CSDJ - F13001110200020140010001ADJUNTA20150416114521-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140010001ADJUNTA20150416114521-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201400100 01 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
ALFONSO ARENAS NOREÑA.
ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora OLGA LUZ ESQUIVEL MERCADO, en calidad de quejosa, contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito radicado por la señora OLGA LUZ ESQUIVEL MERCADO el día 31 de enero de 2014, en el 1 Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente).
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 130011102000201400100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que remitió copia de la denuncia penal presentada en contra del abogado ALFONSO ARENA NOREÑA, lo anterior a efectos de que se determinen las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el profesional
señalado, por haber presentado en contra de la quejosa denuncia penal calificada por la misma como “temeraria”. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Obra en el cartulario2 el certificado No. 06187-2014 expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se verificó que el doctor ALFONSO ARENAS NOREÑA se identifica con la cédula de ciudadanía No.80.135.118, y la tarjeta profesional No. 167446 la cual está vigente. AUTO IMPUGNADO Mediante auto del 30 de mayo de 20143, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del abogado ALFONSO ARENAS NOREÑA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva consideró, que en el sub lite, no existe motivo para iniciar actuación disciplinaria alguna con ocasión de la queja radicada por la señora ESQUIVEL MERCADO contra el togado ARENAS NOREÑA, toda vez, que revisada la documental remitida advierte que la quejosa no pone de presente un hecho disciplinariamente claro que investigar por la Sala, “pues la quejosa solicita que se investigue al abogado por presuntamente haber presentado en su contra una denuncia temeraria”, (hecho que no acreditó con la queja)”. 2 Visible a folio 6 del c.o, 3 Visible a folio 9 c,o.
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 130011102000201400100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Refirió la instancia que denunciar es un deber que se le impone a los ciudadanos, en caso de acaecer hechos que puedan ser considerados como delitos, se comunique a la autoridad correspondiente a fin de que se inicie la investigación, aunado a que denunciar es una manifestación del derecho a acceder a la administración de justicia, por ello que el denunciante cumpla con un mínimo de fundamentación en su denuncia, en relación con la existencia del hecho que pone en conocimiento de la autoridad correspondiente, indique las características del hecho y aporte los elementos que permitan verificar su dicho, situaciones que le corresponde analizar a la autoridad judicial ante quien se impetra la misma. Consideró que acusar falsamente a una persona de la comisión de un delito, es una conducta sancionada penalmente y es la autoridad penal a través del trámite pertinente la competente para establecer si el evento ocurrió o no y si le atañe responsabilidad a quien formulare la denuncia tildada de temeraria. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la denuncia tiene un carácter informativo, adujo el operador judicial de instancia, que la conducta desplegada por el abogado no reviste relevancia disciplinaria que amerite la iniciación de proceso disciplinario en su contra, teniendo en cuenta que la simple presentación de denuncia no vulnera el deber que le asiste a los profesionales del derecho.
APELACIÓN
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 130011102000201400100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora OLGA LUZ ESQUIVEL MERCADO, presentó recurso de apelación en contra del auto de 30 de mayo de 2014, para que sea revocado y se
continúe la investigación disciplinaria. Consideró la recurrente: “Quien determina si los hechos son constitutivos de infracción disciplinaria es el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, pero después de recaudar las pruebas que así lo demuestren, en modo alguno proferir un auto inhibitorio sin haber siquiera llamado a declaración al quejoso a despejar cualquier duda que pudiere presentarse en la psiquis del instructor, (…) la queja va contra persona determinada, la infracción disciplinaria es detallada por lo tanto no era prudente por lo menos determinar esa posibilidad en la audiencia de pruebas y calificación y establecer el estado del proceso penal y si se había iniciado alguna actuación y de ser cierto trasladar lo recopilado en el mismo, pero no de plano inhibirse de ello”. Igualmente adujo la censora, que si la queja se puede iniciar por “información” sin más detalles, solo que contengan puntos esenciales que puedan afectar la normatividad disciplinaria y que sea determinada. Motivo por el cual, no se desestiman totalmente los anónimos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 130011102000201400100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los sitúa en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Ahora bien en atención del principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados por la censora, es así que la actuación seguida contra el abogado ALFONSO ARENAS NOREÑA se inició con fundamento en la queja incoada por la señora ESQUIVEL MERCADO, descripción fáctica según la cual, el abogado encartado, presuntamente presentó en contra de ésta denuncia temeraria. En efecto, una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del
Abogado. No obstante el ordenamiento jurídico disciplinario, consagra en el
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 130011102000201400100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Capítulo IV artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 el inicio de la acción disciplinaria que indica: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”.
