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CSDJ - F13001110200020140007002ADJUNTA20190128153358-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140007002ADJUNTA20190128153358-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 003 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 130011102000201400070 02

ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual SANCIONÓ “CON DOCE (12) MESES DE SANCIÓN” (sic) a la doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.356.692, quien se desempeñó como Fiscal Seccional 40 de Cartagena por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º2 y 6º3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez, conformando Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortua. 2 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 3 6. Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario. 1996 y en los artículos 844, 142-6º5, 143-2º6 y 3307 de la Ley 600 de 2000 y 34 del Código de Procedimiento Civil, conducta considerada a título de falta grave dolosa, y en caso de no encontrase la sancionada vinculada al servicio público, la sanción será MULTA EN EL EQUIVALENTE A DOCE (12) MESES DE SALARIOS MENSUALES DEVENGADOS PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, si no fuese por la existencia de causal de nulidad que deberá decretarse.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Se presentó queja por parte del señor Libardo Simancas Torres contra la doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES en su calidad de Fiscal Seccional 40 de 4 ARTICULO 84. COMISION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000> Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares. La decisión mediante la cual se

comisiona debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse. 5 ARTICULO 142. DEBERES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 6. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictar dentro de los procesos. 6 ARTICULO 143. FALTAS A LOS DEBERES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Se considerarán como faltas de los servidores públicos a los deberes impuestos en este Código, las siguientes: 2. Violar la reserva de la investigación. 7 ARTICULO 330. RESERVA DE LA INSTRUCCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja. Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.

La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario. Cartagena, al considerar que la funcionaria habría incurrido con su proceder en presuntas faltas disciplinarias durante el diligenciamiento de dos (2) despachos comisorios deferidos por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Indicó el denunciante, que durante el primer despacho comisorio No.087-2013, la funcionaria judicial solo debía recibir ampliación de indagatoria. No obstante, le imputó la comisión de dos punibles por los cuales no estaba siendo investigado; extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, en tanto, esa facultad no le fue otorgada, pues el sindicado era aforado constitucional por su condición de exGobernador del Departamento de Bolívar. Finalmente, resaltó sobre el segundo trámite del despacho comisorio No. 002-2014, la funcionaria judicial luego de escuchar en declaración jurada a los señores Esmeralda Prada Naranjo, William Matson, Jesús López Burgos, Jacinta Josefa Guerrero, Betty Mercado Barrios y Lunela Palis Viana les hizo entrega de la declaración rendida a

cada uno de ellos y con ello vulneró las reglas de la reserva de la instrucción.

2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1.- Mediante auto de 20 de febrero de 2014, se decretó la INDAGACIÓN PRELIMINAR8, contra la doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES en virtud de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Se notificó personalmente la decisión de conformidad con el artículo 101 ejusdem a la investigada en su condición de Fiscal 40 Seccional de Cartagena para la época de los hechos y se otorgó de manera facultativa el término de cinco (5) días para rendir exposición espontanea escrita. 8 Folios 31 al 32. Co.1.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario. Se solicitó allegar las constancias del nombramiento, posesión y los antecedentes disciplinarios de la doctora DORA CÁCERES PUENTES en su condición de Fiscal Seccional 40 de Cartagena, como la remisión de los documentos para acreditar la última dirección conocida y el cargo que ocupaba en dicha anualidad. Finalmente, se citó al denunciante Libardo Simancas Torres ante esa Seccional para escucharlo en declaración bajo la gravedad de juramento, ordenando comunicar a la investigada de la programación de tal diligencia para comparecer a la misma y si lo considera interrogarlo. 2.2.- El 31 de marzo de 2014, la doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES

presentó oficio No. 02789, en el cual plasmó su versión libre, así: Dijo tener a su cargo el radicado 238-520, en el cual se investigan las presuntas irregularidades de los servidores públicos, contratistas y otros, en los cuales incurrieron cuando bajo una urgencia manifiesta se suscribieron siete (7) contratos por un promedio de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), finalizando en 2007 bajo la administración del entonces Gobernador Libardo Simancas Torres. Por fuero constitucional la investigación cursa ante la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en tanto, los demás denunciados son investigados en su despacho. Según explicó, la estrategia procesal implementada fue impulsar la investigación inicialmente contra quienes hicieron las veces de almacenista y Supervisora de la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar. Se obtuvo por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena sentencia condenatoria por el delito de Falsedad 9 Folios 44 al 49. Co.1. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario. Ideológica en Documento Público, cuya apelación se encontraba pendiente de surtirse. Respecto a los demás sindicados el proceso se encuentra en curso, próximo a resolver la situación jurídica. La investigación de su radicado se encontraba más avanzada respecto a los Delegados en Bogotá, el citado Fiscal Sexto ha trasladado pruebas a su investigación

