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CSDJ - F13001110200020140000901ADJUNTA20180518121653-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140000901ADJUNTA20180518121653-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 13001112000201400009 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 42 de la fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del investigado, contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; la cual impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo al doctor CARLOS ALBERTO NÚÑEZ NÚÑEZ, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Mompox, por inobservar el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en remisión al inciso 5° del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil a título de Culpa – Grave.

II. HECHOS

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 13001112000201400009 01

Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción

En escrito del 19 de septiembre de 2013, el señor JOSÉ YESID MORENO SARMIENTO formuló denuncia disciplinaria contra el citado funcionario, al señalar irregularidades en el trámite de un proceso ejecutivo originado inicialmente en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas, radicado 2011-093 y en el cual se ordenó embargar remanentes en el Despacho denunciado. Destacó el denunciante que mediante solicitud de 8 de agosto de 2011 elevó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas solicitud de embargo y secuestro de los bienes y/o remanentes que se llegaren a desembargar dentro del proceso de la señora HANNA ZIRENE JISSEN contra el señor MISAEL BUSTOS RODRIGUEZ, impulsado en el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Mompox. El citado despacho judicial de conocimiento (en La Dorada) ordenó el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargos en el Juzgado de Mompox. El despacho a cargo del doctor CARLOS ALBERTO NÚÑEZ NÚÑEZ, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Mompox, mediante auto del 9 de septiembre de 2011, resolvió “Decretar el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y del remanente del producto de los embargos dentro del proceso, más específicamente del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.065-0021888, a favor del proceso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción ejecutivo singular de José Yesid Moreno Sarmiento contra Misael Bustos Rodríguez, radicado 2011-00093 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas (…)”. (f.6) No obstante lo anterior agregó el denunciante, (ante solicitud del estado y trámite del citado proceso formulada por el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de La Dorada Caldas de 11 de marzo de 2013 con respuesta de 21 de mayo de 2013), que el citado despacho Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Mompox, informó que la “inscripción de la medida fue ordenada mediante auto de fecha 26 de agosto de 2011, sin embargo, en auto de marzo 12 de 2012 se decretó la terminación del proceso de la referencia, es decir el que adelantaba la señora HANNA ZHIRENE JISEN y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que existían sobre los bienes del demandado, sin que este Juzgado se percatara de la existencia del remanente solicitado, razón por la cual de manera involuntaria se cometió el error”. (f.6) Por todo lo anterior, censuró el denunciante el actuar del Juez de Mompox, pues con la orden de levantamiento de las medidas perjudicó sus intereses patrimoniales.

El quejoso adjunto a la queja allegó copia de piezas procesales de relevancia dentro del citado proceso ejecutivo en la que se destaca el oficio No.0408 de 21 de mayo de 2013, visible a folio 23, en el cual el Juzgado requerido al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción informar el estado y trámite del proceso solicitado aludió a la referida irregularidad. (fs.8-23)

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación Preliminar. Mediante proveído del 21 de abril de 2014 se ordenó indagación Preliminar en contra del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mompox. (fs.26-27). Se notificó por conducta concluyente, según escrito del investigado de 7 de diciembre de 2015 (fs.40-41). No obstante se emitió edicto del 12 de abril de 2016 (fs.42-43) Dentro del citado trámite como elemento de prueba se incorporaron a la actuación: i). La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección ejecutiva de Bolívar remitió certificado laboral del investigado, doctor CARLOS ALBERTO NÚÑEZ NÚÑEZ, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Mompox, vinculado al citado despacho desde el 11 de enero de 2005, según

nombramiento adjunto (fs.35-38). ii). Versión escrita del disciplinado de 7 de diciembre de 2015. El investigado acepta que existió un error en emitir el referido auto de levantamiento de medidas cautelares, destacando que “con la intención de corregir el error involuntario cometido, solicitamos información a la oficina de registro de instrumentos públicos de Mompox sobre el bien inmueble respecto del cual recaía el embargo, informándonos que éste fue vendido, hecho que desafortunadamente nos cierra toda posibilidad de corregir el error”. (f.40) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción 3.2. Apertura proceso verbal. El 27 de Julio de 2016, acorde a las previsiones consagradas en el artículo 175, inciso final y 214 de la Ley 734 de 2002, mediante apertura de proceso verbal, se ordenó citar al investigado, doctor CARLOS ALBERTO NÚÑEZ NÚÑEZ, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Mompox , a quien se le formularon imputaciones por inobservar el deber contenido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por falta de aplicación del artículo 543, inciso 5 del Código de Procedimiento Civil, falta considerada grave e imputada a título de culpa. (fs.44-49). La citada