Así las cosas, esta Sala anuncia desde ya, que la decisión objeto de apelación será confirmada por cuanto se comparten ampliamente las consideraciones vertidas por el A quo y en el sub lite, no existe mérito para iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado ARENAS NOREÑA. En efecto, abordando el principal punto de inconformidad de la censora esta se duele, de que el abogado presuntamente presentó denuncia penal en su contra, aunque con el escrito de queja no allegó copia de la misma. Frente a este aspecto, pertinente resulta reiterar lo manifestado por la instancia, en cuanto a que denunciar es un deber que se le impone a los ciudadanos, para que la autoridad competente tenga el conocimiento y pueda iniciar la investigación pertinente, máxime que es una forma de acceder a la administración de justicia, por tanto el denunciante debe cumplir con un mínimo de fundamentación en su denuncia, frente al hecho puesto en conocimiento y aportar los elementos materiales probatorios que considere viables para verificar su dicho. Situaciones que verificará el funcionario
judicial competente. En ese orden de ideas, verificar la veracidad de la denuncia no es competencia de esta Sala disciplinaria, independientemente de quien la
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 130011102000201400100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO formule sea un profesional del derecho, debido a que ello escapa a la competencia asignada a esta Corporación por la Constitución y la Ley, a menos de que con la misma se denote de manera clara el incumplimiento de un deber consagrado expresamente en la Ley 1123 de 2007, hecho que no ocurre en el sub lite, ya que del solo escrito de queja no se decanta que el abogado haya presentado una falsa denuncia en contra de la quejosa.
Se impone colegir entonces, que ninguna falta puede ser recriminada al inculpado, teniendo en cuenta que con su actuar no incursionó en conducta que vulnere los deberes establecidos en el estatuto deontológico del abogado, que amerite sanción por parte de esta Sala. Respecto de esta misión, vale la pena mencionar la sentencia adiada el 7 de febrero de 1994 por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ, al expresar: “Pues bien como es de todos sabido el abogado al igual que los demás profesionales de las distintas ramas del saber, cumple una misión social, función que fue definida por el legislador…así: la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Y su principal misión es defender en justicia los derechos de la sociedad y
de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo con la asesoría y el consejo actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y el afianzamiento del Estado Social de Derecho. La labor del abogado como lo sostiene Carnelutti, no es una labor meramente técnica, sino que se desarrolla en el campo de la moral y en ésta
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 130011102000201400100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estriba la razón de ser, para no decir que la raíz de la dificultad del peligro del menosprecio y de la nobleza de la abogacía.” Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado ALFONSO ARENAS NOREÑA toda vez, que de las probanzas arrimadas al plenario, no se vislumbran elementos constitutivos de falta disciplinaria, iterándose que el profesional simplemente presuntamente accedió a la administración de justicia interponiendo una denuncia en contra de la quejosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado ALFONSO ARENAS NOREÑA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 130011102000201400100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 130011102000201400100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LOPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que consagra: “cuando la
información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 130011102000201400100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
Lo anterior en consideración a que a las presentes diligencias, no se allegó ni siquiera la denuncia presuntamente temeraria, por lo que en virtud del Principio de Investigación Integral previsto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, se debe buscar la verdad real, “para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad…”. Por lo tanto, como en el presente caso no se advierte que los hechos denunciados sean disciplinariamente irrelevantes, se debió surtir la indagación correspondiente. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada