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CSDJ - F13001110200020140007401ADJUNTA20150715191554-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140007401ADJUNTA20150715191554-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201400074 01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DE ABOGADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de APELACIÓN instaurado por el apoderado del quejoso, señor Daniel Rojas Gutiérrez, contra la decisión del 4 de agosto de 2014, proferida por el doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento, y en consecuencia archivar la investigación a favor de la abogada ANA TERESA POSSO LORA.

LO FÁCTICO Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja suscrito por el señor DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ1, en el cual indicó que: “La abogada gestionó judicialmente proceso laboral contra el Seguro Social, incluyendo en el poder de manera soslayada que cedía las COSTAS y le pagaría el 30% de honorarios recibiendo ella de $32.000.000 (sic) pagados la 1 Folios 1 al 5 c.o.

Apelación auto interlocutorio 2 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferencia entre $32.000.000 (sic) y $18.000.000 que me pagó. Se consagra como FALTA DISCIPLINARIA el cobro excesivo de honorarios y la adquisición del interés de la parte cuando me cobro el equivalente casi el 50% donde está demostrando la falta de honradez. Nunca tuve conciencia de estar transfiriéndole a ellas las COSTAS, y además se trata de la gestión del recaudo de mis derechos”.

Anexó con su escrito: - Copia del poder2 otorgado a la abogada ANA TERESA POSSO LORA, para que en su nombre y representación presentara DEMANDA ORDINARIA LABORAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tendiente a que se le reliquidara la pensión de vejez. - Copias de algunas piezas procesales del proceso ordinario laboral No. 2012 002593 del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, entre ellas la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012 en la cual se condenó al ISS a pagar el reajuste de la pensión de vejez reconocida al señor DANIEL ROJAS GUTIERREZ mediante Resolución No. 003561 del 21 de diciembre de 1993.

Así como la condena al pago de $21.530.307 por concepto de diferencias por reajustes de la pensión y su indexación, y el pago de costas. - Copia del auto4 de liquidación de costas a favor de la parte demandante signado por el secretario del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena

así:

CONDENA

2 Folio 2 del anexo No. 1. 3 Folios 3 al 15 del anexo 1. 4 Folio 19 del anexo 1. Apelación auto interlocutorio 3 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

DIFERENCIAS REAJUSTE PENSIONAL MARZO 2009 A NOVIEMBRE 2012 $21.530.307

AGENCIAS EN DERECHO 10% $ 2.153.030

TOTAL…………………………………………………………………$23.683.337 - Copia del auto del 14 de enero de 20135 mediante el cual se aprobó la liquidación de costas. - Copia del auto del 18 de abril de 20136 del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva por la suma de $23.683.337 resultante de la liquidación del proceso ordinario efectuada por secretaría, a dicha cifra se le agregarán las costas del proceso ejecutivo e intereses legales. - Copia del memorial suscrito por la abogada ANA TERESA POSSO LORA, mediante el cual aportó la liquidación del crédito así: La suma de $23.683.337 correspondiente al mandamiento de pago La suma de $2.255.602 correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el mes de diciembre del año 2012 al 30 de agosto del año 2013. La suma de $583.625 correspondiente a los intereses legales generados desde el 18 de abril al 30 de agosto del año 2013. Total de la liquidación del crédito $26.522.564.

5 Folio 20 del c.o. 6 Folios 21 a 22 del c.o. Apelación auto interlocutorio 4 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del auto del 20 de septiembre de 2013, mediante el cual se procedió a liquidar el 15% del total del crédito por concepto de agencias en derecho

así:

CAPITAL ORDIGINADO POR LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

DEBIDAMENTE APROBADA $26.522.564

AGENCIAS EN DERECHO EJECUTIVO 15% $ 3.978.384

TOTAL $30.500.948 -- Copia del auto del 9 de septiembre de 2013 dejando en firme la anterior liquidación del crédito. - Copia de escrito del 23 de diciembre de 2013 mediante el cual la abogada ANA TERESA POSSO LORA entregó a su cliente, la relación del valor a pagar por la entidad demandada, siendo el demandante DANIEL ROJAS

GUTIÉRREZ así:

DIFERENCIA DEL REAJUSTE PENSIONAL: $21.530.307

VALOR AJUSTADO CON INTERESES: $24.369.534

AGENCIAS EN DERECHO ORDINARIO LABORAL: $2.153.030

AGENCIAS EN DERECHO DE EJECUTIVO LABORAL: $3.978.384

TOTAL PAGADO $30.500.948

VALOR DE HONORARIOS 30%. $7.310.860

VALOR DE AGENCIAS EN DERECHO: $6.131.414

TOTAL: $13.442.274

DESCONTADO: $12.500.000

ENTREGADO: $18.000.000

  • Copia del cheque de gerencia No. 75685-7 de Davivienda por la suma de $18.000.000 a pagar a DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ.