decisión fue notificada mediante comisionado el 4 de agosto de 2016. (f.53;58;229). Encontró el Seccional de instancia que el investigado ” presuntamente desconoció los deberes a su cargo al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantada por Hanna Zirene Jissen contra Misael Bustos Rodríguez, radicada No. 2011-0011, al haber ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior de dicho proceso en virtud de la decisión de terminación de la actuación procesal por pago de la obligación; no obstante encontrarse inscrito dentro del proceso una orden de embargo de remanente a favor del proceso ejecutivo de mínima cuantía de José Yesid Moreno Sarmiento (quejoso) contra Misael Bustos Rodríguez, radicado No. 2011-0093, cursante en el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas”. (f.45) La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación de 3 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción agosto de 2016, acredito la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. (f.50) Frente a las sistemáticas inasistencia del investigado a las diligencias ordenadas para el 19 de agosto de 2016 (f.59); 25 de enero de 2017 (f.67,82);

se designó defensor de oficio. Tampoco se pudo celebrar la audiencia del 30 de marzo de 2017 (f.90). 3.3. Descargos. El 25 de abril de 2017 se llevó a cabo diligencia en la cual el defensor de oficio del investigado rindió descargos sobre la imputación formulada al investigado. (fs.102-107). Con base a la solicitud de pruebas ordenada y reiterada en audiencia de 29 de junio y 13 de julio de 2017 (f.115;128), se incorporó a la actuación: i). Respuesta de la doctora Rosana María Fuentes Delgado, Juez Promiscuo Municipal de Mompox de 14 de julio de 2017, en la cual informó del inventario de asuntos para la época de los hechos. Asimismo informó que el doctor CARLOS ALBERTO NÚÑEZ NÚÑEZ, fungió como titular del citado despacho hasta abril de 2016. (f.131-132;159-160). ii). Se incorporó constancia secretarial del 21 de julio de julio de 2017, en la cual se certifica la comunicación de las diligencias al investigado doctor CARLOS ALBERTO NÚÑEZ NÚÑEZ, en el celular personal No. 3114019153 y correo electrónico carlosalberto0647@hotmail.com ; a su vez el 24 de julio de 2017, el disciplinado se ratificó del escrito allegado en fechas anteriores, dando cuenta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción de las circunstancias en las cuales se emitió auto de levantamiento de medidas cautelares.(f.142-144).

El 27 de julio de 2017 se llevó a cabo segunda sesión de audiencia en la cual se reiteró la declaración de la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Mompox y la declaración de la actual titular del citado despacho quien allegó incapacidad (f.150-154; 148). Fallida la audiencia del 17 de septiembre de 2017 (f.177), el 21 de septiembre de 2017 (f.192) se citó a audiencia del 27 de septiembre de 2017; para continuar con la práctica de pruebas. Fallida la misma, mediante auto de 2 de octubre de 2017 se citó para el 6 de octubre de 2017. (f.201). Ante la reiterada inasistencia de la doctora ROSANA MARÍA FUENTES, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Mompox (fs.188-191;197198); la citada funcionaria envió declaración juramentada rendida ante la Notaría Única de Mompox el 21 de septiembre de 2017. (fs.199-200). Mediante auto de 9 de octubre de 2017, se citó para el 12 de octubre de 2017 para audiencia de alegatos finales. (f.209). Fallida la misma en auto del 13 de octubre de 2017 se citó para el 30 de octubre de 2017. (f.215); el defensor de oficio allegó escrito de justificación (f.225).Fallida la audiencia programada se

reprogramó para el 14 de noviembre de 2017. (f.227) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción 3.4. Alegatos finales. El 14 de noviembre de 2017, el defensor de oficio del investigado rindió sus alegatos de conclusión. (fs.238-239) Luego de aludir a las similitudes entre el derecho disciplinario y el derecho penal el defensor reclamó la práctica de la prueba solicitada en cuanto a la declaración del denunciante, la cual en su sentir “….tenía como objeto determinar si efectivamente se había causado un daño en su patrimonio dado que un presupuesto de responsabilidad es que si no hay daño no hay necesidad de la pena pues podrían ser utilizadas las herramientas procesales con el fin de irrogar un castigo a una persona por el simple incumplimiento de una norma jurídica…”. Luego de aludir las circunstancias por las cuales en su momento no comparecía la defensa, entre otras la de no estar en uso un correo personal al cual lo citaban, insistió en escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor JOSÉ YESID MORENO SARMIENTO; para lo cual solicitó la nulidad parcial del proceso y ante la negativa de la judicatura de

