CSDJ - F13001110200020140001901ADJUNTA20150723162106-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140001901ADJUNTA20150723162106-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201400019 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.
Disciplinado: Gustavo Rafael Torres Tobón.
Quejosa: Juana Díaz Díaz.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa – señora JUANA DÍAZ DÍAZ, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado GUSTAVO RAFAEL TORRES TOBÓN, adoptada por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 16 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja instaurada por la señora JUANA DÍAZ DÍAZ, en contra del abogado GUSTAVO RAFAEL TORRES TOBÓN, en la cual
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 130011102000201400019 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO manifestó que contrató sus servicios profesionales del abogado, para resolver un caso del año 2000, referente a horas extras y ajustes, indica que los resultados no fueron los mejores, solicitó al togado el paz y salvo, para poder ir a otro abogado, con respuesta negativa, aduce que esta persona es de mal carácter y mentiroso, que le cobra por un servicio que él había abandonado, nunca le dio informes del proceso, no contestaba al teléfono. En audiencia pública de Pruebas y Calificación, que tuviera ocurrencia el día 10 de julio de 2014, se ratifica de su queja agregando que el motivo de haber contrato los servicios del togado, era por el mal pago de prestaciones en general, salarios, horas extras, afirma que el abogado sí trabajó, que la primera demanda fue con resultado favorable a ella, al comienzo el Profesional daba informes; cuando el proceso pasa al Tribunal, y al pasar mucho tiempo y sin saber nada, solicitó informe al abogado, lo que fue imposible no obtuvo cita, no contestaba el teléfono, por lo que pide al abogado la renuncia del poder, porque ella quería desistir de los servicios del profesional, por lo que acudió a la asesoría de un grupo de abogados asociados quienes después de revisar la documentación aportada por esta, le indicaron que no la podían apoderarla porque existía otro abogado con poder, y ellos
podrían meterse en problemas, no fue clara si en verdad dio poder a estos abogados asociados para otros menesteres, a la solicitud de que ella quería desistir de sus servicios, el disciplinado le dio respuesta como tres meses después cobrándole honorarios, reconoce que el proceso duro mucho tiempo en el Tribunal, afirma que el fallo del Tribunal salió a su favor, cuál era el motivo que cobraba el togado, se puede apreciar que este procesó iba en contra del Hospital de Bocagrande en Liquidación, termina su intervención indicando que la Sentencia no la van a pagar , porque el Hospital fue liquidado, ahora existe otra entidad completamente diferente; al final indica el A-quo que su inconformidad era por el mal trato del abogado y no informar sobre el proceso, reconoce que el togado si trabajó pero que como le va a pagar si no ha recibido un peso de esa acción.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El día 16 de octubre de 2014, se continuo con la audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con presencia del Disciplinable Dr. GUSTAVO RAFAEL TORRES TOBÓN, la quejosa señora JUANA DÍAZ DÍAZ, dejando la constancia que el representante del Ministerio Público no asistió, Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogado del doctor Gustavo Rafael Torres Tobón, se constató que se identifica con la C.C. N°
9.289.802; y es portador de la T.P. N° 92.613, mediante auto de 09 de mayo de 2014 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el profesional y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 10 de julio de 2014 (fl. 6 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 10 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable GUSTAVO RAFAEL TORRES TOBÓN, la quejosa señora JUANA DÍAZ DÍAZ, y el representante del Ministerio Público no se hizo presente (fl.18 y ss c.o). - En esta audiencia rindió ampliación de queja la señora Juana Díaz Díaz, en donde se ratifica de la misma. - Se recibió versión libre al abogado disciplinado, en la cual manifestó o mejor se sintió sorprendido dada la manera como el tramitó el caso encomendado por la señora Juana Díaz y otras dos compañera de ella, y que salieron a favor de estas, agregando que la queja es bastante subjetiva y temeraria; para demostrar su labor profesional el togado hace un recuento del proceso: inicia indicando que los honorarios pactados fueron a resultado en un 30%, que su actividad profesional y jurídica fue constante, que nunca abandono su mandato, afirma que en primera instancia el caso salió favorable a las pretensiones de su poderdante, lo que le comunico a esta, que la liquidación había salido por tres millones de pesos, pero que a su cliente no le pareció,
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 130011102000201400019 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO porque tenía que pagar los servicios profesionales, por lo que se decidió apelar la providencia en comento, la que es remitida luego de conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así:
