armada Nacional de Colombia remitió la contestación el 22 de enero de 2014. En el mismo, la entidad acusada señaló que la tutela era improcedente por cuanto el actor contaba con otros mecanismos judiciales para demandar la ilegalidad del acto administrativo. Así mismo alegó que no obraba prueba siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que no se violaba el derecho a la igualdad con la mencionada resolución, por cuanto, no existía la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento cuando sus situaciones particulares fueran diferentes. 3 Folios 42 y 43 (C.O.).
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de enero de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar5, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Peter David Benítez Clavijo contra el Ministerio Defensa Nacional y la Armada Nacional de
Colombia. El a quo señaló que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no era procedente cuando el ordenamiento jurídico tenía previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado. En el caso concreto, el juez de tutela de primera instancia determinó que el actor contaba con la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer sus derechos, y allí podría solicitar
medidas provisionales como la suspensión del acto administrativo. Igualmente, estableció que el perjuicio irremediable si bien había sido alegado por el señor Peter David Benítez Clavijo, no había sido probado.
V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo el 23 de enero de 20146. Si bien el recurso no fue sustentado, la Corte Constitucional en diferentes autos7, ha señalado que: 4 Folio 105 a 114 (C.O.). 5 Magistrado Ponente: Orlando Díaz Atehortúa. 6 Folios 284 a 289, C.O. 7 Corte Constitucional Auto 114 de 2008 o Auto 011 de 1994. “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde” (resalta la Sala).
Dado que el recurso fue interpuesto en término, procederá esta Sala a realizar un análisis integral de la actuación de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Caso concreto En el caso objeto de análisis, el señor Peter David Benítez Clavijo solicita la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, el trabajo, la dignidad, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad que presuntamente encuentra vulnerados por el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, al haberlo retirado en forma temporal y con pase de reserva por “retiro discrecional”, mediante la Resolución 7429 de 2013, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por el accionante, están siendo vulnerados por las entidades demandadas. Para tal efecto se procederá del siguiente modo: i) Se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. ii) Se analizará la figura del retiro discrecional de miembros de la fuerza pública. iii) Se expondrá la necesidad de la motivación de los actos administrativos. iv) Se analizará si en el caso concreto, la Resolución 7429 del 25 de septiembre de 2013 vulnera los derechos del accionante.
- Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Respecto del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “la acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable -condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concretola acción de tutela es procedente, conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Cuando existe un medio de defensa judicial idóneo y se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras que procede manera definitiva cuando el otro medio de defensa judicial no existe o no es eficaz para proteger los derechos fundamentales”8(resalta la Sala). En el caso sub examine, el a quo señaló que la tutela era improcedente, por cuanto el actor contaba con otros medios de defensa judicial, señalando la jurisdicción contenciosa administrativa como la vía idónea para las pretensiones del accionante. Adicionalmente mencionó que, al no haberse probado el perjuicio irremediable que diera lugar al amparo, el mismo no procedía como mecanismo transitorio. Al respecto, esta Sala comparte parcialmente las consideraciones del juez de tutela de primera instancia, toda vez que si bien el amparo obedece al principio de subsidiariedad y no procedería cuando el ordenamiento consagra otros medios judiciales para hacer valer los derechos, en situaciones donde se constata un perjuicio irremediable podría ser empleado