y de paso la ha comisionado en dos oportunidades directamente por el conocimiento que tiene de la investigación dada su complejidad y extensión de aproximadamente cuarenta y cinco (45) cuadernos originales. Respecto a la primera comisión de octubre de 2013 (despacho comisorio No.087), la finalidad era ampliar la indagatoria del señor Libardo Simancas Torres y recibir el testimonio de trece (13) de sus testigos, reprogramándose en varias ocasiones las fechas ante la novedad administrativa de la titular al ser nombrada como Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. De ese modo, ante la ampliación de términos de la comisión, citó de forma concentrada sus testigos y se concertó con el doctor Simancas Torres la fecha para la ampliación, por tanto acomodó las fechas para su mejor defensa, sin que finalmente hubiera sido posible su comparecencia por circunstancias no atribuibles a sus labores como Fiscal. Según indicó, el señor Simancas Torres tuvo la oportunidad de valorar si esa funcionaria estaba predispuesta o no para evacuar sus diligencias y no lo hizo; en efecto, no hubo cuestionamiento o queja alguna, como tampoco presentó inconformidad frente a su ejercicio profesional durante todo el trámite, por lo cual el producto de tal diligenciamiento fue la devolución del despacho comisorio a la oficina de origen. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario. En lo concerniente a la segunda comisión efectuada, resaltó el nuevo voto de confianza otorgado por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de insistir en los testimonios de quienes no comparecieron y otros ciudadanos más, sorprendiéndole el malestar manifestado por el señor Simancas Torres por la presunta vulneración de la reserva sumarial al entregar copia de la declaración a cada uno de sus testigos, y por otro lado, el señalamiento de una actuación extralimitada en sus funciones al imputar nuevos cargos en la ampliación de su indagatoria desbordando la comisión conferida. Sobre el específico punto de la entrega de copia de su propio testimonio a cada testigo y donde no se realizó manifestación alguna por parte de su apoderado ni de él mismo, no puede imputarse tal acto como falta a la reserva sumarial, en tanto, la fuente de información es reportada por la misma persona a la cual se le está entregando copia de su exposición y para el caso, fueron los mismos testigos del quejoso y en su presencia junto con el abogado sustituto sin cuestionamiento alguno. Además, en virtud del artículo 330 de la Ley 600 de 2000, a quien interviene en el proceso (que no necesariamente debe ser un sujeto procesal), se le está garantizando el mínimo de confianza estatal, establecido en el precedente jurisprudencial sobre el derecho a recibir información con respecto al despliegue de su deber de colaborar con la justicia al rendir su testimonio, esto es, la publicidad propia para cada ciudadano

interviniente, y obviamente, no con relación a toda la instrucción, pues allí se pondera la reserva sumarial frente al derecho de información. Precisó sobre la posible extralimitación en sus funciones, que la imputación por ella efectuada tuvo solución jurídica cuando el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de las mismas. Tal despliegue no tuvo República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario. connotación dolosa o disciplinaria, pues en su humilde posición jurídica, si contaba con potestades para imputar, dada la amplia facultad conferida por su superior jerárquico al solicitarle la evacuación de la comisión. De igual modo, consideró no entender cómo en el primer despacho comisorio (No.087) no fueron valorados y expuestos los mismos argumentos por una supuesta predisposición, pues el denunciante desde un principio sabía el rumbo de la investigación relacionada con el asunto de los mercados, siendo esa coetánea a la de su interés con fuero constitucional, entonces ¿Por qué en otrora no le hizo malpensar ese supuesto “interés indebido” como ahora lo está exponiendo? (Sic) Finalmente, considera que su proceder se ha dirigido a salvaguardar la reserva judicial en todos los procesos a su cargo, el despliegue de sus funciones se han ceñido por la honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e