1. Sale segunda Instancia el día 25 de agosto.
2. El 19 de septiembre del 2006, se corrió traslado para alegar.
3. Venció el día 13 de octubre de 2006, pasando al Despacho.
4. Afirma el togado que constantemente acudió ante el Tribunal para revisar el proceso y ver en qué estado se encontraba,
5. En enero 13 de 2007, presenta memorial, el cual no tuvo respuesta.
6. Insiste en marzo 31 de 2007, con otro libelo de solicitud; pasando el tiempo, y una evidente negligencia del Despacho Judicial.
7. El día 16 de julio de 2008 se fija fecha de audiencia para Sentencia, que no se llevó a cabo.
8. El 28 de julio de 2008, el allega nuevamente escrito, y señalan fecha nuevamente hasta el 28 de octubre de 2009, bajo el argumento que esa era la agenda del Despacho. (Casi dos años después de interpuesto el recurso); fecha en la que tampoco se dictó fallo. .
9. Lo que lo motiva a presentar otro escrito para el 3 de noviembre de 2009,
para solicitar nueva fecha. 10.Se establece la nueva fecha para la audiencia para el día 8 de febrero de 2010, que tampoco se realiza. 11.Fijando nuevamente fecha para el día 9 de noviembre de 2011, que fue aplazada para el día 16 del mismo mes y año, pero tampoco se dictó la
Sentencia.
12. El día 12 de enero de 2012, el proceso es incluido en descongestión, siendo enviado para Santa Marta. De donde regresa con la confirmación del fallo y una modificación en favor de la accionante, pasando la
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO liquidación a 17 millones de pesos, de esto fue informada la quejosa indica el abogado. 13.El 13 de marzo de 2013, se lee el fallo. Afirma el exponente que cuando entrega copia de la Sentencia la señora estaba alterada, diciendo que él no había intervenido en el fallo, y como quiera que la entidad demanda estaba en liquidación y para la época la sentencia emitida no estaba ejecutoriada, y la respuesta obvia del liquidador era que tenía que esperar a que se concretara ese fallo, por lo que solicita al Tribunal se oficiará al liquidador del Hospital de Bocagrande, para que hiciera la respectiva apropiación, lo que era obligación ya que había un proceso en curso, a lo que el liquidador hizo caso omiso; esto fue
advertido al Tribunal por el abogado disciplinado en dos ocasiones, con memoriales del 3 de noviembre de 2009 y 24 de febrero de 2010, respectivamente; afirma el entrabado, que se realizaron todas la diligencias para el caso, en cuanto al cobro afirma no haberle cobrado, ya que los honorarios se pactaron a resultado. Allegó copia de algunas piezas procesales relacionadas con el proceso de marras. En el desarrollo de la audiencia del día 10 de julio de 2014, después de escuchar a la quejosa y recibir la versión libre al abogado encartado, la Magistratura ordena Pruebas entre ellas oficiar la Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, copias del proceso radicado bajo el número 2004-305 adelantado por Juana Díaz Díaz, en contra de la Sociedad Hospital Bocagrande. Culminada la intervención del abogado, y revisadas las pruebas allegadas y obrantes al plenario, la Magistrada instructora, decretó la terminación del proceso a favor del togado, señalando que de acuerdo al material recaudado, se encuentra que en efecto, el profesional del Derecho GUSTAVO TORRES TOBÓN, dentro de la labor
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO que le fuera encomendada por la aquí quejosa señora Juana Díaz Díaz, en su calidad
de abogado este no incurrió en Indiligencia, y hace un resumen de la actuación del letrado durante el trascurso del referido proceso, observando que este ante la primera instancia actuó de manera acuciosa, que interpuso recurso de apelación al haber mérito para ello, se probó tal situación al observar que la condena se incrementó, de conformidad a los alegatos del togado. Hace la Instancia la observación de la mora considerable en incurrido el Tribunal, dentro del trámite del recurso interpuesto por el abogado, y que lo que diera lugar que cuando el fallo estuvo ejecutoriado, la sociedad demandada esta liquidada, lo que llevo a que el proceso ejecutivo no se pudiera adelantar de manera satisfactoria. Como se anotó el apoderado de Juana Díaz Díaz, fue insistente ante el Tribunal, para que se emitiera el fallo de sentencia, es más advierte el Tribunal de los peligros que se corrían, dado el proceso de