Apelación auto interlocutorio 5 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del paz y salvo expedido por la abogada ANA TERESA POSSO LORA al señor DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ (Folio 38 del anexo 1) CALIDAD DEL ABOGADO A folio 2 del cuaderno de primera instancia obra certificado No. 05818-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que ANA TERESA POSSO LORA se encuentra inscrita como abogada, y es portadora de la tarjeta profesional No. 107.027 expedida el 15 de marzo de 2001, a esa fecha VIGENTE.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de mayo de 20147 se ordenó la apertura del proceso disciplinario fijándose fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 4 de agosto de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable, su defensora de confianza, el quejoso y su apoderado judicial. Se instaló la audiencia, procediendo el Magistrado de instancia a reconocer personería a la doctora LILIANA ZAPATA CARDONA, como defensora de la disciplinable, así como al apoderado del quejoso.

7 Folios 4 y 5 del c.o. Apelación auto interlocutorio 6 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que se ratificara y/o ampliara su queja, indicando que le otorgó poder a la abogada para que le tramitara la reliquidación de su pensión de vejez a través de un proceso ordinario laboral, correspondiéndole el asunto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, en el cual la abogada POSSO LORA no asistió a la audiencia de juzgamiento por no estar en la ciudad, enviando a una abogada que no sabía mucho del trámite y por ello a pesar de que fue condenado el ISS no apeló el fallo, ya que la suma reliquidada fue muy baja.

Indicó que como no hubo apelación al fallo, quedó en firme la condena y la abogada POSSO LORA instauró seguidamente el ejecutivo para el pago de la condena, cobrando además del 30% por sus honorarios, las costas ocasionadas por los procesos ordinario y ejecutivo. A la pregunta del Magistrado Instructor sobre su estado de conciencia al momento de firmar el poder, respondió que lo hizo libre de presión o violencia, y que no quiso en su momento iniciar ninguna acción sino llegar a la instancia disciplinaria para ventilar el asunto. Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre a la abogada ANA TERESA POSSO LORA, quién explicó que le tramitó al señor Daniel el

proceso ordinario laboral para la reliquidación de su pensión de vejez, en el cual salieron avantes las pretensiones de su cliente y posteriormente instauró el ejecutivo. Adujo que en cuanto a la sustitución que le hizo a su colega LILIANA ZAPATA CARDONA, para la audiencia de trámite y juzgamiento a celebrarse el día 4 de diciembre de 2012 dentro del proceso ordinario laboral de marras, Apelación auto interlocutorio 7 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se debió a que para esa fecha iba a estar fuera del país, estando facultada expresamente por su cliente para sustituir y luego reasumir. Señaló que su cliente nunca estuvo de acuerdo con la condena al ISS, ya que él quería más dinero, sin embargo el incremento pensional fue significativo en la suma de $119.000 mensuales, aunado al valor del retroactivo a pagar por la entidad demandada por la suma de $21.530.000.

Manifestó que siempre tuvo a su cliente informado del asunto. Explicó que era su costumbre como litigante hacerle firmar al cliente el contrato de prestación de servicios profesionales junto con el poder, en el cual expresamente se pactan como honorarios el porcentaje del 30% a cuota Litis junto con la cesión de las costas a su favor. En el presente asunto el señor Daniel se llevó el contrato y el poder para que los revisara una Asociación de pensionados a la cual pertenecen, y luego los devolvió con la firma reconocida ante Notaría.