imparcialidad, siendo inexistente algún interés indebido, pues no podría tener injerencia en un Delegado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia para que valore, decida y en el caso, emita un despacho comisorio para delegar el conocimiento de un asunto a su Fiscalía. 2.3.- El 04 de abril de 2014, el Seccional recibió la ampliación de la queja por parte del señor Libardo Simancas Torres en su calidad de denunciante10. Se ratificó en los argumentos expuestos en la denuncia. Señaló que ante el proceder de la señora Fiscal 40 Seccional de Cartagena, la cual fue nuevamente comisionada para practicar algunas pruebas pendientes de la primera comisión, presentó recusación el 14 de febrero de 2014. 10 Folios 68 al 71. Co.1. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario. No obstante, al no conocer de ningún pronunciamiento sobre su solicitud, desistió de la misma con el propósito de que se agilizara su proceso, lo cual no significa liberar a la citada Fiscal del proceder sesgado y claramente violatorio de la Ley que motiva y fundamenta la queja por él instaurada. El hecho concreto de la falta disciplinaria está claramente plasmado y reconocido por el señor Fiscal Delegante en su providencia de 15 de enero de 2014.

Puso de presente, haber conocido a los declarantes en la investigación seguida en su contra, los cuales fueron solicitados por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y otros por él en su calidad de sujeto procesal vinculado a la investigación. Al respecto, considera que la Ley es muy clara acerca de quiénes son sujetos procesales y quiénes deben conocer del contenido de tales declaraciones, pues al entregar copia de las diligencias a los declarantes, evidentemente se rompe la reserva sumarial y es fácil entender como las copias de esas diligencias trasciendan al público ajeno al proceso. Concluyó su declaración, resaltando que fue clara la trasgresión de la Ley con la actuación de la señora Fiscal Seccional 40, solicitando los correctivos disciplinarios correspondientes. 2.4.- El 30 de abril de 2014, el Seccional profirió auto interlocutorio mediante el cual declaró terminado el procedimiento contra la doctora DORA CÁCERES PUENTES11 al considerar que la entrega de las copias realizada por la funcionaria a cada uno de los testigos escuchados en el proceso, era sólo respecto a la diligencia procesal en la cual cada uno de ellos había participado como declarante. No consistió en un hecho configurativo de violación a la reserva de la actuación penal. 11 Folios 73 al 82. Co.1. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario.

Sobre la posible extralimitación de funciones, tal hecho no revestía connotación disciplinaria, pues, la decisión asumida por la Fiscalía a cargo de la investigación, no causó modificación en el mundo jurídico, no cambió el sentido de la instrucción y no devino en consecuencias negativas para el sindicado; reiterando la aplicación ceñida a la normatividad penal para el adelantamiento de la comisión encomendada por parte de la delegada del ente acusador, lo cual la eximía según el Seccional de la continuación de la investigación disciplinaria en su contra. Una vez presentado recurso de apelación por parte del denunciante12, ésta Corporación con ponencia del H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera revocó la decisión de primera instancia13 mediante providencia de 17 de septiembre de 2014. Al respecto consideró la Sala que los funcionarios judiciales no pueden realizar interpretaciones caprichosas del ordenamiento jurídico, pues la funcionaria investigada con su proceder pudo haber vulnerado derechos fundamentales, por tanto, tal actuación no puede gozar de convalidación por una interpretación que contrario a lo expuesto por el a quo, no se basó en los criterios de la sana crítica. En lo concerniente a la posible extralimitación de sus funciones, consideró esta Colegiatura que la funcionaria pudo haber excedido la competencia otorgada para esa comisión, pues al haberse tratado de una comisión de una diligencia de ampliación de indagación de un aforado constitucional, la investigada debía saber que carecía de competencia para endilgar cargos adicionales. Aun cuando en la comisión no se hubiera realizado limitación alguna de sus facultades. Por esa razón revocó la

decisión de primera instancia y ordenó la continuación de las correspondientes diligencias disciplinarias, para poder determinar la existencia o no de falta. 12 Folios 90 al 93. Co.1. 13 Folios 24 al 51. Co.1 de segunda instancia. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario. 2.5.- Una vez se informó por parte de la Secretaría Judicial del Seccional de la decisión adoptada por esta Corporación y el ingreso del expediente, la Magistrada instructora el 24 de noviembre de 2014, efectuó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES14 y ordenó la notificación personal de la decisión a la investigada, como también se requirió a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el envío de la hoja de vida de la funcionaria. Además, pidió las constancias de nombramiento, posesión, sueldo devengado y antecedentes disciplinarios de la doctora CÁCERES PUENTES y la remisión por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Resolución que ordenó la comisión para recepcionar la ampliación de indagatoria del señor Libardo Simancas Torres y las declaraciones de los señores Esmeralda Prada Naranjo, William Matson, Jesús López Burgos, Jacinta Josefa Guerrero, Betty Mercado Barrios y Lunela Palis Viana y otros en el proceso penal con radicado No. 12034-6.