liquidación del Hospital de Bocagrande, tanto que el abogado solicitar al Tribunal tomar medidas preventivas para lograr los recursos necesarios para el cumplimiento de la sentencia en el evento que esta fuera favorable; solicitud que no fue atendida, también afirma la Sala de Instancia que dentro de la revisión realizada al expediente remitido por el Juzgado 4 Laboral, no se encontró prueba alguna que indicara la participación de otro abogado dentro de las diligencias, como lo afirmara la quejosa. Con respecto a la presunta desinformación a la quejosa por parte de su abogado, el A-quo indica que sí hubo la información necesaria, que hasta incluso este le entregó copias del expediente, hasta que el proceso pasó al Tribunal, en donde no se dio ningún tipo de
actuación que así lo ameritara, obligación que surge, se indica, cuando hay evolución del caso, todo lo contrario este caso estaba en mora a pesar de la insistencia del abogado aquí cuestionado. En cuanto a la solitud de renuncia que hace la poderdante al abogado, se afirma que no era esta una obligación para el togado y al final de su intervención la Magistrada Sustanciadora con toda la razón ordena la compulsa de copias para que se investigara la presunta omisión y mora en que pudo incurrir el
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bolívar que tuvo bajo el conocimiento el proceso ordinario laboral. Entonces conforme a las razones expuestas, la Magistrada decretó la terminación del procedimiento, notificando la decisión en estrados, y concediendo a la quejosa el término de 3 días para interponer recurso de apelación (fl.18 c.o. Cd audiencia de la fecha). Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la quejosa – Juana Díaz Díaz, presentó y sustentó el recurso de apelación, insistiendo en que las actuaciones del abogado son de descuido, que no fue informada de lo sucedido en el proceso, y que sus actuaciones afectaron sus derechos. Insiste en que el abogado hizo un análisis calculado de los montos a cobrar, cuando
se había contratado a un contador, por el Sindicato; que no estuvo conforme del resultado del no pago, por parte de la entidad demandada, que la negativa del apoderado de dar el paz y salvo, y que la inoperancia de este denunciado, en cuanto que cuando se da el resultado del proceso el Hospital ya estaba liquidado. Se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y se ordenó el envío a esta Superioridad para su resolución (fl 159 - 160 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, fueron asignadas a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 25 de noviembre de 2014 (fl.2 c.2ª Inst), por lo que mediante auto del 3 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, e informara si contra ésta cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl.4 c.2ª Inst.). A la señora Viceprocuradora General de la Nación se le notificó la anterior decisión,
según constancia del 9 de diciembre de 2014 (fl.8 c.2ª Inst.). La Representante del Ministerio Público emitió concepto, resaltando que la quejosa no tiene calidad de interviniente dentro del asunto, por lo cual, debe limitarse a las facultades que le confiere el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y resalta que la sustentación del recurso carece de soporte y se centra en acusaciones abstractas, por lo cual, debe confirmarse la decisión de primera instancia, en la medida en que no existe mérito para proseguir con la persecución disciplinaria del abogado, que no hubo negligencia por parte del Dr. Torres Tobón, su conducta no propicio una decisión tardía, la mora fue de la segunda instancia la que ocasiono que, cuando finalmente se tomó una decisión por parte del Despacho de Descongestión de Santa Marta , ya se encontraba liquidada la demandada, resultado desafortunado en el que no tuvo injerencia alguna el profesional del Derecho aquí denunciado, el cual estuvo pendiente, para que las pretensiones de su cliente no se hicieran nugatorias. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 025894 del 29 de enero de 2015 donde hizo constar que contra el doctor GUSTAVO RAFAEL TORRES TOBÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 92.898.802 y portador de la T.P. N° 923.613, vigente, no se registran antecedentes disciplinarios, ni cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos. (fl 16 y 17 c 2ª Inst.).
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta
Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto
responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando que el Profesional del Derecho doctor GUSTAVO TORRES TOBÓN, fuera indiligente dentro del mandato que le hiciera la señora Juana Díaz D., en donde el togado adelantó proceso ordinario laboral contra el Hospital Bocagrande S.A., que le correspondió al Juzgado 4º laboral del Circuito de Cartagena, en primera instancia, en donde el togado y su cliente salieron abante y sus pretensiones fueron acogidas, pero la cuantía de liquidación no fue lo que esperaba la quejosa, lo que conllevo a que el togado interpusiera el recurso de apelación en contra de la sentencia, empezando el proceso un tormentoso camino en el tiempo desde el año 2006 hasta el 2013, cuando se emitió el fallo de segunda instancia. Revisado el expediente por la instancia se constata lo anterior, así: - Sale segunda Instancia el día 25 de agosto. - El 19 de septiembre del 2006, se corrió traslado para alegar.
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Radicación Nº 130011102000201400019 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO - Venció el día 13 de octubre de 2006, pasando al Despacho. - Afirma el togado que constantemente acudió ante el Tribunal para revisar el proceso y ver ente estado estaba. - En enero 13 de 2007, presenta memorial, el cual no tuvo respuesta. - Insiste en marzo 31 de 2007, con otro libelo de solicitud; pasando el tiempo, y una evidente negligencia del Despacho Judicial. - El día 16 de julio de 2008 se fija fecha de audiencia para Sentencia, que no se llevó acabo. - El 28 de julio de 2008, el allega nuevamente escrito, y señalan fecha nuevamente hasta el 28 de octubre de 2009, bajo el argumento que esa era la agenda del Despacho. (Casi dos años después de interpuesto el recurso); fecha en la que tampoco se dictó fallo. - Lo que lo motiva a presentar otro escrito para el 3 de noviembre de 2009, para solicitar nueva fecha. - Se establece la nueva fecha para la audiencia parara el día 8 de febrero de 2010, que tampoco se realiza. - Fijando neamente fecha para el día 9 de noviembre de 2011, que fue aplazada para el día 16 del mismo mes y año, pero tampoco se dictó la Sentencia. - El día 12 de enero de 2012, el proceso es incluido en descongestión, siendo enviado para Santa Marta. De donde afectamente regresa con la confirmación del fallo y una modificación en favor de la accionante, pasando la liquidación a
17 millones de pesos, de esto fue informada la quejosa indica el abogado. - Trece de marzo de 2013, se lee el fallo. De verdad que la conducta desplegada por el Profesional del derecho antes de ser Indiligente en todo un antónimo, verdad que se vio la labor acuciosa e intensa por no decirlo de otra forma como este cuidó los interés de su cliente, no encajando en ninguna norma que indique que ha vulnerado sus deberes profesionales
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 130011102000201400019 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Por el contrario, el abogado GUSTAVO TORRES TOBÓN, a la luz de lo establecido en el artículo 28 del Código Disciplinario, se encuentra en el deber de respetar la Constitución y la Ley, y de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, como para exigirle que hubiera continuado con una petición a todas luces improcedentes como ya fue analizado, esto para predicar que no existió conducta anormal, siendo sus desplegar profesional dentro de los cánones legales establecidos. Por lo que conforme a lo que decidió por el A-quo con fundamento en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, que indica que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la
calificación jurídica de la actuación, teniendo solo dos caminos a tomar uno solo, correspondiente a la Terminación o a la formulación de cargos, y en nuestro presente caso obviamente solo hay un camino que la Terminación y el Archivo de las diligencias, ya que como denotáramos, no se observó vulneración a los deberes Profesionales ni éticos, todo lo contrario se probó la diligencia. Así las cosas, conforme las razones expuestas, y acogiendo el concepto emitido por la Representante del Ministerio Público, esta Sala procederá a CONFIRMAR la decisión de terminación del procedimiento a favor del abogado GUSTAVO TORRES TOBÓN, adoptada por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 16 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 130011102000201400019 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Primero.- CONFIRMAR la decisión de terminación del procedimiento a favor del
abogado GUSTAVO TORRES TOBÓN, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 16 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por la Secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y en su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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