CSDJ - F13001110200020140017401ADJUNTA20170616095944-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140017401ADJUNTA20170616095944-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201400174 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Apelación ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del doctor Libardo de Ávila Chamorro, Ex Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, contra sentencia proferida el 9 de octubre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bolívar, mediante la cual lo sancionó con DESTITUCIÓN en el cargo e INHABILIDAD por el término de diez (10) años, por infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como desconocer lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política e incurrir en el delito de Prevaricato por Acción, previsto en el artículo 1 Sala conformada por el Magistrado Orlando Díaz Atehortua en Sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo 413 de la Ley 599 de 2000, en consonancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio inicio a la actuación, compulsa allegada el 10 de octubre de 2013 por
parte de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, haciendo extensiva la inconformidad de La Caja de Retiros de la Fuerzas Militares - CREMIL, pues adujo que el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar se había extralimitado en sus funciones, al aceptar, tramitar y fallar una acción de tutela que en su contra interpuso la señora Mariela del Carmen Combat Fonseca, quien solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual le había sido denegada por medio de Resolución N° 1988 del 22 de diciembre de 1993, pues por los mismos hechos y partes se promovió una acción de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno – Bolívar, Despacho que mediante fallo del 23 de marzo de 2011 reconoció el derecho, sin embargo ésta fue revocada en segunda instancia por improcedente, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, en sentencia del 12 de mayo de 2011. Adujo que una vez el funcionario inculpado notificó la aceptación del trámite de tutela No. 2012-00004-00, la entidad accionada advirtió mediante memorial de contestación que por los mismos hechos y partes mediaba fallo tutelar que no accedió a las pretensiones de la accionante, pero éste haciendo caso omiso, el 4 de junio de 2012, notificó el fallo emitido en favor de la parte actora, luego de lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano – Bolívar, en sede de incidente de desacato, les requirió a dar
cumplimiento al fallo de tutela proferido por su homólogo de Córdoba – Bolívar. ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar Mediante auto adiado 23 de abril de 20142, el Magistrado Instructor inició indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procediendo a las respectivas notificaciones. Se ordenó práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo: Mediante oficio No. 128 del 27 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la señora Mariela del Carmen Combat Fonseca contra La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares - CREMIL, tramitada ante su despacho bajo radicado N° 2012-00004-00, (fl. 16 del c.o. de 1ª Inst.). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar, certificó el nombre de los funcionarios que fungieran en los cargos de Jueces Promiscuos Municipales de Córdoba y Zambrano – Bolívar para el año 2012, y remitió copias de las actas de posesión y los actos de nombramiento, denotándose que el doctor Libardo de Ávila Chamorro, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73’086.958, se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar desde 18 de junio de 2002 al 16 de febrero de 2014, (fls. 19 a 36 del c.o. de 1ª
Inst.). El Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano – Bolívar, por medio de 2 Folios 7 a 10 del c.o de 1a Inst. oficio del 30 de mayo de 2014, remitió en calidad de préstamo el expediente N° 2013-00006-00, contentivo del incidente de desacato promovido por la señora Combat Fonseca contra La Caja de Retiros de la Fuerzas Militares - CREMIL, (fl. 37 del c.o. de 1ª Inst.). Por medio de oficio No. 356 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno – Bolívar, se remitió copia integral de la acción de tutela promovida por la señora Mariela del Carmen Combat Fonseca contra la Caja de Retiros de la Fuerzas Militares - CREMIL, tramitada con el N° 2011-00047-00, (fl. 39 del c.o. de 1ª Inst.). Aplicación del procedimiento verbal, pliego de cargos y terminación parcial Por medio de auto adiado 27 de junio de 2014, el Seccional de instancia en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, dispuso adelantar la investigación de forma oral, por cuanto al momento de evaluar la decisión de apertura de investigación, estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Pliego de Cargos Consecuencia de lo anterior, se formularon cargos contra el doctor Libardo de Ávila Chamorro, Ex Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, por
