CSDJ - F13001110200020140016201ADJUNTA20140424111525-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140016201ADJUNTA20140424111525-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201400162 01 Referencia Tutela Segunda Instancia. Accionados Fondo Nacional de Vivienda –
FONVIVIENDA y Otros.
Accionante Elizabeth Moreno Cantillo.
Primera Instancia: Tutela parcialmente.
Decisión Confirma. ASUNTO A TRATAR Negado en Sala de la fecha el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, decide la Corporación la impugnación contra el fallo del 18 de febrero de 2014 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 tuteló parcialmente el amparo constitucional deprecado por la señora ELIZABETH MORENO CANTILLO en nombre propio contra el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, los Ministerios de Vivienda y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Especial de Atención y Reparación de Víctimas de la Violencia - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Bolívar y la Caja de Compensación de Cartagena y el Atlántico – COMFAMILIAR. 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201400162 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como consecuencia de lo anterior, ordenó a COMFAMILIAR – CARTAGENA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, entregara una respuesta clara, concreta, de fondo y oportuna a la accionante, informándole las razones por las cuales no resultó favorecida con el subsidio de vivienda familiar en especie, a la convocatoria a la que se presentó el día 26 de marzo de 2013.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1-. Hechos. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda, vida digna, debido proceso y derechos de los desplazados, contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, conforme a los hechos que fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “En el año 2001 la señora ELIZABETH MORENO CANTILLO acudió a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar – COMFAMILIAR y allí le manifestaron que había resultado favorecida con la asignación de un subsidio de vivienda familiar, que debía acudir con su núcleo familiar a allegar la documentación respectiva y luego esperar una llamada en la que le informarían sobre la entrega de una casa; precisa que jamás la llamaron, razón por la cual acudió directamente ante COMFAMILIAR y allí le indicaron que no reunía los
requisitos necesarios para acceder a una vivienda gratuita, por cuanto aparecía en los registros de Agustín Codazzi como propietaria. En vista de lo anterior, presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución que le denegó el acceso a su vivienda gratuita, en la sustentación del recurso precisó que no era propietaria y apoyó su mención en los correspondientes certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. 3
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Expone que a la fecha su situación, no ha sido resuelta, que presentó un derecho de petición el 25 de octubre de 2013 a fin de que le informaran sobre las resultas de su trámite de asignación del subsidio de vivienda familiar, el cual a la fecha, no le ha sido contestado.
Finalizó su exposición señalando, que los procesos de asignación de subsidios familiares ante FONVIVIENDA adolecen de serios problemas en las notificaciones de los actos administrativos que se profieren, perjudicando a la población vulnerable que está a la espera de los mencionados subsidios.”.(fls. 142-154 c.o). 2-. Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda, a la vida digna y los demás inherentes a la población desplazada, y pide entonces que se ordene a FONVIVIENDA que
revoque la decisión adoptada en la Resolución Nro. 0170 de 2013, y que subsane todos los errores cometidos en este proceso de selección, considerando las pruebas que demuestran que no es propietaria, para que le pueda ser entregado el subsidio con el que salió favorecida. 3-. Pruebas. La parte Accionante adjuntó a la demanda, las pruebas documentales que consideró pertinentes, veamos: Copia del Certificado Nro. 00217084 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl 6 c.o) Copia de su Cédula de ciudadanía (fl 7 c.o) Constancia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (fl 8 c.o) Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra la resolución 0170 de 2013 (fls 9, y 13-15 c.o) 4
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copia de la resolución Nro. 0828-2013 (fls 10-12 c.o) Consulta de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fl 19 c.o) Las partes Accionadas, presentaron las siguientes pruebas documentales: COMFAMILIAR: escrito de contestación (fls 39-40 c.o), consulta básica del proceso de asignación de subsidio de vivienda en especie (fls 44-45 c.o).
La ALCALDÍA DE CARTAGENA, escrito de contestación (fls 49-55 c.o).
