CSDJ - F13001110200020140002801ADJUNTA20150319162349-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140002801ADJUNTA20150319162349-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 1300111102000201400028-01 (10055-21) Referencia: Abogado en Apelación TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. APELACIÓN / Confirma Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del profesional del derecho, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1300111102000201400028-01 (10055-21) Aprobado Según Acta de Sala No. 21
ASUNTO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 1300111102000201400028-01 (10055-21)
Referencia: Abogado en Apelación
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOSSERTEPORT S.A, en calidad de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio proferido el 29 de agosto de 2014, por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el
abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El representante legal de la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOSSERTEPORT S.A. interpuso queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, quien obrando en calidad de apoderado judicial de la Sociedad PESQUEROS SA en memorial del 12 de agosto de 2013, radicado ante la Superintendencia de Sociedades, efectuó afirmaciones injuriosas y amenazantes contra el promotor y los apoderados judiciales de la sociedad demandante dentro del proceso de reorganización empresarial. (fl 1 al 6 c.o 1ª instancia). 2.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable del letrado investigado a través de la certificación No. 05811-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 73.126.573 y T.P.136.920; mediante auto de 2 de noviembre de 2011, el Magistrado instructor de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 1300111102000201400028-01 (10055-21) Referencia: Abogado en Apelación instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 7 al 9 c.1ª Instancia). 3.- El 8 de julio de 2014 se allegó al expediente disciplinario memorial en el cual el disciplinado confirió poder al abogado RAUL BUSTAMANTE DE LA VEGA, con el fin de asumir su defensa al interior del presente proceso disciplinario (fl 16 c,o 1ª instancia). 4.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 9 de julio de 2014 se declaró impedido para conocer el presente asunto por cuanto le asiste con el apoderado de confianza del investigado enemistad grave (fls 18 al 20 c.o 1ª instancia) razón por la cual la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO con la que conformaba Sala Dual resolvió aceptar el impedimento deprecado y continuó conociendo la actuación disciplinaria (fls 22 al 24 c.o 1ª instancia) DECISIÓN APELADA La Magistrada sustanciadora de instancia, mediante proveído del 29 de agosto del 2014 resolvió dar por terminada la actuación seguida contra el abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó su decisión señalando que si bien las expresiones del togado, “resultaron denotativas de actuaciones ventajosas”, por cuanto no fueron
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 1300111102000201400028-01 (10055-21) Referencia: Abogado en Apelación utilizadas para hacer sindicaciones directas y actuales contra la sociedad quejosa, simplemente las planteó como hipótesis, no como situación presente y cierta, además, debía entenderse consumada tales acusaciones no por la mera impresión subjetiva de la víctima, sino que debía afectar la honra del destinatario. Con relación a las afirmaciones amenazantes, indicó el fallador de primer grado que “(…) tampoco le asistió responsabilidad disciplinaria al togado por consignar en el memorial de fecha 12 de agosto de 2013 que la conducta del promotor designado en el proceso de reorganización empresarial era irregular y que a solicitud de sus poderdantes presentaría las respectivas denuncias penales y disciplinarias correspondientes (..)” (sic para lo transcrito) (fl 59 al 63 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOSSERTEPORT S.A, en escrito adiado 30 de septiembre de 2014, interpuso y sustentó recurso de apelación,
ratificándose en los hechos de la queja. ( fls 41 al 45 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 5 de noviembre de 2014, quien funge como Ponente en el asunto avocó el conocimiento y ordenó correr traslado al
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4. La Representante del Ministerio Publico mediante escrito adiado el 16 de diciembre de 2014 solicitó se confirme la decisión apelada por cuanto era posible predicar una atipicidad del encartado, pues era evidente que las expresiones lanzadas por el togado no resultaban ser herramientas ilegitimas
para lograr un propósito distinto a un recto proceder (fl 14 al 17 c.o 1ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 1300111102000201400028-01 (10055-21) Referencia: Abogado en Apelación artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la
sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la Calidad del investigado La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO está inscrita como profesional del derecho, quien se identifica con
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3. Del caso concreto.
Dio origen a la presente investigación la queja formulada por el representante judicial de la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOSSERTEPORT S.A, quien acusó al abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO de realizar manifestaciones injuriosas y amenazantes contra el promotor y los apoderados judiciales de esa sociedad al interior del proceso de reorganización empresarial adelantado en la Superintendencia de Sociedades, específicamente en las aseveraciones plasmadas en el escrito del 12 de agosto de 2013 mediante el cual daba traslado del escrito de reposición del recurrente (sociedad quejosa en el asunto) del auto 415000216 de 16 de julio de 2013 de esa entidad.
El fallador de primer grado, en decisión proferida el día 29 de agosto de 2014, resolvió terminar la actuación a favor del litigante CONDE CEDEÑO, al considerar que las expresiones manifestadas no tuvieron ánimos injuriosos ni amenazantes para los representantes judiciales de esa entidad como tampoco para el promotor de la reorganización empresarial, considerando que las mismas no constituían falta disciplinaria alguna. Ante la decisión de ordenar la terminación de la investigación a favor del litigante encartado, la sociedad quejosa elevó recurso de alzada, insistiendo
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 1300111102000201400028-01 (10055-21) Referencia: Abogado en Apelación en que las afirmaciones “argucia” y “engaño” tienen una abierta connotación injuriosa, además, precisó que en el escrito también amenazó al promotor con presentar denuncias penales y disciplinarias. Ahora bien, en aras de desatar el recurso de apelación, incoada en oportunidad, contra la decisión tomada por el fallador de primer grado, se procederá a relacionar, en lo pertinente a este investigativo, las manifestaciones consignadas por el jurista CONDE CEDEÑO en el multicitado memorial; “ (..) Respecto al reparo que la Superintendencia de Sociedades este “propiciando un descalabro de la sociedad concursada y además siendo complaciente con una conducta ilegal por parte de PESQUEROS SAS”
disentimos de esa postura, y antes busco esta corporación con el proceso de reorganización fue ayudarles a organizar los pasivos antes del 3 de abril de 2013, pero lo que no sería objetivo, es que el recurrente no cumpla hasta el final los contratos de arrendamiento suscritos legal y válidamente celebrados por los contratantes con argucias y maniobras engañosas se alce con dineros de mi representado; consideramos que la conducta desplegada con <argucias y engaños> hacia los jueces del concurso, y tal vez en la misma situación se encuentre el señor promotor, quien consideramos que este último ha actuado de forma irregular, sin embargo por solicitud de mis poderdantes, los llamados a calificar la conducta del Dr. DARIO LAGUADO debe ser el Consejo Seccional de la Judicatura, La Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General (..) (sic para lo transcrito) (fl 32 c.anexo). Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha dicho que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 1300111102000201400028-01 (10055-21) Referencia: Abogado en Apelación demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el
litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por el abogado CONDE CEDEÑO, pues no se evidencia el animus injurandi en sus señalamientos, tampoco que las afirmaciones realizadas tuvieran la entidad suficiente para herir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de los apoderados judiciales de la sociedad quejosa como tampoco del promotor del proceso de reorganización empresarial. Al punto, deduce esta Superioridad, que las expresiones señaladas al interior del renombrado escrito, por parte del profesional del derecho CONDE CEDEÑO, simplemente se circunscribieron a exponer las razones por las cuales no estaba de acuerdo con el recurso interpuesto por la sociedad quejosa, si bien el disciplinado utilizó expresiones despectivas, ubicándolas en situaciones futuras de posible ocurrencia, las mismas analizadas dentro del contexto, no comportan la relevancia suficiente para atacar los deberes profesionales que han de guiar su recto oficio. En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso bajo estudio, se está ante la inexistencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues revisados los argumentos expuestos por el jurista CONDE CEDEÑO, al interior del multicitado memorial, los mismos no estaban encaminadas a injuriar o acusar temerariamente al servidor público ni a los abogados de esa
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RADICADO No. 1300111102000201400028-01 (10055-21) Referencia: Abogado en Apelación sociedad, sino, en procura de defender los intereses de sus representados al interior del proceso de reorganización empresarial. Pues las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho1.”2 (Sic). En el sub lite, sin pretender esta Colegiatura justificar los calificativos del litigante encartado, al momento de presentar sus desacuerdos con el recurso interpuesto, se avienen como producto de las pretensiones presentadas y en procura de defender los intereses de sus representados al interior del proceso de reorganización de autos. Con relación al otro punto recurrido por la sociedad apelante en el cual señaló de manera enfática que el disciplinado al plasmar en su escrito:“ (…) y tal vez en la misma situación encuentre el promotor, quien consideramos que este
último ha actuado de forma irregular, sin embargo, por solicitud de mis poderdantes, los llamados a calificar la conducta del Dr, DARIO LAGUADO deber ser el consejo 1 En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007, radicación 27423 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29428. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Casación sistema acusatorio No.38.909, Aprobado acta No. 213.
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dentro del trámite liquidatario adelantado en el proceso de reorganización empresarial de autos, señalando puntualmente que quien tiene la autoridad de calificar las actuaciones del promotor son los órganos de control establecidos por la ley, tales como el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, sobre esta falta en particular debe resaltar esta colegiatura que no todas las advertencias realizadas por los abogados al interior de sus gestiones configuran amenazas, es necesario también dichas manifestaciones sean potencialmente intimidadoras a tal punto que su destinatario pueda sentir su labor honesta amedrantada, situación que en el caso sublite no se presenta, pues como se ha explicado en precedencia el inculpado solo, pretendía exponer las razones por las que están en desacuerdo con el recurso presentado por el quejoso en el decurso del proceso de autos.
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30 de julio de 2013 el cual solicitaba la sociedad quejosa fuere revocado y así mismo cuestionó la gestión del promotor designado para ese trámite, pues las manifestaciones expresadas en ese escrito, según se explicó párrafos atrás, no comportan injurias o amenazas, derivándose entonces atípica su conducta. En efecto, la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues el disciplinado no incurrió en la falta establecida en la norma aludida en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia, por cuanto con su actuación no injurió o acusó temerariamente a los abogados de la sociedad quejosa como tampoco amenazó al auxiliar de justicia (promotor), motivo suficiente para que esta Sala advierta la inexistencia de la falta disciplinaria referida en la sentencia de instancia, y como consecuencia de ello, proceda a CONFIRMAR la decisión la providencia apelada, proferida el 29 de agosto de 2014, por la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
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RADICADO No. 1300111102000201400028-01 (10055-21) Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión la providencia apelada, proferida el 29 de agosto de 2014, por la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, con facultades para subcomisionar para que en el término legal, notifique al disciplinado y comunique al quejoso de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado en Apelación
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
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RAD: 130011102000201400028 01
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez El artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, incluye la temeridad como elemento estructural de la configuración típica de la conducta. El elemento en referencia, que es un elemento normativo del tipo y al mismo tiempo un elemento subjetivo especial, no podía faltar en el pronunciamiento aprobado mayoritariamente por la H. Sala, pues elementos de tal naturaleza, que deben ser probados, no puede el fallo proferido por un órgano límite darlos por sentados, incurriendo en una falacia de petición de principio, consistente en aceptar que una cosa se prueba por virtud de ella
misma, o dicho de otro modo, dar probado lo que está sin demostrar y debe demostrarse. Materias vitales como la que se subraya, no pueden ser objeto de presunciones y por lo tanto una carga ineludible del decisor consiste en puntualizarle al destinatario de la decisión, en orden a que sobre ella pueda ejercitar el debido control de racionalidad, de qué partes específicas de la
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deber de distanciarse respetuosamente.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 3 Sentencia N° 17738 de 2004.
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Referencia: Abogado en Apelación Magistrada Fecha ut supra