Finalmente, requirió el envío por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de los despachos comisorios librados en el proceso penal No. 12034-6 seguido contra Libardo Simancas Torres, los cuales fueron diligenciados por la Fiscal Seccional 40 de Cartagena. Solicitó el envío de la Resolución en la cual consta que la doctora CÁCERES PUENTES realizó la imputación de nuevos punibles al doctor Libardo Simancas Torres y la Resolución proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia donde se ordenó dejar sin efectos la nueva imputación realizada. 2.6.- La doctora CÁCERES PUENTES, el 26 de enero de 2015 presentó sus descargos en el presente proceso15, en el siguiente sentido: 14 Folios 106 al 107. Co.1 15 Folios 113 al 135. Co.1 República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario. Afirmó que el proceso 238-520, versa sobre un escándalo nacional con motivo de unos mercados en descomposición, los cuales bajo la figura de urgencia manifiesta fueron presuntamente adquiridos por el entonces Gobernador Libardo Simancas Torres por una contratación de una cuantía de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), con la idea de ayudar a la población Bolivarense afectada por la ola invernal de diciembre de 2007.

Para la funcionaria investigada, el tema adquiere una connotación de altísima gravedad, pues se pretendió a través de unos ánimos solidarios configurar un ardid que irrumpió en la jurisdicción penal, donde se constituyeron tres investigaciones conexas: una por la advertencia que en noviembre de 2007 hizo la Asamblea Departamental acerca de una “feria de la contratación” reportada por la Administración Departamental por parte del Gobernador ad portas de finalizar su periodo, y las otras dos investigaciones, surgieron con motivo de dos denuncias por el Gobernador entrante, tanto por un informe de Tesorería como por una Auditoría profesional específica de la contratación derivada de esas ayudas humanitarias, encontrándose la investigación en la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Terminado su periodo, el doctor Libardo Simancas Torres, específicamente entre el 20 y 24 de diciembre de 2007, contrató cerca de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), para obtener en el término de un mes kits de mercados, aseo y medicinas, para cancelar a una firma transportadora el traslado de esos insumos y la atención médica a casi todos los municipios de Bolívar que sufrieron con la segunda ola invernal de ese año. La contratación directa amparada en el Decreto 690 de 2007 (urgencia manifiesta), fue desconocida por el Gobernador al exceder el marco económico de setecientos millones de pesos ($700.000.000. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario. Relató, como la contratación directa de supuestamente siete contratos (380, 381,382, 383, 384, 386 y 387) se hizo con tres contratistas, quienes no cumplían con la idoneidad, capacidad económica, experiencia y mucho menos se tuvo previsión en la forma del bodegaje adecuado. Lo anterior, se confirmó con las declaraciones efectuadas por las señoras Lunela Palis Viana (Esposa del sobrino del doctor Simancas Torres y en su condición de almacenista) y Betty Mercado Barrios (Supervisora de los contratos), quienes certificaron la recepción del objeto de los contratos en diciembre de 2017 y refirieron además, que al no contar con el Almacén de la Secretaría de Salud con la capacidad para albergar la cantidad contratada, con el visto bueno del citado Gobernador se autorizó a los contratistas, la custodia del objeto de los contratos en unas bodegas de esa ciudad. Una vez realizó un relato de los hechos objeto de investigación penal, centró su argumentación en sus actuaciones en los dos despachos comisorios deferidos. Resaltó haber adelantado la investigación de forma continua desde finales de 2010, contrario a la situación de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia quienes la dirección de tal proceso ha estado en conocimiento de varios funcionarios. Afirmó que la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, le ordenó mediante las resoluciones de 30 de agosto y 3 de septiembre de 2013 la práctica del