ACTUACION PROCESAL Recibida la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Magistrada sustanciadora mediante auto del 7 de febrero de 2014, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al accionante, a las entidades accionadas y a su vez requerirlas para que respondieran sobre los hechos aducidos en la acción tutelar. También ordenó vincular al trámite tutelar a los Ministerios de Vivienda, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Especial de Atención y Reparación de Víctimas de la Violencia – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y a COMFAMILIAR Cartagena. (fl 29 c.o) Intervención de las partes accionadas. 5
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Doctor Germán Darío Villadiego De León. Apoderado judicial de COMFAMILIAR. Con escrito del 18 de febrero de 2014, descorrió traslado de la acción tutelar anotando que, COMFAMILIAR actúa a través de un contrato de encargo de gestión firmado por FONVIVIENDA, siendo esta última la encargada de llevar a cabo los procesos de apertura de convocatorias, calificación, preselección y asignación de subsidios de
vivienda de interés social, así como también las resoluciones de rechazo de postulaciones, por tanto, la entidad encargada de realizar cualquier modificación, en caso de proceder, es FONVIVIENDA, acorde con el artículo 3 del Decreto Ley 555 de 2003; agregó, que también es función de FONVIVIENDA expedir las resoluciones a través de las cuales se califican a los postulantes o se rechazan las postulaciones, por lo que dicha entidad es la competente para llevar a cabo los procesos de selección, calificación y asignación. Con relación al caso concreto, informó que: “…la accionante presentó derecho de petición ante Comfamiliar Cartagena, en el cual solicita que se le haga entrega de una vivienda gratuita, a dicha persona se le informó en la respuesta a la petición impetrada, que su postulación al subsidio de vivienda gratuita se rechazó debido a que consultada la base de datos, se evidencia que la señora ELIZABETH MORENO CANTILLO en primera instancia aparecía como propietaria de un inmueble, de acuerdo a cruce realizado con el IGAC, sin embargo dicha señora interpuso recurso de reposición para ser resuelto por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 1.3. De acuerdo a lo anterior, se le informa a este Despacho que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio rechazó el recurso de reposición presentado, por 6
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA considerarlo extemporáneo, por haberse presentado el día 14 de agosto de
2013. Dicho recurso de reposición se interpuso contra la resolución número 0170 del 16 de abril de 2013 expedida por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. 1.4. En la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, se le informó que debía llegar a las instalaciones de Comfamiliar Cartagena a notificarse de la respuesta al recurso presentado, es decir de la resolución 0828 del 08 de 0ctubre de 2013 expedida por FONVIVIENDA. 1.5. La resolución 0170 del 16 de abril de 2013 a través de la cual FONVIVIENDA rechaza la postulación de la accionante, fue publicada en el diario oficial 48801 del 25 de mayo de 2013, siendo el 11 de junio de 2013 la fecha límite para interponer el recurso contra dicha resolución. 1.6. La accionante interpuso ante Comfamiliar recurso de reposición contra la resolución 0170 0170 (sic) del 16 de abril de 2013 en fecha 14 de agosto del mismo año, por esta razón el fondo nacional de Vivienda lo rechaza por extemporáneo.” Bajo esos argumentos, solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela incoada contra COMFAMILIAR Cartagena. (fls 38-49 c.o) Doctora Susana Del Carmen De La Vega Chamorro.- La Alcaldía de Cartagena, por conducto de la Asesora Jurídica, precisó que esta es una situación que debe resolver
FONVIVIENDA y de ningún modo la Alcaldía de Cartagena. (fls 49-55 c.o.) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el día 18 de febrero de 2014, emitió sentencia de primer grado, con la que se tuteló parcialmente el amparo constitucional deprecado por la señora ELIZABETH MORENO 7
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CANTILLO en nombre propio contra el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, los Ministerios de Vivienda y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Especial de Atención y Reparación de Víctimas de la Violencia – Departamento Administrativo para la prosperidad social-Bolívar y la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y
el Atlántico COMFAMILIAR. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a COMFAMILIAR-CARTAGENA, a que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, entregue una respuesta clara, concreta, de fondo y oportuna, a la señora ELIZABETH MORENO CANTILLO, informándole las razones por las cuales no resultó favorecida, con el subsidio de vivienda familiar en especie, a la convocatoria en la que
se presentó el día 26 de marzo de 2013. Para arribar a tal decisión, el A quo hizo un recuento de las pruebas que obran en el paginario, dentro de las que destaca el certificado de fecha 31 de julio de 2013 en el cual el IGAC certificó que a la fecha, la señora ELIZABETH MORENO CANTILLO no tenía archivos catastrales vigentes, y que a la tutela se acompañó como anexo una solicitud de consulta en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de fecha 24 de enero de 2014, en la que consta que la accionante no registraba como propietaria de ningún inmueble. Pese a lo anterior, COMFAMILIAR Cartagena aludió a que el cónyuge o compañero permanente de la accionante era propietario de un inmueble para la fecha de inscripción y selección, marzo de 2013, situación que, a la luz de lo preceptuado en el art. 28 del decreto 975 de 2004, modificado por el Decreto Nacional 378 de 2007, 8
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA impedía que ELIZABETH MORENO CANTILLO se postulara al subsidio familiar, pues uno de los miembros del hogar es propietario de bien inmueble.
Ahora, en torno al presunto desconocimiento del derecho al debido proceso y a la defensa invocados por la accionante, expuso el A quo que la resolución número 0170
de 2013 fue publicada en el diario oficial el 25 de mayo de 2013, en los términos exigidos por el artículo 55 del decreto 2190 de 2009 y que la accionante presentó recurso de reposición en su contra el 14 de agosto de 2013, acorde con lo señalado en el artículo 57, ibídem. Con base en esta normatividad, la Instancia aclaró a la accionante, que los recursos de reposición y apelación en contra de las resoluciones del Fondo Nacional de Vivienda, se interponen dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del término de la publicación, en consonancia con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo. Es decir, explica que para el caso bajo exámen, si la publicación de la resolución se surtió el día 25 de mayo de 2013, el término para presentar recursos en su contra feneció el día 9 de julio de 2013, décimo día hábil siguiente a la publicación en el Diario Oficial, deviene con claridad la extemporaneidad en la presentación del recurso, por lo que no era posible para la Sala A quo ordenar a la accionada que revocara todos los actos administrativos proferidos, no observando entonces trasgresión alguna al debido proceso y a la defensa. Finalmente, frente al derecho de petición que presentó la accionante, que refiere como conculcado, el A quo refiere que la accionada COMFAMILIAR al contestar la tutela 9
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA precisó que había dado una respuesta a la petición de información de la accionante adiada el 25 de octubre de 2013, sin precisar si la respuesta entregada fue escrita, en qué fecha se contestó a la petición de la accionante o cuál fue su expreso contenido, lo que no le permitió a la sala verificar si la respuesta entregada a la accionante en ejercicio de su derecho de petición fue de forma clara, de fondo y oportuna, por lo que la insta a que así lo haga, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. (Fls 57-69 c.o) LA IMPUGNACIÓN Por escrito presentado el 27 de febrero de 2014, la accionante impugnó la decisión de primera instancia en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, cuestionando la decisión en lo relacionado con la presunta propiedad a nombre de su compañero permanente ALEXANDER GONZÁLEZ OSPINO, reiterando que no es cierto, para lo que acompaña certificado de no propiedad a su nombre, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; igualmente, acompaña el historial de propietarios del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 060-147347 en el que claramente se lee que su compañero no ha sido, ni es, propietario.
