CSDJ - F13001110200020140011801ADJUNTA20171129152048-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140011801ADJUNTA20171129152048-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 130011102000201400118 01 (14402-32) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de enero de 2017 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual resolvió sancionar con DESTITUCIÓN EN EL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, al encontrarlo disciplinariamente responsable “a título de dolo, de las faltas gravísimas descritas, como falta al deber enunciado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo preceptuado en el artículo 2º 1 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortua en Sala Dual con el doctor Sergio Sánchez. de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-187/06 de fecha 15 de marzo de 2006, en materia de competencia para conocer
de la acción de habeas corpus, a su vez, lo preceptuado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004”. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La doctora VICTORIA EUGENIA CORONADO REBOLLEDO, obrando en calidad de Procuradora 110 Judicial Penal 2, mediante oficio No. 006 del 20 de enero de 2014, presentó queja disciplinaria contra el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, por presuntas irregularidades cometidas al conceder el amparo de habeas corpus, interpuesto por los señores OSCAR CAMILO
ALMANZA PARRA y TATIANA PATRICIA VIDES REYES.
Lo anterior por cuanto el doctor DE ÁVILA CHAMORRO, dentro de la acción de habeas corpus radicada con No. 2013-016 concedió el amparo deprecado por el agente oficioso de los detenidos OSCAR CAMILO ALMANZA PARRA y TATIANA PATRICIA VIDES REYES, en providencia adiada el 11 de diciembre de 2013, ordenando su libertad inmediata, pese a no tener competencia y estar debidamente informado que tan sólo seis días antes de proferir decisión, la doctora GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, en su calidad de Juez Cuarta Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del radicado No. 2013-002 en decisorio del 5 de diciembre de 2013, resolvió no conceder el habeas corpus en favor de los procesados. (fls. 2-4 c.o. primera instancia). 2.- Mediante auto del 21 de febrero de 2014, el Magistrado de
conocimiento avocó las diligencias y ordenó la apertura de investigación formal disciplinaria contra el doctor LIBARO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, y ordenó la práctica de pruebas. (fls. 8-10 c.o. primera instancia). 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, remitió copias del expediente No. 2013-016 correspondiente al habeas corpus impetrado por el abogado Adolfo Ropalino Mendoza en representación de los señores Oscar Camilo Almanza Parra y Tatiana Patricia Vides Reyes, en el cual el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, concedió el amparo constitucional a los procesados el 11 de diciembre de 2013. (fl. 16 c.o. primera instancia y anexo 1). 4.- Con oficio del 8 de abril de 2014, la doctora Gloria Amparo Giraldo Ruiz, Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, remitió copia de la carpeta del habeas corpus, presentada ante su despacho por el doctor Carlos Jiménez Otalvarez, en representación de los señores Oscar Camilo Almanza Parra y Tatiana Patricia Vides Reyes, con radicado No. 2013-002, la cual fue declarada improcedente el 5 de diciembre de 2013. (fl. 19 c.o. primera instancia, fls. 284-369 anexo 2). 5.- El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, remitió el 13 de
mayo de 2014, copia de la información enviada al DOCTOR LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en la cual le comunicó que existía decisión de habeas corpus impetrada por los señores Oscar Camilo Almanza Parra y Tatiana Patricia Vides Reyes, ante la Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y había sido declarada improcedente, por tanto sorprendía que nuevamente le solicitaran información sobre el habeas corpus a favor de los mismos acusados. (fls. 24-39 c.o. primera instancia). 6.- Del folio 40 al 68 reposan las diferentes comunicaciones al funcionario disciplinado, con el fin de notificarlo de la investigación disciplinaria, con los respectivos despachos comisorios y edictos de ley. 7.- En auto del 16 de febrero de 2015, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria por parte del Magistrado Sustanciador. (fl. 70 c.o. primera instancia). 8.- En decisión del 29 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar procedió a calificar la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar. -Formulación de cargos: La Sala a quo formuló pliego de cargos contra el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, “por el presunto incumplimiento al deber estatuido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; en concordancia con el artículo 1 de la Ley 1095 de
2006 y además el artículo 317, parágrafo de la Ley 906 de 2004. Fuera de lo anterior violentar el precedente de la Corte Constitucional emanado de la C-187 de 2006 que trata sobre la invocación y decisión del habeas corpus, exclusivamente por una sola vez y en lo relacionado con el factor de competencia territorial. Así mismo, el funcionario encartado desconoció lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 y el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el funcionario investigado, tenía el deber de cumplir la Constitución y las Leyes, además de sus deberes funcionales, toda vez que profirió decisión de habeas corpus a favor del señor Oscar Almanza Parra y la señora Tatiana Patricia Vides Reyes, cuando en menos de una semana otro Juez había negado ese habeas corpus por ser improcedente y además, por pasarse por alto el factor de competencia territorial, que no tenía el funcionario judicial para decidir esa tutela especial de amparo a la libertad. Fundamentalmente no cumplió con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006 del 15 de marzo de 2006, la cual es de control previo de la ley estatutaria de habeas corpus, la Ley 1095 de 2006, que agrega un ingrediente al referido estatuto de materia de competencia territorial, y donde se indicó que es competente para conocer de la acción de habeas corpus el juez del lugar donde la persona en favor de quien impetra la acción, se encuentre privada de la libertad. Asimismo la conducta se calificó como dolosa gravísima desde el
aspecto disciplinario, al incursionar presuntamente en el delito de prevaricato por acción reseñado en el artículo 413 del Código penal. De las pruebas se evidenció que el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, sabía que la Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, había conocido del primer habeas corpus impetrado a favor de los señores Almanza Parra y Vides Reyes, quien lo declaró improcedente el 5 de diciembre de 2013. Conociendo lo anterior el funcionario investigado, profirió a escaso seis días, la decisión de habeas corpus concediendo la libertad a los procesados OSCAR CAMILO ALMANZA PARRA y TATIANA PATRICIA VIDES REYES, el 11 de diciembre de 2013. Igualmente el habeas corpus decidido por el funcionario investigado, debía ser presentado en la ciudad de Santa Marta, porque en ese sitio se encontraban detenidos los procesados, quienes estaban a disposición del Juzgado Único Especializado de Santa Marta, además el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 señala que la acción de habeas corpus solo se puede incoar una sola vez y ya se había presentado ante la Juez Cuarta Penal del Circuito de Barranquilla, quien la declaró improcedente. (fls. 72-77 c.o. primera instancia). 9.- La Policía Judicial, realizó inspección al presente expediente disciplinario, con el fin de obtener copia íntegra del mismo, la cual se llevó a cabo el 20 de agosto de 2015, con el fin de ser remitida a la
Fiscalía General de la Nación (fls. 82-83 c.o. primero instancia). 10.- Se comisionó a la Sala Homologa del Atlántico para que notificara la decisión de formulación de cargos de fecha 29 de mayo de 2015, la cual se realizó personalmente al doctor Libardo de Ávila Chamorro el 7 de octubre de 2015, quien actualmente se encuentra cumpliendo medida preventiva de prisión domiciliaria en la ciudad de Barranquilla. Asimismo se ordenó que fuera escuchado en versión libre y espontánea el disciplinado para garantizar su derecho a la defensa y nombrara a su vez un defensor. (fls. 97-101 c.o. primera instancia). 11.- Mediante auto del 5 de noviembre de 2015, la Sala a quo ordenó como pruebas las siguientes: -Solicitar a la Coordinadora del Centro de Servicios del SAP de Santa Marta, remitir copia íntegra y legible del cd que haga parte del proceso penal No. 00004-2012 adelantado contra los señores Oscar Almanza Parra y Tatiana Patricia Vides Reyes. -Por Secretaría común, allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado. -Solicitar a la Dirección de Administración Judicial, certificado de sueldo devengado del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar. (fls. 112-113 c.o. primera instancia). 12.- La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, envió el 10 de diciembre de 2015 certificado de sueldos devengados del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO. (fls. 121-122 c.o. primera instancia).