presuntamente infringir el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como desconocer lo previsto en los artículos 6° numeral 1°, 38, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política, incurriendo en la falta del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada como gravísima a título de dolo, decisión notificada personalmente al disciplinable el 22 de septiembre de 20153. La anterior imputación jurídica obedeció a que el encartado, en efecto dio curso a la acción de tutela ante su despacho, promovida por la señora Mariela del Carmen Combat Fonseca contra La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares - CREMIL tramitada bajo el N° 2012-00004-00, la cual falló el 30 de mayo de 2012 en favor de la accionante, ordenando a la accionada a pagar unas sumas de dinero por concepto de la pensión de la actora, así como intereses moratorios por no pago, a pesar que la entidad accionada expuso al descorrer el traslado de la demanda que por los mimos hechos y partes había cursado otra acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno – Bolívar, Despacho que el 23 de marzo de 2011 reconoció el derecho deprecado, decisión revocada por el ad quem, quien declaró el amparo improcedente, en sentencia del 12 de mayo de 2011. Descrito lo anterior, el a quo ordenó citar al disciplinable a la audiencia que
se menciona en al artículo 177 de la Ley 734 de 2002, fijando el 12 de agosto de 2014; ordenando además, terminar y archivar la actuación contra el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano – Bolívar, (Folios 44 a 59 del c.o. de 1ª Inst.). Audiencia del artículo 177 de la Ley 734 de 2002 Las sesiones en las cuales se desarrolló la citada audiencia fueron surtidas 3 Dicha notificación se hizo per medio de despacho comisorio dispuesto por el A quo a la Sala Homóloga del Atlántico, pues en vista que el disciplinable estaba privado de su libertad en Barranquilla, allí se debía notificarle del auto de argos en cita, lo cual se desarrolló el 13 de febrero de 2015, (visto en folios 98 a 124 del c.o. de 1ª Inst.). los días 10 de agosto de 20154, 26 de agosto de 20155, 16 de septiembre de 20156 y 9 de octubre de 20157, destacando que en ésta última data se tomó la decisión objeto de apelación, pero además acaeció lo siguiente: Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio En razón a que el disciplinable se encontraba privado de la libertad, el a quo ordenó al INPEC facilitar la comparecencia del mismo para rendir su versión libre pero en vista de que ello no fue posible, comisionó a la Sala Homóloga del Atlántico a efectos de notificar el auto dictado el 9 de junio de 2015, por medio del cual se fijó el 30 de junio hogaño a efectos de surtir la audiencia en curso y advertirle el contenido de artículo 17 de la Ley 734 de 2002, razón
por la cual el comisionado por medio de auto N° 8663 del 2 de julio de 2015, devolvió el comisorio N° 195-2014-00174-00, advirtiendo que al disciplinable se le notificó personalmente de la realización de ese acto el 1° de julio de 2015, (fls. 139 a 148 del c.o. de 1ª Inst.). El 27 de julio de 20158, el Magistrado instructor, en vista de la incomparecencia del disciplinable procedió a designarle defensor de oficio, quien se posesionó en la sesión del 10 de agosto de 2015. Intervención del defensor de oficio En desarrollo de la sesión del 10 de agosto de 2015, el defensor de oficio del disciplinable, peticionó pruebas. 4 Acta de audiencia vista en folios 155 a 156 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 165 a 166 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 184 a 186 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folios 207 a 208 del c.o. de 1ª Inst. y Fallo visto en folios 193 a 206 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto visto en folio 149 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Pruebas en esta etapa El 8 de agosto de 2014, se recepcionó oficio N° 0434 por medio del cual el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, informó que al doctor Libardo de Ávila Chamorro en su condición de Ex Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, se le
impuso medida de aseguramiento consistente en prisión domiciliaria, ordenada dentro proceso penal No. 1100160000717201400004 por la posible comisión del punible de Prevaricato por Acción Agravado, (fl. 65 del c.o. de 1ª Inst.). Certificado9 N° 302371 del 13 de agosto de 2015, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor Libardo de Ávila Chamorro registra los siguientes antecedentes disciplinarios vigentes: -Sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD por el término de diez (10) años en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, impuesta sentencia del 6 de noviembre de 2014, al interior del proceso disciplinario N° 130011102000201100484 01. -Sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD por el término de diez (10) años en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, impuesta por medio de sentencia del 21 de enero de 2015, al interior del proceso disciplinario N° 130011102000201300075 01. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió información concerniente a las novedades administrativas 9 Certificado de antecedentes visto en folios 162 a 163 del c.o. de 1ª Inst. suscitadas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, durante el tiempo en el cual el titular fue el doctor De Ávila Chamorro, (fls.
