CSDJ - F13001110200020140009801ADJUNTA20180626113820-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F13001110200020140009801ADJUNTA20180626113820-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201400098 01
ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, como autora responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- El Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena compulsó copias disciplinarias por la actuación de la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, quién en calidad de defensora de confianza del imputado Frank Lewis Bravo Sarmiento, no asistió a la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal No. 2013-00241, adelantado por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma 1 Con Ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, en Sala Dual con el Magistrado Roberto Pérez Caballero. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201400098 01
Referencia: Abogado en Consulta de fuego o municiones, sin justificación alguna, los días 27 de junio, 30 de agosto y 12 de noviembre de 2013.
Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 45.767.348 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional vigente N° 190654.
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 16 de mayo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA y ordenó citar a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de julio de
2014.
3. Ante la incomparecencia de la abogada investigada a la diligencia programada, el Magistrado de instancia el 18 de julio de 2014 fijó edicto emplazatorio, el 29 del mismo mes y año3, la declaró persona ausente y en consecuencia se le designó como
defensor de oficio al doctor Gustavo Alfonso Marrugo Lozada.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 27 de agosto de 2015, verificada la asistencia de los sujetos procesales por el instructor de instancia, compareció la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, no asistió el Representante del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se otorgó el uso de la palabra a la togada para rendir versión libre. 3 Folio 14 C.O.
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Referencia: Abogado en Consulta 4.1.- Versión libre: La togada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA manifestó: “Efectivamente por lo que denoto yo soy la abogada del señor Frank Lewis Bravo Sarmiento, en efecto su señoría puedo ver que hay un disciplinario, una compulsa de copias expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, más sin embargo, cabe la pena anotar por parte de esta defensa, viene cierto debo reconocer y en aras de una lealtad, creo que en una ocasión fui notificada de esta audiencia más sin embargo, a esa audiencia no pude asistir, no alcancé a presentar excusa pero en una sola audiencia, en las demás audiencias no fui notificada o fui notificada de una también extemporáneamente, es mi deber
manifestar, que por parte del Juzgado Sexto he tenido una serie de inconvenientes y tengo conocimiento que no solamente yo sino varios colegas porque no sé qué es lo que está pasando con ellos, específicamente tienen al parecer un formato montado que lo notifican a uno y en seguida están prácticamente amenazando con compulsa de copias y con requerimientos sin motivo (…)”(sic a lo transcrito). 4.2.- Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por el Magistrado de primera instancia, a solicitud de la disciplinada y de oficio, las siguientes: Solicitar copias íntegras y legibles al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del proceso radicado 130016001129201300241 adelantado contra el señor Frank Lewis Bravo Sarmiento por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones. Actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada CARMEN ELENA
URRUTIA QUINTANA.
La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue reprogramada en cuatro oportunidades ante la inasistencia de la disciplinada, su defensor de oficio, y el representante del ministerio público; por lo anterior, mediante auto de 28 de abril de 2017, en aras de imprimirle celeridad al proceso el a quo designó al doctor Pedro Mario López Beltrán como nuevo defensor de oficio para la
abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA.
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Radicado N° 130011102000201400098 01
Referencia: Abogado en Consulta 4.3.- Después de varios aplazamientos se llevó a cabo la continuación de la diligencia el 13 de julio de 2017, compareció el doctor Pedro Mario López Beltrán defensor de oficio de la encartada, no lo hizo el Representante del Ministerio Público.
De las pruebas decretadas se allegó por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el proceso radicado 130016001129201300241 adelantado contra el señor Frank Lewis Bravo Sarmiento por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones. El a quo realizó inspección judicial al proceso penal y resaltó las siguientes actuaciones: El 18 de enero de 2013 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el señor Frank Lewis Bravo Sarmiento y se observa como apoderada del indiciado a la doctora CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA. Oficio No. 2927 suscrito por el secretario del Juzgado informando a la disciplinada que el día 27 de junio de 2013 se llevará a cabo audiencia de formulación de acusación. Constancia de audiencia de formulación de acusación fracasada por inasistencia de la abogada URRUTIA QUINTANA. Oficio No. 5375 suscrito por el secretario del Juzgado informando a la disciplinada que el día 30 de agosto de 2013 se llevará a cabo audiencia de formulación de acusación y solicita se informe los motivos de la inasistencia a
la audiencia anterior. Acta de audiencia de formulación de acusación fracasada por inasistencia de la abogada URRUTIA QUINTANA. Oficio No. 6996 suscrito por el secretario del Juzgado informando a la disciplinada que el día 12 de noviembre de 2013 se llevará a cabo audiencia de 4
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Referencia: Abogado en Consulta formulación de acusación y solicita se informe los motivos de la inasistencia a la audiencia anterior. Acta de audiencia de formulación de acusación fracasada por inasistencia de la abogada URRUTIA QUINTANA, dispone compulsar copias, y solicita la designación de un defensor público para continuar con el proceso penal. 4.3.-De conformidad con el material probatorio allegado a la investigación el a quo encontró mérito para formular cargos contra la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, como presunta responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa por la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. Lo anterior, porque la togada dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 27 de junio, 30 de agosto y 12 de noviembre de 2013 en el proceso penal donde era defensora del señor Bravo Sarmiento.
5. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 10 de octubre de 2017, con la asistencia únicamente del defensor de oficio de la disciplinada, se le corrió traslado para presentar sus alegatos de conclusión. 5.1. Alegatos de conclusión. El doctor Pedro Mario López Beltrán, defensor de oficio de la disciplinada manifestó: “que revisado el proceso penal en todos los folios que reposan, observa que hay una indebida notificación de parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, ya que aparece una dirección diferente a la real. Razón por la cual solicita se de aplicación a la figura del in dubio disciplinable, existe duda que debe pesar a favor de mi cliente” (sic).
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia de 30 de noviembre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, como presunta responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa y por vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.
Lo anterior, en atención a las pruebas decretadas y allegadas a la investigación las cuales dan certeza de que la abogada encartada abandonó el proceso penal a ella encomendado, dejó de asistir sin justificación alguna a las audiencias programadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, los días 27 de junio, 30 de agosto y 12 de noviembre de 2013, para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación en el proceso radicado 130016001129201300241 adelantado contra el señor Frank Lewis Bravo Sarmiento por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones. Contrario a lo dicho por el defensor de oficio de la disciplinada, no existió indebida notificación a las audiencias dispuestas por el Juzgado, la togada fue citada siempre a la Urbanización La Princesa Manzana 2 lote 10 de la ciudad de Cartagena dirección por ella suministrada al rendir versión libre. El a quo para la individualización de la sanción tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, modalidad de la conducta, trascendencia social de la misma, acorde a los principios rectores de necesidad, razonabilidad y en especial el de proporcionalidad, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. 6
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Referencia: Abogado en Consulta
Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, por lo tanto, se remitió a esta Colegiatura con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 7
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Referencia: Abogado en Consulta competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir pronunciamiento previo examen del material probatorio obrante en el paginario y a la luz de las disposiciones legales aplicables a la conducta objeto de juzgamiento. Asunto a resolver. Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con
SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, como presunta responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Caso concreto. La presente actuación se inició por compulsa de copias disciplinarias del Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena por la actuación de la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, quién dejó de asistir en calidad de defensora de confianza del imputado el señor Frank Lewis Bravo Sarmiento a la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal No. 2013-00241, adelantado por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, sin justificación alguna, los días 27 de junio, 30 de agosto y 12 de noviembre de 2013. De la falta endilgada.- A la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, se le formuló cargos como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Referencia: Abogado en Consulta De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta endilgada es corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado.
Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la
conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9
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Referencia: Abogado en Consulta Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus
destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. En el caso bajo estudio, la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, fue sancionada por el a quo como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 íbidem. Falta calificada a título de culpa. De las pruebas allegadas a la investigación se tiene: copia del proceso penal radicado 130016001129201300241 adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento contra el señor Frank Lewis Bravo Sarmiento
por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, donde actuó la doctora CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA como defensora del indiciado en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 10
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Referencia: Abogado en Consulta La abogada encartada se le reprocha el hecho de abandonar el proceso penal a ella encomendado, fue citada en tres oportunidades a la audiencia de formulación de acusación y dejó de asistir sin justificación alguna a las diligencias los días 27 de junio, 30 de agosto y 12 de noviembre de 2013, en consecuencia el Juzgado tuvo que solicitar a la Defensoría Pública la designación de un abogado de oficio para continuar con el proceso penal.
Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, y observa que el acervo probatorio obrante en el expediente fue suficiente para tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara el elemento del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta,
por lo tanto, el comportamiento fue típico y considerado en la ley 1123 de 2007 como falta disciplinaria. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, una conducta típica será antijurídica cuando sin justa causa vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 11
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Referencia: Abogado en Consulta De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le
interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas11”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007, en el artículo 4, los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Así las cosas, la falta atribuida a la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligada como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con
miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 12
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Referencia: Abogado en Consulta Culpabilidad.- En el derecho disciplinario se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o
culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la indiligencia es un comportamiento esencialmente culposo, cometido por un profesional del derecho que dada su capacidad intelectiva supone el conocimiento de las implicaciones y riesgos que tiene abandonar la actuación encomendada; obran suficientes elementos de juicio para 13
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Referencia: Abogado en Consulta indicar que no estuvo atenta a las citaciones enviadas por el Juzgado para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, descuidó los intereses de su poderdante e incumplió con las obligaciones contraídas y defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios como abogada, muestra de desinterés, y negligencia; causándole un perjuicio al señor Bravo Sarmiento para definir su situación jurídica.
Individualización de la sanción.- Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993, el propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido
en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Con relación a la sanción impu
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