CSDJ - F13001110200020140002701ADJUNTA20151008090351-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140002701ADJUNTA20151008090351-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil quince Registro Proyecto: 29 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta Nº. 82
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado No. 130011102000201400027-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Enrique del Rio González, contra la decisión del 12 de marzo de 2015, proferida por el Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado José María Conde Cedeño. HECHOS El Representante Legal de la sociedad ROLDÁN Y CIA LTDA y el señor Werner Jurgen Mordhorst García Representante Legal de la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS – SERTEPORT S.A solicitaron se investigue las conductas irregulares desplegadas por el abogado José María 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo Conde Cedeño dentro del proceso de reorganización, quien de manera temeraria interpuso acciones de tutela en representación judicial de la empresa Pesqueros S.A.S contra la Superintendencia de Sociedades y el Dr. Darío Laguado Monsalve, en su condición de promotor del proceso de reorganización. Referidas acciones de tutelas que buscaban la declaratoria de vías de hecho
por la no convocatoria de Pesqueros S.A.S a la conciliación de las objeciones del proyecto de calificación y graduación de créditos de la sociedad SERTEPORT S.A. Afirmaron los quejosos que en decisión de tutela del 30 de noviembre de 2013, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró temeraria la acción explicando tal situación jurídica “no obstante la Sala manifiesta que si bien la acción de acción de tutela resuelta por el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, como pretensión segunda era ordenar al doctor Laguado Monsalve a realizar en legal forma la convocatoria a la conciliación al respecto de SERTEPORT S.A bajo radicación 10.476, no es menos cierto que el auto que admitió el trámite de reorganización empresarial de ROLDAN & CIA LTDA, lo fue contra las compañías SERTEPORT S.A, ROLOG S.A, y GLOBAL SERVICES OTM S.A, las cuales pertenecen a un mismo grupo empresarial, por lo tanto se entiende que es la misma parte accionada de hechos, pretensiones y partes, entre la acción de tutela decidida por JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la decidida en esta oportunidad por el Tribunal Superior Sala Laboral del distrito de Cartagena” Señalaron los quejosos que el abogado Conde Cedeño presuntamente está inmerso en la falta contenida en el numeral 3° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007.
De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de José María Conde Cedeño, quien es portador de la Tarjeta Profesional número
136.920 y de la cédula de ciudadanía número 73’126.5732. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de mayo de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3, sin acreditar sanciones disciplinarias. En el día y la hora señalada tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional4, una vez se dio lectura a la queja, el abogado denunciado rindió su versión en la que referente a los hechos investigados, manifestó que las tutelas fueron presentadas de forma concomitante pero correspondían a dos procesos de reorganización de diferentes empresas, ROLDAN & CIA LTAD y SERTERPOT S.A.S, sociedades que no pertenecían, en el momento de presentar las acciones de tutela, al mismo grupo empresarial, situación verificable mediante los autos del 3 de abril de 2013 enviados por la Superintendencia de Sociedades donde acepta de manera separada los procesos de reorganización. Aclaró que, no son los mismos hechos los descritos dentro de las dos acciones de tutela, en el entendido que el trámite tutelar adelantado ante el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Cartagena se refiere al auto 415000214 del 16 de julio de 2013 mediante el cual se dio traslado del proyecto 2 Folio. 9 C.O 3 Folio 12 C.O – 15 de julio de 2014 – 10:30 am
4 Folio 56 C.O que calificó y determinó votos que reconoce la obligación a favor de PESQUEROS S.A.S dentro del proceso de restructuración de la Sociedad ROLDAN & CIA LTDA, de otro lado la tutela adelantada ante el Juzgado 12° Penal del Circuito de Bogotá versa sobre el auto 415-000216 se refiere al proyecto que calificó y determinó votos que reconoce la obligación a favor de PESQUEROS S.A.S dentro del proceso de restructuración de la Sociedad SERVICIOS TÉCNIOS PORTUARIOS S.A, situación que demuestra que las tutelas iban dirigidas contra diferentes empresas dentro de distintos procesos de restructuración. DECISÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 20155, la Magistrada Instructora dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida el abogado José María Conde Cedeño decisión fundamentada en, “el abogado disciplinado promovió acciones constitucionales en representación de sus poderdantes la Sociedad PESQUEROS S.A., contra la Superintendencia de Sociedades y el promotor de los procesos de coordinación de la reorganización de las Sociedades ROLDAN Y LTDA Y SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS SERTERPOT, tutelas con ocasión a los procesos de reorganización de dichas sociedades. (…) Las peticiones esbozadas en ambas acciones son diferentes, en tanto en la acción de tutela adelantada en el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, se dirige a la Sociedad ROLDAN Y CIA LTDA y a los