Se duele la quejosa de que las decisiones no sean notificadas en debida forma a la población desplazada, por cuanto en su sentir, los edictos emplazatorios que debe hacer FONVIVIENDA nunca llegan a tiempo a la población víctima, y que ellos, como 10
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA campesinos que son, que escasamente saben firmar, simplemente se encuentran a expensas de las orientaciones que los funcionarios les suministren. (fls 140-141 c.o) CONSIDERACIONES 1-. Competencia de la Sala. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 2-. Problema jurídico a resolver. En el presente caso el problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA,
por sí o por conducto de COMFAMILIAR Cartagena, vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, a los derechos de los desplazados, en los términos en que planteó la tutela instaurada, la señora ELIZABETH MORENO CANTILLO. 3-. El caso en concreto-. La ciudadana ELIZABETH MORENO CANTILLO, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, los 11
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ministerios de Vivienda y Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Especial de atención y Reparación de Víctimas de la Violencia – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-Bolívar y la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y el Atlántico COMFAMILIAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad; solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda, a la vida digna y los demás inherentes a la población desplazada, y pide entonces que se ordene a FONVIVIENDA que revoque la decisión adoptada en la Resolución Nro. 0170 de 2013, y que subsane todos los errores cometidos en este proceso de selección, considerando las pruebas que demuestran que no es propietaria, para que
le pueda ser entregado el subsidio con el que salió favorecida; todo ello en su condición de desplazada. Se tiene en el infolio que la señora ELIZABETH MORENO CANTILLO se postuló ante COMFAMILIAR el día 26 de marzo de 2013, a la convocatoria de asignación de subsidio de vivienda familiar en especie. Durante el trámite de selección de beneficiarios, FONVIVIENDA evidenció que la citada aspirante tenía como cónyuge o compañero a ALEXANDER GONZALEZ OSPINO, propietario de una vivienda, residente en el Barrio Chiquinquirá Manzana 11 Lote 6 en Cartagena, Bolívar. Es por ello que, mediante Resolución Nro. 170 de 2013, publicada en el diario oficial el 25 de mayo de 2013, FONVIVIENDA, informa a varios postulados, entre ellos la aquí 12
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionante, que no había resultado favorecida, por cuanto su compañero permanente ó cónyuge era propietario de un bien inmueble; lo anterior a la luz de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 975 de 2004, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 378 de 2007, que preceptúa que no pueden postularse al subsidio de
vivienda familiar aquellos hogares en que uno de sus integrantes sea propietario de un inmueble. Bajo este primer presupuesto, comparte la Sala la conclusión a la que llega el A quo, no avizorando transgresión al derecho a la vivienda y a la vida digna de la accionante. El segundo de los aspectos que analizó la instancia, corresponde a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, invocados por la accionante, referidos a la notificación de la Resolución Nro. 0170 de 2013. Tampoco vislumbra irregularidad alguna la Sala, teniendo en cuenta que el procedimiento para la notificación del aludido acto administrativo, se ciñó a lo estipulado en el artículo 55 del Decreto 2190 de 2009, que enseña que las resoluciones en que se incorporen los listados de postulados beneficiados con la asignación de subsidios se publicarán en el Diario Oficial, como en efecto sucedió en el presente caso. Adicionalmente, los recursos ordinarios, al tenor de lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben interponer por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación; como ya se explicó, si la 13
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA publicación de la resolución se surtió el día 25 de mayo de 2013, el término para presentar recursos en su contra venció el día 9 de julio de 2013; luego teniendo en cuenta que la accionante lo presentó el día 14 de Agosto, deviene como extemporáneo, asistiéndole la razón no solo a la accionada sino a la Instancia ante la no evidencia de violación alguna al debido proceso y a la defensa por el medio de publicación de los actos administrativos.
La Instancia sólo realizó reparos frente al derecho de petición que elevó la accionante, de 25 de octubre de 2013 sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional le hubiere sido respondido, por lo que procede a tutelar parcialmente, para que COMFAMILIAR Cartagena entregue una respuesta clara, concreta, de fondo y oportuna a la señora ELIZABETH MORENO CANTILLO, informándole las razones por las cuales no resultó favorecida con el subsidio de vivienda familiar en especie, convocatoria a la que se presentó el día 26 de marzo de 2013. En consecuencia, de todo lo anterior se coligen los siguientes aspectos de orden jurídico: Como primera medida, en este evento concreto no procede la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se advierte que las autoridades accionadas hubieran incurrido en irregularidad alguna con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende por vía de esta acción de inconstitucionalidad. 14
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sea la oportunidad nuevamente para refirmar la doctrina de esta Sala, que contra los actos administrativos en firme, que vinculan derechos particulares, no procede la acción de tutela. Sin embargo también ha señalado, que ésta no se trata de una regla absoluta y definitiva; por el contrario, la abundante jurisprudencia Constitucional, enseña que los actos administrativos de carácter particular de manera excepcional y concreta también pueden ser revisados a través de la acción de tutela cuando se cumplen unas exigencias específicas que la doctrina de la Corte Constitucional ha considerado y que a lo largo de la tradición jurisprudencial Constitucional se han revalidado de tal modo que es obligatoria para los jueces ordinarios dentro del ámbito de su competencia.