13.- A folio 125 del cuaderno original de primera instancia reposa el certificado de antecedentes del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se evidencian sanciones de destitución e inhabilidad. 14.- La Secretaría de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 267433 del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, en el cual aparecen registradas sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad por el término de diez años. (fl. 126 c.o. primera instancia). 15.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, remitió las actuaciones penales adelantadas contra los señores Oscar Almanza Parra y Tatiana Vides Reyes. (fls. 127-132 c.o. primero instancia, audios y cuaderno 1). 16.- Agotada la etapa probatoria, el Magistrado de Instancia ordenó el 12 de agosto de 2016, traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados. (fl. 135 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió sancionar con DESTITUCIÓN EN EL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, al encontrarlo
disciplinariamente responsable “a título de dolo, de las faltas gravísimas descritas, como falta al deber enunciado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-187/06 de fecha 15 de marzo de 2006, en materia de competencia para conocer de la acción de habeas corpus, a su vez, lo preceptuado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004”. Consideró que el funcionario investigado LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, procedió a liberar de forma arbitraria, mediante la figura del habeas corpus a los señores Almanza Parra y Vides Reyes, careciendo de competencia no solo para conocer de dicha acción, sino que además carecía de motivos para concederlo. Del proceso penal se pudo conocer, que para los días 28 de mayo y siguientes del año 2012, se realizaron audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a los señores Almanza Parra y Vides Reyes, donde se aceptaron cargos y se les impuso medida privativa de la libertad en centro carcelario. Que posteriormente, el día 13 de julio de 2012, se le negó solicitud de sustitución de libertad a uno de los detenidos. El 22 de agosto de esa misma anualidad, no se pudo realizar diligencia por cuanto el INPEC no trasladó a los internos, y el 30 de agosto y 6 de septiembre de 2012, se
frustró nuevamente la diligencia por inasistencia de los defensores de los acusados. El 21 de septiembre de 2012, se presentó escrito de acusación en contra de los imputados, donde se excepciona a la señora Tatiana Vides Reyes por cuanto suscribe acta de preacuerdo, asignándosele un nuevo reparto a su investigación penal, el cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. El 8 de octubre de 2012, no pudo realizarse la audiencia por no presentarse las partes. El 12 de diciembre seguido, el doctor Alex Fernández presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de sus clientes Oscar Almanza y Tatiana Vides, la cual se dejó de programar dado el desistimiento del profesional del derecho. Asimismo el 19 de diciembre de 2012, no se pudo realizar la audiencia por el no traslado de los internos, al parecer por presentarse situaciones de inseguridad en el centro carcelario donde se encontraban recluidos; el 25 de enero de 2013 no se realizó audiencia de sustitución de medida por no encontrarse presente el Ministerio Público ya que la citación de la Fiscalía se encontraba con otro nombre. Y en lo sucesivo, fueron distintas solicitudes que existieron, en las cuales se observan que por parte del defensor de los implicados se aplazaron las audiencias, hasta que finalmente se negó la libertad de todos los procesados en diligencia del 12 de noviembre de 2013, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación. Aunado a lo anterior, se interpuso acción de habeas corpus ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla, a favor de los señores Oscar Almanza Parra y Tatiana Vides Reyes, relacionándose el constante incumpliendo a las audiencias y donde se cuestionó el hecho de que uno de los abogados no acudió ante el Juez de Control de Garantías para que decidiera sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, ya que las peticiones debían ser realizadas al interior del proceso penal, porque agotadas las acciones correspondientes ante el juez natural se habilitaba el uso de la acción constitucional de habeas corpus, según los procesados. Es así como se demostró que el funcionario investigado incurrió en falta disciplinaria gravísima al proferir una decisión como la adiada el 11 de diciembre de 2013, dentro de la acción de habeas corpus radicada con No. 2013-016, en la cual concedió la libertad a los señores Oscar Almanza Parra y Tatiana Vides Reyes, obviando delicados e importantes preceptos normativos, tales como la competencia para conocer de dichas acciones, así como la subsidiariedad de que se encuentra revestida la acción constitucional, en los términos señalados por la ley, configurando el tipo penal de prevaricato por acción. Señaló la Sala de primera instancia que el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, desconoció en una forma dolosa y sin causal de justificación la regla de la competencia territorial, la cual debía atender de una forma impoluta y diáfana. Indicó que de las pruebas allegadas al plenario no se pudo despejar el ítem referente a que el funcionario investigado tuviera conocimiento que previamente había sido resuelta desfavorablemente una acción de
habeas corpus, ya que la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del SAP de Santa Marta, allegó la información el mismo 11 de diciembre de 2013 a las 4:53 pm de la tarde, posterior a la hora en que fue proferida la decisión de fondo del juez investigado, siendo necesario absolverlo frente al tema del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, y del precedente de la Corte Constitucional emanado de la C-187 de 2006 que trata sobre la invocación y decisión del habeas corpus exclusivamente por una sola vez dando aplicación al principio in dubio pro disciplinable. En cuanto a la sanción impuesta se tuvo en cuenta que el Juez Disciplinado ya había sido sancionado en oportunidades anteriores, dentro de los radicados 2014-256, 2013-818 y 2013-750, decisiones confirmadas en julio de 2015, por lo que era procedente sancionar con destitución en el cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años. (fls. 153-161c.o. primera Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN A través de escrito presentado el 7 de abril de 2017, luego de notificado personalmente el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, interpuso recurso de apelación refiriendo lo siguiente: “La razón es precisamente que según el argumento utilizado es la falta de competencia territorial lo que permite imponer la sanción y esgrime la providencia de la Juez de Barranquilla 4 de conocimiento. La pregunta es si era la Juez Cuarta de Barranquilla si tenía competencia territorial para negar el habeas corpus. La respuesta según el argumento para sancionar sería lógicamente que
no. (Entonces porque no hay investigación en contra de la Juez 4 de Barranquilla. Nosotros afirmamos que si tenía competencia territorial nosotros porque cualquier otro juez de la república también tenía competencia para decidir la acción constitucional propuesta. Nótese que es la Juez 4 de Conocimiento de BARRANQUILLA, y no la de Santa Marta que conforme al argumento para sancionar sería la competente. Es por ello que apelamos la presente providencia y que sea el superior quien decida en su sabiduría”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 23 de agosto de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- El 11 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala, notificó a la doctora Carmen Maritza González Manrique, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 11 c.o segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 695815 expedido el 23 de agosto de 2017, según el cual el funcionario investigado registra las siguientes sanciones: -Destitución e inhabilidad: Ley 270 de 1996 artículo 153 numeral 1; Decreto 2591 de 1991 artículo 6; Ley 734 de 2002 artículo 48 y Ley 599 de 2000 artículo 413. -Destitución e inhabilidad: Ley 270 de 1996 artículo 153 numeral 1; Ley
1095 de 2002 artículo 2; Ley 270 de 1996 artículo 11; sentencia C-187 de 2006; Ley 906 de 2004 artículo 315 parágrafo 5; Ley 1453 de 2011 artículo 61, Ley 599 de 2000 artículo 413, ley 734 de 2002 artículo 48 numeral 1. -Destitución e inhabilidad: Ley 270 de 1996 articulo 153 numeral 1; Decreto 2591 de 1991 artículo 6 numeral 1; Constitución Política articulo 86; Ley 599 de 200 artículo 413 y Ley 734 de 2002 artículo 48. Asimismo informó que no se encuentra otra investigación por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 12-15 c.o segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió sancionar con DESTITUCIÓN EN EL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO en su condición de Juez Promiscuo Municipal
de Córdoba, Bolívar, al encontrarlo disciplinariamente responsable “a título de dolo, de las faltas gravísimas descritas, como falta al deber enunciado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-187/06 de fecha 15 de marzo de 2006, en materia de competencia para conocer de la acción de habeas corpus, a su vez, lo preceptuado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del Disciplinado. La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, envió el 10 de diciembre de 2015 certificado de sueldos devengados del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar. (fls. 121-122 c.o. primera instancia). Igualmente la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 695815 expedido el 23 de agosto de 2017, en el cual el funcionario investigado fungió como Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, con el registro de sanciones correspondientes y de los autos allegados al plenario, se constató tal calidad. 3.- De la falta endilgada En el caso examinado se ha imputado al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, “a título de dolo, de las faltas gravísimas descritas, como falta al deber enunciado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la
H. Corte Constitucional en sentencia C-187/06 de fecha 15 de marzo de
2006, en materia de competencia para conocer de la acción de habeas corpus, a su vez, lo preceptuado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004”. “LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
LEY 1095 DE 2006 ARTÍCULO 2. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del
Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 11. La rama Judicial del Poder público está constituida por: (…) PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de
la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio. (…) SENTENCIA C-187 DE 2006. Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior. La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 317. Modificado por la Ley 1453 de 2011 Artículo 61 Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se
restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida”. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En orden a resolver lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en el cual presenta como fundamento “La razón es precisamente que según el argumento utilizado es la falta de competencia territorial lo que permite imponer la sanción y esgrime la providencia de la Juez de Barranquilla 4 de conocimiento. La pregunta
es si era la Juez Cuarta de Barranquilla si tenía competencia territorial para negar el habeas corpus. La respuesta según el argumento para sancionar sería lógicamente que no. (Entonces porque no hay investigación en contra de la Juez 4 de Barranquilla. Nosotros afirmamos que si tenía competencia territorial nosotros porque cualquier otro juez de la república también tenía competencia para decidir la acci
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