174 a 183 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de Conclusión Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, el 16 de septiembre de 2015 el defensor de oficio del inculpado presentó alegatos manifestando que era válido que su defendido hubiere adelantado una acción de tutela por hechos que otra instancia ya hubiere fallado, por cuanto pudieron sobrevenir nuevas circunstancias que variaron de cara a la primera acción deprecada, razón por la cual éste debió dar curso a la misma. Además consideró que de no haberle dado trámite a la misma, posiblemente hubiere violentado los derechos fundamentales de la accionante. Por último señaló que su prohijado actuó convencido de no estar incurso en falta disciplinaria, sino que estaba garantizando los derechos de la parte actora en la tutela puesta a su consideración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, emitió sentencia con la cual sancionó al doctor Libardo de Ávila Chamorro, Ex Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar con DESTITUCIÓN en el cargo e INHABILIDAD por el término de diez (10) años, por infringir el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como desconocer lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política e incurrir en el delito de Prevaricato por Acción, del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en consonancia con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734
de 2002; y lo ABSOLVIÓ de haber transgredido los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. La anterior decisión obedeció a que el disciplinado en efecto dio curso a la tutela promovida ante su despacho por la señora Mariela del Carmen Combat Fonseca contra La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares CREMIL, la cual falló el 30 de mayo de 2012 en favor de la accionante, ordenando a la entidad accionada a pagar unas sumas de dinero por concepto de la pensión de la demandante, así como intereses moratorios por no pago, a pesar que la entidad demandada le puso en conocimiento que por las mismas partes y hechos había cursado otra acción ante el Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno – Bolívar, despacho que el 23 de marzo de 2011 reconoció el derecho deprecado, decisión que el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, en sentencia del 12 de mayo de 2011 revocó por improcedente. Por lo anterior, en razón de lo previsto en el numeral 1° del artículo del artículo 48 de la Ley 734, el a quo consideró que el disciplinable había desconocido de forma flagrante la disposición legal reguladora de la acción de tutela, por lo cual que incurrió objetivamente en el punible de Prevaricato por Acción, previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Junto con lo anterior el Seccional de instancia decidió que no era procedente declarar responsable al investigado de incurrir en violación a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no los transgredió, al no ser él
llamado a cumplir con la orden de tutela. Del recurso de apelación Una vez notificado en estrados de la decisión referida, el defensor de oficio del disciplinado procedió a interponer el recurso de alzada esgrimiendo como argumentos, los mismos que utilizó en sede de alegatos de conclusión, es decir manifestó que ante el surgimiento de hechos nuevos en la acción de tutela deprecada, era deber por parte del ex funcionario asumir el conocimiento de la misma, pues “por el contrario de no haberle dado trámite a la misma, posiblemente hubiere violentado los derechos fundamentales de la accionante”. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 29 de octubre de 2015, fue asignado a esta Sala el proceso para resolver el recurso de apelación, y por auto del 1° de julio de 2016 se avocó el conocimiento, ordenó notificar al representante del Ministerio Público, y actualizar los antecedentes del Funcionario disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, contra sentencia del 9 de octubre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Bolívar. La sanción impuesta contra el doctor Libardo de Ávila Chamorro, Ex Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, se encuentra soportada en la inobservancia del deber que prevé el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, que indica: “Artículo 153. Deberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” E incurrir en el delito de prevaricato por acción, del artículo 413 de la Ley 599 de 2000 en consonancia con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)
meses. “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” En efecto, el desarrollo de este deber, no es otro que el de imponerle a todos los servidores públicos, y específicamente los Funcionarios Judiciales, respetar la Constitución, las Leyes y reglamentos. Precisamente se tiene que el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo de Córdoba – Bolívar falló en favor de la señora Mariela del Carmen Combat Fonseca la tutela impetrada a fin de que La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares – CREMIL le pagara unas sumas de dinero por concepto de pensión e intereses moratorios; sin embargo el curso de la mencionada acción la entidad mediante memorial de contestación presentado el 25 de mayo del mismo año, advirtió al encartado que ese asunto tenía identidad de objeto y sujetos con otro que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno – Bolívar, el cual inicialmente fue favorable a la señora Combat Fonseca y posteriormente se revocó por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, al haber encontrado improcedente la tutela.