practicar en esa etapa procesal la prueba solicitada, interpuso recurso de apelación. La Judicatura atendiendo que la solicitud de nulidad se formuló en etapa de Juzgamiento en fase alegatos finales y previos a emitir fallo, anunció desatar la misma en audiencia posterior. (fs.238-239). 3.5. De la nulidad. En audiencia de 14 de diciembre el Seccional de instancia se pronunció frente a la nulidad invocada por la defensa del investigado. (fs.247-251). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción Frente al problema jurídico propuesto por el defensor de oficio del investigado, dirigido a solicitar el recaudo de la declaración de ampliación y ratificación de queja por parte del denunciante y ante el evento de no practicarse interponía nulidad y de persistir la negativa formulaba recurso de apelación el a quo señaló: “(…) si bien se aprecia en el expediente a folios 102 a 107 que en audiencia de fecha 25 de abril de 2017 el profesional del derecho ALEMAN CASTELLANOS solicitó al Magistrado Sergio Sánchez la práctica de tres pruebas: 1.x Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas, para que con

destino a la presente investigación disciplinaria nos remita copia del proceso bajo el radicado No. 093-201. 2.x Citar para escuchar en diligencia de testimonio bajo la gravedad de juramento a la Secretaria del Juzgado para la época de los hechos ROSANA MARÍA FUENTES DELGADO y 3.x Diligencia de ampliación y ratificación de la queja del señor JOSÉ YESID MORENO SARMIENTO (…) al momento de resolver sobre las solicitudes probatoria el doctor SERGIO SÁNCHEZ decreto las pruebas 1 y 2 y no realizó ningún pronunciamiento frente a la diligencia de ampliación y ratificación; a pesar de que en diversas oportunidades preguntó al abogado ALEMÁN CASTELLANOS si presentaba algún tipo de reparos frente a la decisión y si se encontraba satisfecho con la misma, frente a lo cual el defensor de oficio manifestó que no tenía nada que agregar y estaba de acuerdo con la decisión(…)” .(f.248) No obstante lo anterior el Seccional de instancia frente a un evidente formalismo, reflejado en no haber ofrecido la judicatura en la audiencia del 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción de abril de 2017 el otorgamiento del recurso de reposición, pese existir

pronunciamiento de la defensa, otorgó el mismo y se pronunció precisando que “(…) la prueba solicitada es impertinente como quiere que el disciplinable aceptó la comisión de la conducta disciplinaria [y ante ello] se torna innecesaria su práctica dado que existen en el plenario pruebas suficientes de las que se deriva la responsabilidad del aquejado y es inconducente dado que la falta que aquí se investiga no se prueba con el testimonio de una persona dirigida a precisar si acarreo la conducta consecuencias patrimoniales adversas para él, toda vez que la naturaleza del derecho disciplinario es sancionatoria y los fines de la sanción no son retributivos. Lo que se protege en derecho disciplinario no es el bien jurídico de la propiedad, si no que el derecho disciplinario hace referencia a valores y principios éticos que debe acatar todo administrador de justicia”. (f.248 reverso) El defensor solicitó se pronunciara frente a irregularidades en las citaciones a lo cual la judicatura, aludiendo al principio de trascendencia, que efectivamente en el informativo a la defensa se le permitió hacer las respectivas solicitudes probatorias y han existido los debidos pronunciamientos y ante ello no repuso la solicitud aludida de corregir la irregularidad advertida por la defensa. 3.6. Alegatos finales. Dirimido lo anterior, el defensor de oficio rindió las alegaciones finales. (f.250) Destacó el defensor que su procurado se le atribuye el hecho de “haber levantado una medida de embargo sobre un bien sobre el cual recaía el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción embargo de un remanente”; no obstante en su criterio ello no implica que el Juez investigado Carlos Alberto Núñez Núñez haya sido negligente o haya sido descuidado a la hora tomar la decisión “puesto que el hecho de haber ordenado el desembargo sin tener en cuenta el remanente no implica un error judicial, implica un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia(…)”.

Destacó el defensor de oficio del disciplinado que la conducta del investigado nunca fue la de causar un daño y ante tal evento reclamó para su representado una sanción de “anotación o una sanción leve” en caso que el investigado haya cometido una falta contra la administración de justicia, “pero siempre con el principal objetivo que se absuelva al señor Carlos Alberto Núñez Núñez, puesto que las condiciones específicas .. de su trabajo el gran volumen de trabajo, pudo haber incidido en la toma de decisión[pues es] un problema estructural de la administración de justicia la sobre carga laboral.. que hoy día tienen los jueces y las estadísticas que deben cumplir para poderse mantener en el cargo”. (f.250 reverso). Por lo anterior el defensor de oficio solicitó absolver al investigado del cargo formulado.