Para el efecto vale recordar, que el artículo 86 de la Constitución Colombiana, prevé la acción de tutela como un mecanismo judicial, preferente y sumario, de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella será procedente para la protección de derechos fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o que existiendo no resulte eficaz para su amparo; o (ii) que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Pues bien, con esa orientación Constitucional, se precisa establecer si un acto administrativo de carácter particular es o no susceptible del amparo de la tutela, aun cuando éste tenga regulación legal y sea susceptible de los recursos ordinarios que la 15
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA legislación de lo contencioso administrativo ha previsto como forma de agotar la vía gubernativa, y que a la vez sea susceptible de contradicción a través de otros mecanismos legales.
Para resolver el planteamiento en cuestión, basta consultar la Jurisprudencia Constitucional, que sobre el tema se ha producido y que da forma Constitucional y jurídica a la resolución del problema jurídico planteado en torno a lo anteriormente esbozado. En la Sentencia T-016 de 2008, la Corte Constitucional, al prever la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular estableció los siguientes derroteros: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a
fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. La misma Corte Constitucional ha definido cuándo un acto administrativo constituye una vía de hecho por vulnerar el principio de legalidad administrativa y Constitucional, para el efecto se han establecido claras reglas en las cuales ha de desarrollarse el principio de legalidad administrativa, según el cual los actos administrativos deben responder a la exigencia mínima, de ser acordes con la Constitución y la ley, de manera que si son contrarios a ellas, se viola per se el principio de legalidad 16
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administrativa; y por supuesto, cuando un acto administrativo es contrario a la constitución y a la ley y consecuentemente vulnera derechos fundamentales, abre el espacio, con relación a los derechos fundamentales, de ser atacado por vía de tutela, conforme se señaló en la Sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo
que se ha denominado como ‘vía de hecho.” Entonces, tratándose de actos administrativos de carácter particular, la tutela procede cuando el acto administrativo constituye una vía de hecho, es decir, cuando vulnera el principio de legalidad, porque el acto administrativo, constituye una visión subjetiva, arbitraria y sesgada del funcionario administrativo, pero a la vez vulnera derechos fundamentales; es decir, que el acto administrativo mezcle a la vez una decisión arbitraria y además lleve consigo la vulneración de un derecho fundamental. En otras palabras, si el acto administrativo no corresponde al concepto jurídico constitucional que le es propio, y si por el contrario, en él se impone una interpretación contraria al ordenamiento, si él se nutre de la visión personalísima, arbitraria y subjetiva del administrador público y si es contrario al contenido de la norma legal y así se vulneran derechos fundamentales, sin duda, y siguiendo el camino jurisprudencial mencionado, se está ante una vía de hecho, que si se cumplen con los 17
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA demás requisitos que establece la doctrina constitucional, es susceptible de manera excepcional de la acción de tutela en los términos establecidos en el artículo 86 de la
Constitución Nacional. En efecto, el acto administrativo, para que tenga vigencia jurídica y para que no
violente derechos fundamentales, debe obedecer a la interpretación correcta de la norma que lo regula, especialmente cuando se trata de normas de orden público que no admiten interpretación diferente y distinta a la que de su contenido literal y material se desprende, que el funcionario administrativo sea competente y que en su producción se respete el debido proceso. Al Juez Constitucional, entre otras tareas, le corresponde sin duda alguna a la hora de establecer si es viable la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, determinar la contradicción entre el contenido normativo y la actividad de la administración pública, y si de esa incorrecta interpretación normativa subyace la vulneración de derechos fundamentales, ese es, entonces el ámbito de competencia del juez constitucional en materia de tutela frente a los actos administrativos de carácter particular. De cara al caso concreto, no encuentra la Sala que las autoridades administrativas que profirieron los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona en esta sede, hayan incurrido en vías de hecho derivadas de una interpretación legal errada, o que hayan actuado sin competencia, o que dichos actos se hayan fundado en una falsa motivación, o que hubiera sido el arbitrio el modulador de los mismo
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