como un mecanismo transitorio de protección. En este caso se encuentra probado el perjuicio irremediable por las razones que se expondrán a continuación. Para esta Superioridad se configura una amenaza grave y cierta a los derechos fundamentales involucrados en el asunto sub examine, ya que en este momento, tanto el actor como su familia dejaron de contar con acceso al sistema contributivo de seguridad social en salud, por la ausencia de vinculación con la Fuerza Pública. Esta situación podría afectar su 8 Corte Constitucional, sentencia T-526 de 2010. integridad, pero, sobre todo, la de su cónyuge y su hijo menor. El demandante demostró que su hijo y esposa están vinculados al subsistema de Salud de la Fuerza Pública como sus beneficiarios. La primera sufre de esclerodermia y gastritis crónica, y requiere controles médicos periódicos para el tratamiento oportuno y efectivo de su condición. A diferencia del juez de primera instancia, para esta Sala la situación recién descrita permite avizorar el carácter cierto del perjuicio o daño que enfrentan el actor y su familia, y, por ende, la procedibilidad de la tutela en el presente caso9. En ese orden de ideas, se determinará si los derechos fundamentales invocados por el accionante, están siendo vulnerados por las entidades demandadas. ii. Facultad de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública La Corte Constitucional ha estudiado en repetidas ocasiones los problemas asociados con el retiro discrecional de los miembros de las fuerzas armadas. Al respecto, ha señalado que se trata de una facultad discrecional que, prima
facie, se ajusta a la Constitución, pues: “obedece a una concepción flexible en el manejo del personal vinculado a las instituciones militares o a la Policía Nacional y esa flexibilidad está fundada, a su vez, en la importancia de las funciones asignadas a las Fuerzas Militares y de Policía y en el vínculo 9 Ver, por ejemplo, las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000 de aquel Alto Tribunal. permanente de esas funciones, relativas a la seguridad del Estado y a la seguridad ciudadana, con el interés público”10. Sin embargo, ello no significa que se pueda proceder a la desvinculación de los miembros de este servicio público de manera inconsulta o arbitraria, puesto que la comentada flexibilidad “no autoriza el desconocimiento de principios constitucionales y en un Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos están siempre ordenados a un fin específico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a cualquier fin”11. Es decir, para que la facultad discrecional no se torne arbitraria, las decisiones que ordenan el retiro de los miembros de la fuerza pública “debe tener un mínimo de motivación justificante, más cuando se trata de una prerrogativa que radica en cabeza de una autoridad pública”12. Igualmente, dicho Alto tribunal indicó que, tratándose del retiro de miembros de la Fuerza Pública, la ley es la llamada a establecer las condiciones para el ejercicio de esa facultad discrecional y por ello debe contemplar: “i) la existencia misma de la potestad, ii) la competencia para ejercerla respecto
de unos miembros determinados, y iii) la obtención de una finalidad específica”13. En suma, según lo dicho por la Corte Constitucional, la discrecionalidad de los actos administrativos debe componerse de dos elementos: a). La adecuación, entendida como la correspondencia del contenido jurídico 10 Corte Constitucional, sentencia T 569 de 2008. 11 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2012. 12 Corte Constitucional, sentencia C-525 de 1995. 13 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2006. discrecional con la finalidad de la norma originaria, y, b). La proporcionalidad entre los hechos y la decisión14. iii. Necesidad de motivar los actos administrativos Frente a la motivación de los actos administrativos por los cuales se retira discrecionalmente del servicio a los miembros de las Fuerzas Armadas, la Corte Constitucional estableció que aunque puede ser mínima, pero es un elemento indispensable del acto administrativo. En sus palabras: “Aunque la motivación sea mínima, es un elemento indispensable en la realización del acto discrecional, motivación que es producto de un debido proceso que implica el examen objetivo y razonable por parte de la respectiva junta del supuesto de hecho que permita concluir que la recomendación de retiro y el acto de retiro propiamente dicho contribuyen al cumplimiento de la finalidad de la Fuerza Pública, requisito que no se satisface con la mención de la norma que le atribuyó la competencia discrecional, sino que debe obedecer a la adecuación de que trata el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, es decir, a un mínimo de motivación que permite la
garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, derechos constitucionales que el Estado tiene el deber de garantizar”. Esto por cuanto el ejercicio de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo está condicionado “a que el mismo provea los elementos de juicio indispensables para refutar la razón de la determinación del acto, si estos no son evidentes se estaría entonces negando el acceso a la justicia”15, pues el personal retirado no podría contradecir algo que no ha sido dicho. 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional, sentencia T-1168 de 2008. Dichas razones, que sustentan el retiro discrecional, deben obedecer a los principios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad frente al fin perseguido, que según la Corte Constitucional, no es otro que el establecido en el artículo 217 de la Carta, es decir, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En ese orden de ideas, “la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario”16. La misma Corporación ha encontrado que se desconoce el deber de motivar