Indicó que cuando le fue a cancelar el dinero a su favor, le entregó copia del título valor por la suma de $30.500.000, el cual incluía el crédito, el retroactivo y las costas, de esa suma le entregó el valor de $18.000.000 en un cheque de gerencia y $13.442.274 eran para ella, descontándole solamente la suma de $12.500.000. Entregándole una relación a su cliente de tales montos. A continuación, el Magistrado de primera instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, procediendo a la TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento a favor de la abogada ANA TERESA POSSO LORA, por no existir conducta disciplinaria que endilgarle. Apelación auto interlocutorio 8 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arribó a tal determinación al considerar que en el presente caso fue muy clara la voluntad de las partes, plasmada tanto en el contrato de prestación de servicios profesionales como en el poder, en los cuales se plasmó expresamente que renunciaba de las costas a favor de su apoderada, no habiendo violencia en su consentimiento, ni aprovechamiento de alguna circunstancia de ignorancia o necesidad por parte de la togada.

Señaló el Magistrado Instructor que tal y como ella se lo comunicó a su cliente el titulo valor fue por valor de $30.500.948, de esa suma le correspondían por honorarios $7.310.860 y las costas por la suma de $6.131.414 para un total de $13.442.274 que le correspondían a esta según el acuerdo indicado en el contrato de prestación de servicios profesionales y

en el poder. De dicha suma la abogada solamente descontó el valor de $12.500.000 y le giro un cheque de gerencia a su cliente por la suma de $18.000.000. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del quejoso apeló la decisión aduciendo que una de las inconformidades expresadas por el quejoso fue que la abogada no apeló el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, de lo cual no se pronunció el Magistrado de instancia. Y en cuanto a los honorarios y costas a favor de la abogada indicó que hubo vicio en el consentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación auto interlocutorio 9 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales. Por consiguiente, esta Sala se encuentra facultada para decidir si confirma o revoca la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar que data del 4 de agosto de 2014, en la cual Terminó anticipadamente y archivó las diligencias disciplinarias a favor de la abogada

ANA TERESA POSSO LARA.

En concreto, la inconformidad del aquí denunciante radico, según su dicho y ampliación, en que la abogada encartada estipuló las costas a su favor por la gestión encomendada, lo cual no es permitido. Y a su vez indicó que fue indiligente al no apelar el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral No. 2012-00259 del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, pues en cuanto a la conducta de la estipulación de la cesión de las costas procesales a su favor, no se puede enmarcar en ninguna de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, ya que es claro para esta Superioridad que se cuenta con los siguientes elementos de juicio, que permiten establecer que dicha disposición fue estipulada claramente y aceptada por el mandante, señor DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ: Apelación auto interlocutorio 10 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - A folio 2 del cuaderno anexo 1, se encuentra el poder especial otorgado el 28 de mayo de 2012 por el señor DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ a la abogada ANA TERESA POSSO LORA para que en su nombre y representación presentara DEMANDA ORDINARIA LABORAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tendiente a obtener el reconocimiento de las declaraciones y condenas en cuanto a la reliquidación de su pensión de

vejez reconocida mediante la Resolución No. 003561 de 1994. En el último párrafo del mencionado poder se estableció: “MI APODERADA JUDICIAL tiene todas las facultades de ley como recibir, sustituir, reasumir, conciliar, transigir, desistir, y en fin para hacer todo lo que convenga, en defensa de mis derechos e intereses. Renunció a su favor de las costas que se tasen en este proceso e inclusive de las del ejecutivo que se prosiga a continuación. Desde este momento me obligo a pagar a su favor con ocasión de la gestión delegada un porcentaje equivalente en dinero al 30% del valor total de las sumas que llegue a recibir”. (Negrilla fuera de texto). Se evidencia la aceptación expresa de tal estipulación, a través de la firma impresa en el mismo por parte del señor DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ, la cual según lo dicho por éste en este disciplinario, no fue con ninguna clase de vicio que adoleciera su consentimiento como error, fuerza y dolo, como ahora en sede de apelación pretende el apoderado del recurrente señalar, pero sin especificar de cuál de ellos se trata, por lo cual para esta Superioridad, tal argumento carece de fundamento fáctico y jurídico. Pues si bien es cierto, por regla general las costas pertenecen a la parte y no a su apoderado, también lo es, que no existe una disposición que prohíba Apelación auto interlocutorio 11 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expresamente que estas se puedan pactar a modo de remuneración, cuando

