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CSDJ - F13001110200020140006101ADJUNTA20151112093853-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140006101ADJUNTA20151112093853-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 130011102000201400061 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el apoderado judicial de las sociedades ROLDÁN Y CIA LTDA y SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS – SERTEPORT S.A., contra el proveído del 29 de agosto de 2014, proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el

abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO.

1 Magistrada Ponente Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. El 23 de enero de 2014, los señores Enrique Córdoba de la Puente y Yussimmy Alexander Chamorro Pérez, en su calidade de representantes legales de las sociedades ROLDÁN y CIA LTDA y SERVICIOS TÉCNICO PORTUARIOS – SERTEPORT S.A., respectivamente, interpusieron queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, quien presuntamente representó intereses contrapuestos.

Manifestaron los quejosos que el profesional del derecho instauró 35 demandas a nombre de la empresa PESQUEROS S.A.S contra la sociedad RONDÁN y CIA LTDA, no obstante, el jurista encartado ejecutó judicialmente a su mandante a través de una letra cambio por valor de $2.000.000.000 endosada en propiedad a favor del doctor CONDE CEDEÑO por el señor WILSON RIOS DARAVIÑA (representante legal de la sociedad PEQUEROS S.A.S.); proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 0169-2011 (fls 1 – 17 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 05832-2014 del 6 de mayo de 2014, acreditó la condición de abogado del doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.126..573 y tarjeta profesional vigente No. 136.920 (fl. 18 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 16 de mayo de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 20 - 21 c.o 1ª instancia).

2.- El disciplinado con memorial incoado el 8 de julio de 2014, designó como su defensor de confianza al doctor Raúl Bustamante de la Vega (fl. 28 c.o 1ª instancia). 3.- El doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través de auto del 9 de julio de 2014, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por esta incurso en la causal descrita en el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 (fls 30 – 32 c.o 1ª instancia). 4.- La doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante proveído del 10 de julio de 2014, decidió aceptar el impedimento manifestado por su homologo ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en consecuencia, el presente asunto pasó a conocimiento de la doctora ZULUAGA GIRALDO (fls 34 – 37 c.o 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 29 de agosto del 2014, ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Juez de Instancia que en el asunto puesto a su conocimiento no se persiguen los mismos intereses ni objetivos, por cuanto, de un lado el profesional de derecho pretende cobrar una obligación a título

personal, la cual le debe la sociedad PESQUEROS S.A.S., y del otro, los ciudadanos WILSON RIOS DARAVIÑA y LORENA MACHI presentantes legales de la precita empresa, otorgaron poder para demandar a un tercero, con lo cual se desdibuja los intereses contrapuestos denunciados por los quejosos. Además, señaló la Magistrada Sustanciadora que no se evidencia la mala fe por parte del litigante, pues fueron los mismos representante legales quienes le otorgaron poder, por tanto, la presunta configuración de intereses contrapuestos surgió por voluntad de su prohijado, en consecuencia “(…) la conducta del profesional del derecho no constituye falta disciplinaria porque no son los mismos intereses los representados, porque el abogado recibió autorización expresa de su ejecutado para representarlo en otros asuntos, le fue otorgado poder, de manera consciente y voluntaria como voto de confianza y porque con su conducta el abogado CONDE CEDEÑO no está lesionado los intereses de su cliente” (fls 39 – 44 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION El apoderado judicial de las sociedades ROLDÁN Y CIA LTDA y SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS – SERTEPORT S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, manifestando que el litigante inculpado recibió poder por parte de la empresa PESQUEROS S.A.S., para adelantar procesos de restitución de tenencia y ejecutivo singular sobre el mismo bien embargado por el jurista encartado en demanda ejecutiva instaurada contra su cliente, observándose así un interés

personal adicional en los procesos seguidos contra las sociedades quejosas, razones por las cuales, estaría inmerso en las faltas previstas en los artículos 30 y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 (fls 5156 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.126.573, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 136.920 (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la

segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado judicial de las sociedades ROLDÁN y CIA LTDA y SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS – SERTEPORT S.A., interpuso recurso de apelación señalando que el profesional del derecho estaría en curso en las faltas descritas en los artículos 30 y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2011, por cuanto, el profesional del derecho representa a la sociedad PESQUEROS S.A.S., en un proceso de restitución de tenencia y ejecutivo singular sobre el mismo bien embargado por el profesional del derecho implicado en la demanda ejecutiva instaurado contra su cliente. Al respecto observa esta Sala del escrito de queja que el doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO recibió poderes únicamente de la sociedad PESQUEROS S.A., con lo cual adelantó las distintas acciones judiciales relacionadas por las sociedades quejosas en su denuncia (fls 1 – 16 c.o 1ª instancia). En igual sentido, evidencia esta Colegiatura de los hechos expuestos en la denuncia, que el disciplinado en ningún momento ha tenido alguna relación profesional o contractual con las empresas sociedades ROLDÁN y CIA LTDA y SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS – SERTEPORT S.A., simplemente estás fueron contraparte en algunos de los procesos relacionados en la queja, sin que ello comporte la representación de intereses contrapuestos.

Lo anterior, fue rétirado por el apoderado judicial de las empresas quejosas en su escrito de apelación, al afirmar que “(…) posteriormente, cuando éste abogado ha asegurado el respaldo de su acreencia, recibe de la misma persona jurídica una pluralidad de poderes para presentar demandas ejecutivas contra Serteport S.A., y Roldán y Cia, Ltda” (fls 54 – 56 c.o 1ª instancia), con lo cual se evidencia que el litigante inculpado no representó a ninguna de las empresas quejosas. Al igual advierte, esta Colegiatura que el proceso ejecutivo instaurado por el disciplinado contra compañía PESQUEROS S.A.S., proviene de una obligación contenida en la letra de cambio, girada según las compañías denunciante por los mismos representantes legales de la sociedad PESQUEROS S.A.S., al señor WILSON RIOS DARAVIÑA, quien a su vez endoso en propiedad el referido título al doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, por tanto, el profesional del derecho inició el respectivo proceso ejecutivo contra la mencionada, sin que en dicho negoció jurídico haya intervenido alguna de las sociedades ROLDÁN y

CIA LTDA y SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS – SERTEPORT

S.A. En ese orden de ideas, concluye esta Sala que si bien es cierto, el abogado encartado inició un proceso ejecutivo contra la empresa PESQUEROS S.A.S, con base en una letra de cambio girada por ésta, y a su vez la representó en procesos adelantados contra las sociedades ROLDÁN y CIA LTDA y SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS – SERTEPORT S.A., esto no es óbice para

configurarse los intereses contrapuestos aducidos por los denunciantes en su queja, pues el profesional del derecho en ningún momento ha tenido relación profesional con las empresas quejosas, estas simplemente son su contraparte en los diferentes litigios instaurados por togado implicado a nombre de PESQUEROS S.A.S, lo cual no comporta falta disciplinaria. Además, observa esta Sala que las causas, objetivos y ejecutados en los referidos procesos son diferentes, pues de un lado la base de la ejecución es una letra de cambio y en otros litigios; era el contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades PESQUEROS S.A.S. ROLDÁN y CIA LTDA, o se buscaba la restitución de la tenencia del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-20264, siendo estos hechos atípicos a la conducta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, advierte esta Superioridad que el verbo representar significa apoderar, situación que efectivamente sucedió en el presente asunto por parte del abogado inculpado respecto al empresa PESQUEROS S.A.S., no obstante, el litigante implicado no recibió poder por parte de las sociedades denunciantes, como se demostró en precedencia, en consecuencia, no puede edificarse el cargo de intereses contrapuestos, pues para su materialización el profesional del derecho debió representar a las contrapartes en un proceso, lo cual no se evidencia el caso sub examine, siendo entonces los hechos denunciados por las compañías quejosas disciplinariamente irrelevantes. Ahora bien, respecto a la mala fe imputada al jurista por el apoderado

judicial de las sociedades ROLDÁN y CIA LTDA y SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS – SERTEPORT S.A., en su escrito de alzada, observa esta Colegiatura que la misma no está llamada a prosperar por los siguiente. Como bien lo plasmaron las empresas quejosas en su denuncia, “(…) que un profesional del derecho a sabiendas de estar cobrando una letra de cambio que le fuera endosada en propiedad, precisamente, por el representante legal de la sociedad PESQUEROS S.A.S.(ANTES LTDA), a continuación de ser notificado de proveído de que ordena seguir adelante con la ejecución, reciba la designación de los representantes legales DE PESQUEROS S.A.S, es decir de WILSON RIOS DARAVIÑA Y LORENA MACCHI MEJÍA, para efectos de instaurar de manera progresiva un cúmulo de demandas ejecutivas contra las sociedades ROLDÁN y CIA LTDA y SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS – SERTEPORT S.A.” (fl. 6 c.o 1ª instancia), por ende, avizorara este Juez Colegiado que los representantes legales la empresa PESQUEROS S.A.S, fueron quienes expidieron el título valor y a su vez otorgaron los poderes al jurista, por tanto, estos tenía pleno conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por el abogado investigado, sin embargo, de manera libre y espontánea decidieron facultar al litigante para que los representara en los distintos litigios, sin que la conducta desplegada por el togado pueda ser calificada de mala fe; éste simplemente prestó sus servicios

profesionales a la empresa PESQUEROS S.A.S., en ejercicio de su derecho de postulación. En consecuencia, esta Sala precisa que como bien lo plasmó la Magistrada de Instancia lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, veamos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 29 de agosto 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, al observar que el hecho denunciado no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 29 de agosto 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual dispuso la terminación

del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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