IV. DE LA SENTENCIA APELADA En Audiencia celebrada el 1° de febrero de 2018, en Sala plural1, impuso

sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo al doctor CARLOS ALBERTO NÚÑEZ NÚÑEZ, Juez Segundo Promiscuo Municipal de 1 Sala integrada por los Magistrados ROBERTO PÉREZ CABALLERO (ponente) y ORLANDO DÍAZ

ATEHORTÚA.

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción Santa Cruz de Mompox, por inobservar el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en remisión al inciso 5° del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil a título de Culpa – Grave. (fs.269-286).

Destacó el Seccional de instancia “que estando vigente el embargo de remanentes realizado dentro del proceso ejecutivo radicado con No. 2011-0011 de Hanna Zirene Jissen contra Misael Bustos Rodríguez, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 065-0021888 embargado dentro del mismos, debió ser puesto a disposición de proceso ejecutivo en el cual fue embargado el remanente, esto es, a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas, al interior del proceso ejecutivo 2011-0093 instaurado por José Yesid Moreno Sarmiento contra Misael Bustos

Rodríguez, actuación que además debía informarse a la oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Mompox (…)con las manifestaciones hechas por el disciplinado en sus descargos (fs.39-40 c.o) y las contenidas en el oficio No.0408 de fecha 21 de mayo de 2013 (f.28 C.A No.2), queda claro para esta Sala que en el presente asunto está acreditado que el funcionario encartado desconocía normas de carácter legal y bajo ese hecho se profirió una orden improcedente e irregular. Es por ello que del análisis de las pruebas se concluye entonces, que es viable declarar como disciplinariamente responsable al funcionario investigado [pues] están dados los requisitos sustanciales para proferir una sentencia sancionatoria en contra del disciplinado”.(f.273)

V. DE LA APELACIÓN

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción Inconforme con la anterior decisión el defensor de oficio interpuso recurso de apelación solicitando absolver a su procurado. (f.285-286) Destacó que si bien el Juez pudo incumplir su deber funcional no es menos cierto que en muchas ocasiones “la misma disfuncionalidad del Estado hace que los funcionarios incurran de manera imprudente en ciertas conductas [que] parecen injustificables, si tenemos en cuenta las circunstancias en las que

laboraba, la cantidad de trabajo que tenía [el funcionario] como lo informó la secretaría en el informe y aparte de ello el haber reconocido que cometió un error...y que infortunadamente no se hizo presente en el proceso…la misma secretaria manifestó que [en] la misma disfuncionalidad del Estado es natural que [el funcionario] tenga que resolver tutelas, la cantidad de procesos, los empleados que están a su cargo, (sic) porque el Juez no solamente cumple funciones judiciales sino también administrativas como corregir a sus funcionarios, informes etc., Bajo esa perspectiva como operador jurídico como abogado, quiere uno que no haya ningún juicio de reproche lo cierto es que al haberlo reconocido pues pongo de presente que la sanción, sino es despojada o quitada (sic) por parte del Consejo Superior de la Judicatura sea disminuida a dos un mes dado la conducta que ha desplegado el Juez en reconocer su acto”.(f.285) Destacó frente al levantamiento de la medida cautelar por parte del disciplinable que los normal de un Juez cuando se paga una obligación es disponer el desembargo “ (…) y seguramente es entendible que estos casos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción remanente que es muy poco frecuente él no se hubiese percatado de esa

orden que allí estaba(…)”. (f.285) Por último solicitó valorar la viabilidad de aplicar la prescripción de la acción disciplinaria en virtud a que la orden impartida por parte del investigado se verificó en el año 2012.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitución a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. No obstante, previo a descender a los tópicos propuestos por el quejoso en su escrito de apelación, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19962 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional 2 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o

aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”3.

Pero sostener la anterior postura, no implica afirmar -en consecuenciaque a los jueces en el ejercicio de su autonomía funcional, les esté permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos y es por ello que no toda decisión judicial puede considerarse ajustada al imperio del derecho, por el simple hecho de provenir de un operador judicial y en tal sentido no puede aducir que ella se torna inatacable por estar revestida de tal garantía constitucional, toda vez que una situación son los juicios de razonabilidad

interpretativa construidos a partir de tal prerrogativa y otra es la arbitrariedad de una providencia judicial por apartarse -en forma abiertade los contenidos normativos que debe observar como deber todo operador judicial. La Corte Constitucional sintetizó el anterior esquema conceptual en la sentencia T-1263/08 en los siguientes términos: 3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Doctor Carlos Alberto Núñez Núñez -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mompox Decisión: Confirma sentencia sanción “(…)Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados. (…)”.

Y agregó, “(…) Por tanto, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contravía de los

valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. De esta manera, la autonomía y libertad que se le reconoce a los funcionarios judiciales no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Así lo ha precisado esta Corporación: "Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello

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