el acto administrativo por el cual se ordena el retiro de un miembro de la Fuerza Pública, en los casos donde no se expresa el proceso ni las razones que llevaron a la conclusión de que dicha determinación se ajusta a la finalidad del buen servicio de la institución, de acuerdo con las características profesionales y personales del accionante17. Igualmente, la autoridad castrense excedería sus facultades discrecionales cuando no se notifica el acto administrativo, no se otorga copia, o no se pone en conocimiento del afectado el contenido del mismo18. 16Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2006. 17 Corte Constitucional, sentencias como T-723 de 2010, o la T-1168 de 2008. 18 Corte Constitucional, sentencias como T-456-09. iv. Análisis del caso concreto La potestad discrecional empleada en el caso concreto, se encuentra consagrada en el artículo 99 del Decreto ley 1790 del 2000, el cual señala que: “Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio” (énfasis propio). Adicionalmente, el artículo 100 del Decreto ley 1790 de 2000 (modificado por el artículo 24.8 de la Ley 1104 2006) consagra como causal de retiro de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares el “Retiro temporal con pase a la reserva: […] 8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto”. A su vez, el artículo 104 del citado Decreto 1790 de 2000, regula de la siguiente forma esta hipótesis de retiro: “ARTÍCULO 104. RETIRO DISCRECIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto”. Así las cosas, esta Sala constata que la Resolución No. 7429 del 25 de septiembre de 2013, objetada en tutela, cumple con los tres requisitos
señalados por la Corte Constitucional y las normas pertinentes para el ejercicio legítimo de esta facultad discrecional. En efecto, en primer lugar, la Resolución mencionada se expidió en desarrollo de la potestad de retirar discrecionalmente a los oficiales de las fuerzas militares prevista en el Decreto 1790 de 2000 y sus normas concordantes. En segundo lugar, se emitió por la autoridad competente para hacerlo (el Ministro de Defensa Nacional), a través del procedimiento fijado por la ley para tales efectos (es decir, previo concepto del Comité de Evaluación del Ejército, mediante acta número 425 del 19 de septiembre de 2013, y con aprobación de la junta asesora). En tercer lugar, la resolución acusada establece su finalidad, esta es, garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionalmente asignadas a las Fuerzas Militares, con una planta de personal de oficiales que enmarque su comportamiento en los siguientes parámetros: “[S]er para otros una pauta para actuar, con acciones acordes a las convicciones, los principios, los valores y la ética que rigen las actuaciones coherentes con lo que ha jurado proteger y defender. Cuando el Oficial escogió la carrera militar, debió tener en cuenta que la responsabilidad que libremente asume, es doble: una consigo mismo y otra con todas las personas que los observan como el modelo por seguir con un comportamiento ajustado a lo correcto. Un Oficial, es un hombre o mujer que el ejemplo es el modelo, el patrón, la huella, y la base sobre la cual se construye la legitimidad de la
Institución”. En este contexto, la autoridad acusada determinó que era procedente el “retiro discrecional en forma temporal con pase de reserva” del demandante. Para arribar a esta conclusión, analizó de manera seria y completa su hoja de vida como capitán de infantería de marina y tuvo en cuenta el oficio 1218 del Juzgado Primero Municipal de Cartagena con funciones de control de garantías, mediante el cual se profirió su legalización de captura por los delitos de espionaje y concierto para delinquir agravado. Estos elementos de juicio la llevaron a considerar que su permanencia en servicio activo afectaba el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a cargo del Batallón de Infantería de Marina N° 12. En vista de lo anterior, el Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional de la Armada Nacional recomendó por unanimidad retirar del servicio al oficial, ahora demandante. En el mismo sentido, la Junta Asesora aprobó el retiro del Capitán de infantería de Marina Benítez Clavijo, por la misma causal, tras estudiar el análisis efectuado por el citado Comité. Por lo tanto, esta Sala encuentra que el acto administrativo por medio del cual se retiró al accionante de la Fuerza Pública se funda en razones objetivas, como lo es el acto mediante el cual se declara la legalidad de su captura en la investigación penal abierta en su contra por los delitos de espionaje y concierto para delinquir agravado. De igual forma, valoró su hoja de vida y encontró que si bien contiene varias condecoraciones y distinciones militares, igualmente registra sanciones disciplinarias como la de “represión