5 Folios 53 a 65 C.O varios acreedores que subrogaron o cedieron su crédito a la Sociedad GLOBAL SERVICES OTM S.A quien figura como acreedora. Y en la adelantada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, lo fue la relativa a las obligaciones de PESQUEROS S.A.S con SERTERPORT S.A (…) Por lo anterior era dable que el profesional del derecho investigado iniciara acciones de tutelas en representación de la Sociedad PESQUEROS S.A.S, contra la Superintendencia de Sociedades por las estimaba irregularidades en el trámite de los procesos de reorganización de las Sociedades ROLDAN Y CIA LTDA y SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS SERTEPORT S.A, y referidas a un acto procesal muy concreto, el proyecto de calificación y graduación de créditos de cada una de las sociedades, obligaciones que se supone son diferentes frente a cada una de las sociedades, así estas se constituyan como grupo empresarial, pues que en virtud de este acto posterior no se mutan las obligaciones previamente adquiridas por las empresas, máxime que estas empresas conservan su personería jurídica. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior el quejoso Enrique Del Rio González interpuso recurso de apelación en el cual argumentó, al pertenecer las sociedades ROLDAN Y CIA LTDA y SERTERPORT S.A al mismo grupo empresarial no le era dable al disciplinable interponer dos acciones de tutela de manera consecutiva, apoyadas en las mismas pretensiones trasgrediendo con esto abiertamente la normativa disciplinaria pues se encuentra que la
conducta del abogado Conde Cedeño es temeraria y lesiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.6 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Considera esta Superioridad no estarse frente irregularidad alguna susceptible de investigación o reproche disciplinario en el actuar del abogado, JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO pues se encuentra que el actuar del abogado no desconoce lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Considera pertinente la Sala realizar algunas precisiones con respecto a los Grupos Empresariales, según lo dicho por la Superintendencia de Sociedades, en concepto 115-085357 de 17-09-2010, se tiene que estos están conformados por varias unidades operativas, que conservan su independencia jurídica y administrativa, pero que obedecen los lineamientos de una matriz o controlante que fija las políticas del grupo. De igual manera el grupo empresarial no se constituye en una persona
jurídica autónoma e independiente frente a cada una de las personas que la conforman en su condición de controlantes o controladas. Por lo tanto, “en principio” cada una de las citadas organizaciones respondería ante el 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. mercado por sus actuaciones con su propio patrimonio y no comprometerían a la matriz. Adquiere relevancia lo anterior en el caso objeto de decisión debido a la controversia planteada por el apelante al señalar estarse frente a una conducta temeraria por parte del disciplinable al momento de interponer las acciones de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y el Dr. Darío Laguado Monsalve, en su condición de promotor del proceso de reorganización, vinculando a las empresas SERTERPORT S.A y ROLDAN & CIA LTDA Basado en el concepto de la Supersociedades es claro que el hecho de pertenecer a un Grupo Empresarial no sustrae de sus obligaciones a aquellas empresas que pertenecen a este y mucho menos pierden su personería jurídica, razón por la cual siguen siendo personas jurídicas independientes y por esto pueden ser objeto de acciones judiciales en su contra. Para el caso en concreto SERTERPORT S.A y ROLDAN & CIA LTDA, pese a estar en proceso de restructuración y pertenecer a un grupo empresarial no las consolida como un ente único, dado que no se está frente a una absorción o una fusión, hecho por el cual al ser sociedades independientes, jurídicamente hablando, están obligadas a responder frente a sus acreedores y las obligaciones a las que hayan lugar. Es por lo anterior que frente a las acciones de tutela presentadas por el abogado José María Conde Cedeño no encuentra esta Superioridad
temeridad alguna en su conducta como lo quiere hacer ver el denunciante, pues a pesar que las referidas acciones constitucionales parten de un proceso de reorganización estos de por si son independientes por simple hecho de ser empresas con autónomas. Para dar lugar a una temeridad en acciones de tutela la Corte Constitucional en Sentencia SU 773 DE 2014, con Ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, es necesario que exista “i) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. ii) Identidad en la causa petendi, esto es, que la solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental”8. Situaciones no concurrentes en las tutelas presentas por el denunciado, pues solo basta con examinar someramente las pretensiones de la acción con trámite en el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, donde se solicita ordenar al Promotor del proceso de organización de la empresa ROLDAN & CIA LTDA con radicación 10.476 realizar en forma legal las objeciones del proyecto de calificación y graduación de créditos, por otro lado la tutela adelantada en el Juzgado 12° Penal del Circuito depreca la misma solicitud pero dentro del proceso de organización de la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A con número de radicación 31.981. Lo anterior permite determinar que a pesar de ser solicitudes similares van
dirigidas a empresas diferentes, así estas pertenezcan al mismo grupo 8 Sentencia T-1233 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. empresarial, situación que como ya se mencionó no impide que se adelanten acciones judiciales de manera separada contra las sociedades referidas pues estas conservan independencia jurídica. Es por esto que esta Colegiatura no encuentra conducta disciplinariamente reprochable al disciplinado que sea susceptible de continuar con la investigación en su contra. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ
MARÍA CONDE CEDEÑO. .
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial