CSDJ - F13001110200020140007001ADJUNTA20140918093923-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140007001ADJUNTA20140918093923-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201400070 01
Referencia: Funcionario en Apelación
Denunciada: Patricia Cáceres Puentes Fiscal Seccional 40 de Cartagena.
Denunciante: Libardo Simancas Torres.
Primera Instancia: Terminación del Procedimiento
Segunda Instancia: Revoca OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Libardo Simancas Torres contra la providencia del 30 de abril de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 decidió terminar la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Patricia Cáceres Puentes en su calidad de Fiscal Seccional 40 de Cartagena.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron a través de queja allegada el 27 de enero de 20142 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria por el señor Libardo Simancas Torres, contra la doctora Patricia Cáceres 1M.P. Gladys Zuluaga Giraldo Sala Dual con el Mag. Orlando Díaz Atehortúa. 2Folio 1 a 28 c.o 1ª Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201400070 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Puentes en su calidad de Fiscal Seccional 40 de Cartagena, con la finalidad que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias cometidas por esta funcionaria al interior del proceso adelantado en su contra como Gobernador del Bolívar para la época de los hechos ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del cual solicitó como prueba realizar diligencia de ampliación de indagatoria y recepcionar algunos testimonios para lo cual fue comisionada la funcionaria investigada.
Aduce el quejoso haber incurrido la investigada en violación a la reserva del sumario, consagrada en el artículo 330 de la Ley 600 de 2000, pues una vez terminadas las declaraciones de los testigos les entregaba copia de la declaración para que reposaran en poder de ellos, sin ser sujetos procesales por lo cual no era dable que tuvieran en etapa de instrucción, copia de ninguna de las actuaciones procesales. Finalmente argumentó haberse extralimitado la funcionaria comisionada pues a pesar de haber sido una prueba solicitada por el, la investigada empezó a imputarle cuatro cargos más, desbordando así la comisión ordenada. Allegó como pruebas la copia de la ampliación de indagatoria realizada por la Fiscal investigada el 3 de diciembre de 2013 y copia de la resolución del 15 de enero de
2014 emitida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual se manifestó que a la Fiscal comisionada se le habían concedido amplias facultades para interrogar acerca del propósito específico de la ampliación de la indagatoria y no para hacer nuevas imputaciones las cuales realizó y no eran procedentes por ser el investigado un aforado constitucionalmente, dejando sin efecto dichas imputaciones. Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 20 de febrero de 2014, el Magistrado investigador dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora Patricia
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Cáceres Puentes en su calidad de Fiscal Seccional 40 de Cartagena, ordenando la práctica de pruebas.3
La funcionaria investigada mediante memorial radicado el 31 de marzo de 20144, presentó sus explicaciones respecto de los hechos de la queja, indicando que la misma fue presentada por el señor Libardo Simancas Torres en su contra debido a 2 inconformidades, por un lado frente a la presunta violación a la reserva sumarial, cuando al evacuar la diligencia comisionada por el Fiscal Sexto Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia, en presencia del quejoso y su abogado, hizo entrega de copia de las declaraciones surtidas por los testigos aportados por el mismo quejoso, y por otro lado, en cuanto a una posible predisposición en contra del querellante al haberle formulado otras imputaciones. Realizó un panorama procesal exponiendo tener en su despacho la actuación con radicado 238-520 dentro de la cual se investigaban las presuntas irregularidades en la que pudieron haber incurrido servidores públicos, contratistas y otros cuando bajo urgencia manifiesta se suscribieron 7 contratos por un promedio de cuatro mil millones de pesos finalizando el año 2007, bajo la administración del entonces Gobernador Libardo Simancas Torres, siendo esta última investigación conocida por fuero constitucional por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En razón a lo anterior, manifestó haberse realizado en varias oportunidades el traslado de pruebas a su despacho, en virtud de estar más adelantada dicha investigación y tener el suficiente conocimiento de las diligencias dado su complejidad y extensión, comisionándose en una primera oportunidad en el mes de octubre de 2013 diligencia que tenía como finalidad realizar la ampliación de la indagatoria del señor Libardo Simancas y recibir el testimonio de 13 de sus testigos, teniendo que ser 3Folio 31 y 32 c.o 1ª Inst. 4Folios 44 a 57 c.o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reprogramada y realizada con posterioridad, citándolos en forma concentrada, sin haberse podido contar con la presencia del abogado de confianza del quejoso por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que incluso trató de acomodar la fecha de la diligencia de acuerdo a las exigencias del señor Simancas Torres.
Argumentó haber tenido el quejoso la oportunidad de valorar su presunta predisposición para evacuar la referida diligencia no habiéndolo hecho, al nunca haber existido cuestionamiento o queja alguna sobre su desempeño durante todo el trámite de la comisión; seguidamente refirió una segunda comisión, esta vez para insistir en los testimonios de los que no habían comparecido, arguyendo haber sido para esta segunda comisión, que se presentó el inconformismo del quejoso dando inicio a la presente investigación disciplinaria, habiéndose auxiliado finalmente en esas dos comisiones. Frente a la entrega de la copia de las diligencias, manifestó haber hecho entrega de su propio testimonio a cada testigo, en presencia del quejoso y su abogado sin cuestionamiento alguno para ese momento; afirmó no haber violación a la reserva sumarial en virtud que la fuente de información es reportada por la misma persona a la cual se le entregó la copia, adicionalmente expuso que en virtud del inciso 2º del artículo 330 de la Ley 600 de 2000 “a quien interviene en el procesoque no necesariamente
es sujeto procesal-, se le está garantizando el mínimo de confianza estatal que invoca el precedente jurisprudencial sobre el derecho a recibir información con respecto al despliegue de su deber de colaborar con la justicia al rendir su testimonio, esto es, la publicidad propia para cada ciudadano interviniente y obviamente, no con relación a toda la instrucción, pues allí si es donde se pondera la reserva sumarial frente al derecho a la información.” Ahora bien en lo referente a la extralimitación de la comisión al haberle imputado cargos adicionales al quejoso, refirió ya haber sido solucionado este tema por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la cual declaró la nulidad
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de los mismos, sin haber sido una conducta de carácter dolosa, pues ella consideró estar facultada para imputar cargos, pues realizó diferentes consultas a otros delegados, sin haber sido producto de un capricho suyo, situación ya subsanada sin que tuviera visos de falta disciplinaria.
Finalizó sus argumentos expresando no entender por qué el malestar del denunciante se presentó hasta la segunda comisión y no desde la primera, más aún cuando este
sabía que el motivo de la comisión se daba en virtud de estar conociéndose en su despacho la investigación relacionada con el asunto de las presuntas irregularidades frente a los 7 contratos que se suscribieron bajo su administración, siendo un proceso complejo y extenso, asegurando actuar en todos los procesos a su cargo, con honorabilidad, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad. Solicitó por ende se ordenara la terminación y archivo de la investigación al no constituir su conducta falta disciplinaria en los términos del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, anexando como pruebas: 1) copia de la Resolución del 15 de enero de 2014 proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual dejó sin efecto las imputaciones adicionales hechas por la investigada; 2) copia del memorial presentado el 21 de marzo de 2014 ante la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena por el quejoso, por medio del cual renunció a la recusación hecha contra la investigada, con la finalidad de demostrar que si existiera certeza de la predisposición que este alega no habría renunciado a la recusación formulada; 3) copia de la resolución emitida por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de marzo de 2014, por medio de la cual se envió despacho comisorio a la disciplinada para continuar con la actuación, teniendo como finalidad demostrar que el trámite continua sin parcialidad alguna; 4) copia de la Resolución del 27 de marzo de 2014 proferida por la investigada, con el
objetivo de demostrar que se encuentra presta a continuar con las directrices de sus
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO superiores sin evidenciar incumplimiento de sus deberes y finalmente allegó un cuestionario solicitando se tuviera en cuenta al momento de evacuar la declaración jurada del señor Libardo Simancas Torres.
Declaración juramentada del doctor Libardo Simancas Torres. Diligencia evacuada el 4 de abril de 2014 ante el A quo, mediante la cual indicó ratificar la queja, adicionando el hecho de haber recusado a la investigada el 14 de febrero de 2014, en virtud de los inconvenientes presentados dentro de las diligencias del cual allegó copia, pero refirió haber renunciado a la misma el 21 de marzo del año en curso con el objeto de agilizar la práctica de las pruebas decretadas, documento que también aportó, sin liberar por ello a la denunciada de su comportamiento sesgado ya ampliamente violatorio de la ley que fundamentaron su queja, señalando que durante el lapso del 4 marzo de al 21 de abril de 2014, la disciplinada no realizó ningún pronunciamiento de fondo sobre la recusación, solicitando al Magistrado de Instancia indagara sobre el cumplimiento de términos establecidos en los artículos 100 y 101
del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente procedió el querellante a mencionar los testigos a los cuales la funcionaria investigada había entregado copia de la declaración, diligencias solicitadas unas por él y otras por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, conociendo el contenido de todas al ser sujeto procesal y haber estado presente en las mismas. Der conformidad con lo solicitado en versión libre por la funcionaria cuestionada, el Magistrado de Instancia procedió a realizar las preguntas por ella referidas en su escrito, ratificando el quejoso lo anteriormente expuesto respecto del escrito de recusación y su renuncia, reconociendo haber allegado los mismos, adicionando que el comportamiento de la funcionaria al recibir el escrito en el cual renunciaba a la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO recusación previo haberlo conocido fue con debida deferencia; finalmente frente al contenido del artículo 330 de la Ley 600 de 2000 adujo ser este muy claro al referir quienes son sujetos procesales y quienes deben conocer el contenido de las diligencias, habiendo roto la disciplinada la reserva sumarial, cuando entregó copia de dichas diligencias a los declarantes.
Durante esta etapa se allegó como prueba documental; escrito de queja, diligencia de ampliación de indagatoria del señor Libardo Simancas Torres auto del 15 de enero de 2014 signada por el doctor Álvaro Osorio Chacón Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, declaración escrita de la investigada sobre los hechos objeto de queja, escrito de recusación y solicitud de desistimiento y diligencia de declaración jurada en la cual se realizó la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Libardo Simancas Torres. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 30 de abril de 20145 resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Patricia Cáceres Puentes en su calidad de Fiscal Seccional 40 de Cartagena, argumentando del material probatorio obrante la inexistencia de reproche disciplinario alguno, exponiendo sobre la presunta violación a la reserva del sumario, tratarse de una investigación adelantada por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra el señor Libardo Simancas Torres en su calidad de Gobernador del Departamento del Bolívar por el punible de celebración indebida de contratos, la cual se encontraba en etapa de instrucción al momento de la comisión de los hechos. 5Folio 73 a 82 c.o 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que los artículos 112 a 137 de la Ley 600 de 2000 preceptuaban lo relativo a los sujetos procesales como participes en la actuación penal, sin ser claros, motivo por el cual se encargó de definir este tema la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional concluyendo que existen tres tipos de participes o intervinientes en el proceso penal, los cuales son: 1) los sujetos procesales, que son la Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público, sindicado, defensor, parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable; 2) los sujetos de actos procesales que actúan en forma esporádica en ciertas diligencias, como los peritos, los secuestres, los testigos y el vocero; 3) los intervinientes, quienes actúan de manera notoria pero no hacen parte de las categorías anteriores, tales como el Juez y el imputado.
El Magistrado de Instancia, fundamentó su decisión basado en lo expuesto en la sentencia T-436 de 2009 que expuso: “los sujetos procesales son aquellas personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, o bien representando al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo, pero su reconocimiento como tal no constituye una simple distinción teórica sino que reviste profundas implicaciones que se
ven reflejadas en diferentes momentos a lo largo de toda la investigación penal, pues a partir de ellos surgen derechos y obligaciones en virtud de la condición en la que actúen” Coligió el A quo, que de conformidad con la Jurisprudencia esbozada la cual diferencia dentro del proceso los sujetos participes, resultaban consonantes los argumentos expuestos por la Fiscal cuestionada en su defensa, cuando señaló como origen de su interpretación el inciso del artículo 330 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de haber estimado que los testigos son participes en el proceso en calidad de sujeto de actos procesales, siendo procedente expedir copia solo de los actos procesales en los cuales ellos intervienen, bien sea porque la fuente de conocimiento deviene de ellos mismos o porque fueron ellos quienes proporcionaron los elementos de conocimiento al Fiscal.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Consideró el Magistrado de Instancia, haber actuado la investigada dentro de las potestades que la autonomía funcional le permitía, sin evidenciarse una interpretación grosera, caprichosa o discorde con la intención del legislador, existiendo en su proceder una ausencia de ilicitud sustancial, como quiera que no puede considerarse la mera contradicción de la norma el fundamento de la responsabilidad disciplinaria;
manifestó no haber vulneración de los deberes funcionales por parte de la funcionaria disciplinada, pues realizó una interpretación de la norma, considerando que podía entregar a los testigos copias de la actuación, referente solo a su propia intervención, de la que son la fuente misma, sin consistir como lo prescribe la norma, en la reserva legal de la actuación penal. Respecto del segundo punto de inconformidad plasmado en la queja, esto es que la Fiscal investigada excedió la competencia de la Comisión Nº 002 de 2014 al imputarle al quejoso en diligencia de ampliación de indagación, cargos por los delitos de falsedad ideológica en documento público, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, el A quo consideró tampoco tener la connotación disciplinaria, siendo razonables las explicaciones dadas por la doctora Cáceres Puentes, ya que si bien era cierto, no contaba con la competencia para adelantar la instrucción de la investigación seguida contra el quejoso por su carácter de aforado constitucional, dentro de la diligencia para la cual fue comisionada si tenía las facultades propias del funcionario comitente de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, procediendo por ende conforme a la ley; finalmente refirió el hecho de haberse dejado sin efecto los cargos adicionales que imputó la investigada, mediante Resolución del 15 de enero de 2014 por parte de la Fiscalía a cargo de la investigación, sin causarse daño alguno al sindicado con su proceder ni cambiar el sentido de la instrucción.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anteriormente expuesto, resolvió finalmente ordenar la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar con fundamento en lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 19 de mayo de 20146 el quejoso Libardo Simancas Torres interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación de la actuación disciplinaria, argumentando que dicha determinación se tomó con base en la sentencia T 436 de 2009, la cual una vez analizó en su contexto, no tenía nada que ver con el tema objeto de discusión, pues en la parte transcrita se hacía referencia a consideraciones generales y no precisamente sobre si el testigo podía tener copia de una actuación procesal. Manifestó que lo expuesto por dicha sentencia no puede de modo alguno contradecir o explicar contrariamente el artículo 330 de la Ley 600 de 2000, cuando el mismo es claro en afirmar que “durante la instrucción ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja (…)
quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial”, concluyendo el apelante existir una clara prohibición a los funcionarios de expedir copias de las diligencias practicadas; refirió no ser el testigo un sujeto procesal motivo por el cual no era procedente facilitarle la copia de las diligencias surtidas al interior del referido proceso penal, pues como lo dijo el A quo, son sujetos de actos procesales pero por ello no quería decir que tuvieran derecho a tener copia de las declaraciones. 6Folio 90 a 93 c.o 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló haberse realizado una errada interpretación de lo expuesto por la Corte Constitucional, pues esta determinó que existen tres tipos de partícipes en el proceso, siendo los que eventualmente pueden intervenir dentro de un proceso penal, sin ser todos sujetos procesales, imponiéndose a estos últimos la obligación de guardar la reserva del sumario, no a un testigo.
En lo que respecta a las imputaciones adicionales realizadas por la funcionaria
investigada en su contra, afirmó haber extralimitando la comisión pues no tenía competencia para ello, violando su deber de imparcialidad, objetividad y buena fe; finalmente arguyó que el hecho de haberse revocado tales imputaciones por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no significaba que no se hubiese modificado el mundo exterior, pues argumentó haber tenido que cambiar su estrategia defensiva hasta el momento de dicha revocación; señaló haber actuado la investigada de manera dolosa máxime si se tenía en cuenta lo aducido por el fallador de instancia respecto que actuó en virtud del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, es decir haber realizado una imputación provisional sin tener elementos de convicción para hacerlo. Por lo expuesto, solicitó se revocara la decisión del 30 de abril de 2014, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora Patricia Cáceres Puentes en su calidad de Fiscal Seccional 40 de Cartagena. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 20 de junio de 2014 y mediante auto del 26 de junio
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de 20147 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados.
Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 14 de julio de 20148, no emitiendo concepto alguno. Antecedentes disciplinarios.La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de la Funcionaria Patricia Cáceres Puentes identificada con la cédula N°63.356.692 y T.P, Nº 72306, donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
7Folio 4 c.o 2ª Inst 8Folio 6 c.o 2ª Inst. 9Folio 10 y 11 c.o 2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el
asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada en Primera Instancia por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar doctores Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala Dual con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, el 30 de abril de 2014, mediante la cual dispusieron la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora Patricia Cáceres Puentes en su calidad de Fiscal Seccional 40 de Cartagena.
Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad radica en virtud de dos hechos, el primero derivado del despacho comisorio Nº 87 de 2013 realizado por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a la doctora Patricia Cáceres Puentes en su condición de Fiscal Seccional 40 de Cartagena con la 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
finalidad de llevar a cabo diligencia de ampliación de indagación del sindicado y recepción de 13 testimonios solicitados por la defensa; debido a la inasistencia de alguno de los testigos fue necesario librar un nuevo despacho comisorio, el Nº 002 de 2014, para que terminara de recepcionar los testimonios restantes; de la última comisión según lo expuesto por el quejoso, la funcionaria investigada al finalizar la diligencia hizo entrega a cada testigo de la copia de su declaración, atentando así contra la reserva sumarial consagrada en el artículo 330 de la Ley 600 de 2000; y el segundo, de la presunta extralimitación de las facultades otorgadas en la comisión a la funcionaria investigada, al haber realizado la imputación de cargos adicionales al querellante, no siendo este el objeto del referido despacho comisorio. Antes de ahondar en el caso concreto, objeto de investigación disciplinaria, se analizará el tema de Reserva Sumarial en la normatividad Colombiana específicamente en la Ley 600 de 2000, así como también la Jurisprudencia aplicable, con la finalidad realizar ciertas aclaraciones que permitirán tomar la decisión que en derecho corresponda. Consagración de la reserva sumarial en la ley penal colombiana. El Legislador se ha preocupado por revestir ciertas etapas del proceso penal con reserva de las actuaciones, tratando de evitar influencias en las investigaciones y buscando impedir que se obstruya la verdadera justicia, por esto ha consagrado en diferentes normatividades la reserva sumarial
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