así lo acuerden libremente los contratantes, tal y como ocurrió en el asunto bajo análisis. Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-432 de 2007 con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto: “En este punto y luego de recordar algunos de los hechos más relevantes del asunto en cuestión, debe mencionar la Sala que la Ley 794 de 2003, modificó el Código de Procedimiento Civil y reguló lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 42 reformó, a su turno, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la condena en costas. En ese orden, estableció que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará” a las reglas contempladas en el artículo 428. El ordinal décimo dispuso, por su lado, que las “estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” 20.- Aquí estima la Sala pertinente recordar cómo en relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un 8 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los

trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad./ 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia./4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias./5. Cuando se trate del recurso de apelación de un auto que no ponga fin al proceso, no habrá costas en segunda instancia./ 6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión./7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos./8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones./9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Apelación auto interlocutorio 12 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados9.” (Énfasis añadido). Ahora bien, la doctrina también ha hecho claridad respecto de que las costas, esto es, las expensas más las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado y ha llamado la atención sobre la importancia de cumplir con esta orientación, por cuanto debe evitarse que se generalice la idea de que las costas son sumas encaminadas a “engrosar los honorarios profesionales cuando no es así10.” 21.- De otro lado, la doctrina ha subrayado asimismo - y en relación con este tópico ha sido secundada también por la jurisprudencia de las altas Cortes -, cómo mandante y apoderado judicial pueden acordar expresamente “que las agencias en derecho [señaladas por] el juez como parte de las costas [incrementarán] total o parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las expensas y por eso mismo, a él se le retribuirán11.” Esa suerte de estipulación es tenida por la doctrina y por la jurisprudencia como enteramente válida. Cosa muy diferente, resulta sostener que las costas siempre deben ser pagadas al

abogado, lo que contradice justamente la filosofía que inspira el tema, esto es, que quien enfrentó un proceso judicial y obtuvo la razón, “económicamente debe salir indemne12.” 22.- Ahora bien, a partir de la lectura de la disposición contenida en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003 es factible deducir una prohibición orientada a impedir que las partes de un proceso, mediante acuerdo previo, le den a las costas un destino diferente al que la ley ha establecido. En este orden, las partes estarían impedidas para “convenir anticipadamente que en caso de tener que acudir a la justicia cada parte asumirá las costas del proceso renunciando a su derecho de reintegro para quien resulte favorecida o establecer que solo una de ellas las soportará o que tan solo se pagarán en un determinado porcentaje13.” 9 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032. 10 Ibíd. p. 1023. 11 Ibíd. 12 Ibíd. 13 Ibíd. Apelación auto interlocutorio 13 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En párrafos anteriores se mencionó, cómo mandante y mandatario pueden acordar de modo expreso que las agencias en derecho determinadas por el juez pueden incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales.

Esta suerte de acuerdos han sido reconocidos como válidos por la doctrina y por la jurisprudencia. Así lo estimó, por ejemplo, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia emitida el día 31 de agosto de 200014. En relación con las costas del proceso y con la

posibilidad de convenir que las agencias en derecho sean parte de los honorarios en un contrato de prestación de servicios dijo la Corporación: “Es de conocimiento jurídico que para la liquidación de las costas en un proceso, se incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de las auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales efectuados por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a las actuaciones autorizadas por la Ley, y las agencias en derecho que fije el Magistrado ponente o el Juez, aunque se litigue sin apoderado, tal como prevé el artículo 393.2 del C. de P. Civil. Así mismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, éstas se reconocen a favor de la parte vencedora, no de su abogado, salvo estipulación expresa en contrario; es decir, si en un asunto específico el mandante y mandatario convienen que las costas 14 En aquella ocasión le correspondió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, establecer si el apelante había incurrido en una falta disciplinaria y, más concretamente, había vulnerado el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971 (faltas a la honradez del Abogado). La queja se fundamentó en que al apelante se le había conferido un poder par instaura una demanda laboral contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS. El trámite del proceso se surtió ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, “en el que recibió el abogado la suma de $29.877.180,oo, de los cuales según el contrato de prestación de