simple” por “accidentarse en una motocicleta bajo los efectos del alcohol”. Adicionalmente, es razonable considerar, como lo hizo la accionada, que los oficiales vinculados a las fuerzas armadas deben exhibir especiales patrones de comportamiento, los cuales, de no verificarse, perjudican la imagen de la institución castrense frente a la sociedad. Por consiguiente, resulta razonable retirar temporalmente del servicio a un oficial investigado penalmente por delitos gravados y, en particular, por un delito como el “espionaje” que justamente compromete, en grado superlativo, el normal funcionamiento de la institución armada. Finalmente, se constata que la medida adoptada es proporcional a los fines constitucionales perseguidos, pues se trata de un retiro temporal o mientras se adelanta la investigación penal al interior de la cual se determinará la inocencia o culpabilidad del Oficial, frente a los delitos endilgados. En otros términos, el daño ocasionado al actor no puede ser calificado como “desproporcionado” si se evalúa en relación con la profunda afectación que sufre el servicio del Batallón de Infantería de Marina N° 12, al mantenerlo entre sus miembros activos aun siendo el posible autor de los delitos de espionaje y concierto para delinquir agravado. Por otro lado, no le asiste razón al impugnante al señalar que se vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa “pues no se le ha adelantado una investigación disciplinaria en debida forma, ni mucho menos se le ha sancionado al interior de un trámite disciplinario”. Al respecto, como lo ha sostenido la Corte: “el retiro del servicio previsto no es producto de una
sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado”19. Tampoco se le vulnera el derecho a la igualdad, pues si bien el actor alegó que en el batallón se encontraba otro personal militar en condiciones de suspensión que seguían activos y percibiendo el respectivo sueldo, en casos como el presente la Corte Constitucional ha precisado que: “[t]ampoco resulta vulnerado el derecho a la igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función” 20 (Resalta la Sala). Las consideraciones expuestas conducen a negar la acción de tutela interpuesta por el señor Peter David Benítez Clavijo, toda vez que la resolución o el acto administrativo mediante la cual se decretó su retiro del servicio en forma temporal fue expedida por la autoridad competente en el ejercicio de funciones discrecionales previstas por la ley y de acuerdo con el procedimiento prestablecido. Ese acto, por lo demás, persigue finalidades constitucionales y está motivado en circunstancias objetivas, razonables y proporcionales. Con todo, la evaluación definitiva de la legalidad de aquel acto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su juez natural, frente a la cual el actor conserva la posibilidad de oponerse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 19 Corte Constitucional, sentencia C 179 de 2006
20 Ibidem Finalmente, esta Sala destaca que la situación por la cual atraviesa el actor es temporal, y en esa medida lo son las restricciones en su acceso al subsistema de salud a cargo de la Fuerza Pública. De acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, una vez se efectúa la imputación de cargos al sujeto penalmente investigado, como ocurrió en este caso, el juez dispone de aproximadamente siete (7) meses para definir su situación jurídica21. Por ende, su retiro temporal del servicio militar no conlleva a la negación absoluta de aquel servicio, tanto para él como para su familia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Peter David Benítez Clavijo contra el Ministerio de Defensa Nacional y Armada Nacional de Colombia, y en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Esta duración se extrae de los términos establecidos por la ley para presentar el escrito de acusación, (120 días cuando se trata de un concurso de delitos o si corresponde a los jueces especializados del circuito, contados a partir de la imputación), realizar la audiencia
preparatoria del juicio (45 días a partir de la acusación) y, finalmente, llevar a cabo la audiencia de juzgamiento (45 días a partir de la audiencia preparatoria).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 130011102000201301218 01
Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso se debió declarar improcedente el amparo deprecado, debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. No puede dejarse de lado que lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos
fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando
que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las
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