despacho comisorio No. 087, así:  Resolución de 30 de agosto de 2013: Numerales 1° y 5°, decreta nueve testimonios y textualmente expresa “Para practicar los testimonios señalados en el numeral uno, se comisiona a la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, por el término de 30 días hábiles libres de la distancia. Para tal efecto le serán República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario. suministradas copias de las actuaciones procesales indicadas en el mismo punto”  Resolución de 3 de septiembre de 2013: Decretó la ampliación de indagatoria del doctor Libardo Simancas Torres, el testimonio de quienes citaba la decisión precedente, así como el testimonio de otras cuatro personas. En su 4° numeral aludió “Para realizar las pruebas decretadas en los numerales uno (1) y tres (3) de esta resolución, se comisiona a la Fiscal Cuarenta (40) Seccional de Cartagena por el término de veinte (20) días hábiles libres de las distancias. A la funcionaria comisionada se le confieren amplias facultades para interrogar durante las diligencias allí ordenadas…” De ese modo, se recibieron algunos de los nueve (9) testimonios decretados y al final, se hizo lo propio con la ampliación de la indagatoria del doctor Libardo Simancas Torres. Al respecto, y a falta de concreción del cuestionario, realizó su labor en aras

de contribuir al buen perfeccionamiento de la investigación dado el conocimiento del caso y formuló una nueva imputación provisional sin que existiera constancia alguna de objeción. Los objetos jurídicos imputados seguían siendo los mismos imputados por el otrora comisionado Fiscal 74 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. No obstante a lo anterior, el doctor Libardo Simancas Torres presentó ante el subcomitente su inconformidad y es así como el doctor Álvaro Osorio Chacón en Resolución de 15 de enero de 2014, decretó la nulidad de las imputaciones por ella realizadas, respetando la medida pero no compartiéndola. Así las cosas, en su concepto, se mermo la inconformidad planteada por el quejoso en su denuncia, pues los posibles efectos jurídicos perjudiciales para su derecho de defensa República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario. desaparecieron, y por ende, cesó la antijuricidad con la cual pretende hacer visualizar su desempeño funcional. Consideró sobre tal proceder, ser el mejor camino para no sacrificar la investigación adelantada. No obstante, tal sentir no significa que por contribuir o apoyar de buena fe con el señor Fiscal General de la Nación con el conocimiento, vaya a salir perjudicada por anunciar el norte de la investigación, en aras de consolidar una respuesta coherente con las decisiones proferidas por los servidores de la Fiscalía General de la

Nación frente a los mismos hechos. Finalmente, y posterior a la reiteración de los argumentos de inexistencia a la vulneración de la reserva sumarial, la no configuración de un actuar antijurídico y la convalidación de tales procedimientos por parte del denunciante en el proceso, solicitó el archivo definitivo del procedimiento, pues su actuación no se configuró en una valoración arbitraria de sus funciones o en una omisión de la valoración probatoria. Consideró que cumplió con su despliegue funcional de acuerdo a la Constitución y la Ley. Ahora bien, el caso de prosperar los argumentos del quejoso, solicitó se diera aplicación al numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues se obró con la convicción errada e invencible, que su conducta no constituyó falta disciplinaria, en tanto, obró de buena fe y para evitar un daño mayor causado por el actuar del sujeto procesal contra la sociedad Bolivarense. 2.7.- Posterior a la anterior diligencia, se recibió nuevamente declaración jurada del denunciante Libardo Simancas Torres16 y del doctor Edgardo Deulofeu Cervantes en su calidad de apoderado en el proceso penal del denunciante17; El 25 de febrero de 16Folios 231 al 233. Co.1. 17 Folios 235 al 236. Co.1. República de Colombia 15 Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1300111402000201400070 02 Referencia. Apelación-funcionario. 201518 y 30 de abril de la misma anualidad19 se decretaron y negaron pruebas; se

ordenó el cierre de la investigación a través de auto de 13 de julio de 201520. 3.- FORMULACIÓN DE CARGOS. 3.1.- El 31 de agosto de 2015, la Magistrada Instructora formuló cargos contra la doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES21 por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 6° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, además de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000 y 34 de Código de Procedimiento Civil, reproducido en la actualidad en el artículo 40 del Código General del Proceso y en los artículos 142 numeral 6°, 143 numeral 2° y 330 de la Ley 600 de 2000, conducta endilgada como falta grave dolosa. La formulación de los cargos, tuvo se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales a juicio del a quo fueron demostrativas de que la encartada probablemente incurrió en una falta al desbordar sus competencias legales como funcionaria comisionada, al extralimitarse en el ejercicio de sus competencias y al transgredir la reserva de la instrucción penal. Concretamente en la misma diligencia de indagatoria de

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