servicios profesionales, solamente le correspondían a título de honorarios $8.963.154,oo; sin embargo, solamente le hizo entrega al quejoso de $9.185.973, quedando pendiente un saldo de $11.728.053, sin que hasta la fecha de la denuncia los hubiese devuelto. En esa oportunidad concluyó el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria que no existía “conducta reprochable que constituyera falta disciplinaria contra el doctor ACOSTA PABON en el asunto sub examine, por cuanto se limitó a cumplir lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales en comento, no establecida responsabilidad debe precederse a REVOCAR la providencia recurrida que lo sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, para en su defecto, ABSOLVERLO de los cargos formulados en su contra. Apelación auto interlocutorio 14 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso y, en especial, las agencias en derecho, corresponden al apoderado, no existe ninguna irregularidad en tal sentido, dado que los derechos patrimoniales son renunciables.” (Énfasis añadido) De esta forma, cuando el ordinal 10 del artículo 42 de la ley 794 de 2003 establece que las estipulaciones de las partes en materia de costas habrán de tenerse por no escritas, no alude esta disposición a las sumas que por concepto de honorarios estipulen expresamente las partes de un contrato de mandato o de prestación de servicios”.

Es por todo lo anterior, que esta Colegiatura en lo referente a la cesión que

realizó libremente el cliente a favor de su abogada de las costas procesales, no se evidencia falta disciplinaria a endilgar, aunado a que tampoco la remuneración recibida por sus servicios superó la participación de su cliente, tal y como lo explicó la abogada en su versión y lo aceptó el quejoso en su dicho, siendo verificado por la prueba documental obrante en el plenario y que dan cuenta de que la gestión desarrollada por la abogada encartada fue el adelantamiento del proceso ordinario laboral en el cual hubo reconocimiento de las condenas y la orden de pagar, y posteriormente el proceso ejecutivo a continuación de éste, y por la cual estipuló el valor del 30% a cuota Litis, siendo la liquidación aportada15 al disciplinario y recibida por su cliente así: El valor total a pagar por parte de la entidad accionada fue por la suma de $30.500.948, siendo el valor de los honorarios la suma de $7.310.860, que fue el 30%, porcentaje que lo cálculo del valor de $24.369.534 (valor ajustado con intereses). El valor de las agencias en derecho del ordinario laboral y del ejecutivo fue la suma de $6.131.414, que según lo pactado le correspondían también por remuneración de sus servicios por el ordinario 15 Folio 30 del cuaderno anexo 1. Apelación auto interlocutorio 15 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral y el ejecutivo para un total de $13.442.274, siendo descontada por la togada solamente la suma de $12.500.000 y los restantes $18.000.948,

entregados a su cliente mediante el cheque de gerencia No. 75685-7 de Davivienda del 23 de diciembre de 2013. En efecto, esta Colegiatura considera que la abogada investigada realizó una actuación ajustada, pues es apenas lógico que exija el pago de sus honorarios, toda vez que cumplió con la labor encomendada. Así mismo se evidencia que la cesión de costas a su favor fue estipulado en el poder con el consentimiento del cliente que se prueba con la firma impresa en el mismo, ya que no se evidenció tampoco vicios en el consentimiento ni que en la tasación de los honorarios la abogada se haya aprovechado de circunstancia alguna de ignorancia o necesidad de su cliente-poderdante. Sobre este tópico esta Sala confirmará la terminación y archivo a favor de la abogada encartada, no existiendo falta disciplinaria que enrostrarle a la togada. Así mismo, en cuanto a la situación fáctica expresada por el quejoso, en tanto a que la abogada no apeló la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario No. 2012-00259 del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, evidencia esta Superioridad que la misma actúo con diligencia en el trámite del mencionado asunto, en el cual hubo una condena en contra de la entidad demandada para el reajuste de la pensión de vejez, y tal como lo aseveró ella en su versión libre, dicha suma la encontró ajustada a derecho junto con el retroactivo que le fue cancelado, y que otra cosa era que su cliente no estaba conforme con la suma liquidada, lo cual considera esta Sala que dicha situación no puede ser objeto de sanción disciplinaria ya que

la obligación de los abogados es de medios mas no de resultados. Apelación auto interlocutorio 16 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 4 de agosto de 2014, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso la terminación y archivo del procedimiento adelantado contra la abogada ANA TERESA POSSO LORA, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Apelación auto interlocutorio 17 Radicación 130011102000201400074 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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