De otra parte, se observa que en razón al incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Córdoba – Bolívar, se inició un incidente de
desacato dentro del cual el disciplinado se declaró impedido, por lo tanto el asunto fue asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano – Bolívar, Despacho Judicial que en proveído del 26 de abril de 2013, ordenó al Director de la accionada dar cumplimiento al fallo de tutela y a pagar la suma de $163.031.955 por concepto de retroactivo pensional y $499.373.716 de intereses moratorios. El artículo 86 de la Constitución Política, establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” De otra parte el artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, es indicador de lo siguiente: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” A su vez el artículo 38 ibídem, expone: “ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Obsérvese, que en el plenario se demuestra que las dos tutelas de marras guardan identidad de objeto y sujetos, situación que hacía imposible el conocimiento de la misma acción por parte de dos Despachos judiciales. No obstante, a sabiendas que la accionante obró con temeridad, el encartado decidió darle trámite y fallarla en favor de la parte actora, aduciendo la existencia de nuevos hechos, empero como bien lo señaló el a quo, éste se dedicó a contradecirse “dado a que trae a colación jurisprudencia relacionada con que la tutela se concede cuando existe el elemento del perjuicio irremediable, mismo que no sustenta el funcionario a lo largo de la decisión , posterior a ello, en renglón seguido, hace alusión a que la acción de tutelase presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y obsérvese lo que manifiesta al respecto: “que no es este el caso” o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para
proporcionar una protección oportuna de los derechos”, (sic). Nótese como el disciplinado en ningún momento de su proveído de tutela, menciona la existencia de nuevos hechos y mucho menos presenta las pruebas que sustentan su decisión de conceder la protección de los derechos fundamentales deprecados; es más, hace mención a que ésta ha iniciado otras acciones administrativas y judiciales, lo que de bulto, para esta Sala, es una causal de improcedencia, razón por la cual debió haber declarado dicha situación en su fallo. En atención a lo anterior, la H. Corte Constitucional ha considerado respecto a la figura de la temeridad que10: “Por otra parte, la Corte ha distinguido entre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Independientemente de las normas que orientan el análisis de temeridad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que las decisiones de tutela excluidas de revisión, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la cual los asuntos allí decididos no pueden ser nuevamente analizados en sede constitucional. Esa regla se deriva del principio de seguridad jurídica, consustancial al debido proceso; atiende a la concepción del trámite de eventual revisión llevado a cabo por esta Corporación como instancia de control constitucional de las decisiones de tutela proferidas por todos los jueces; y da eficacia a la unificación jurisprudencial que realiza este Tribunal en materia de derechos fundamentales11. En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que, para determinar si una acción es improcedente por razones de temeridad o cosa juzgada
constitucional debe analizarse si concurren los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; y (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción.12 De igual manera el Alto Tribunal se ha pronunciado frente a la existencia de 10 Sentencia T-180 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa 11 En relación con el concepto de cosa juzgada constitucional en materia de tutela, cfr. la sentencia SU-1219 de 2010, así como recientes decisiones T-754 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-389 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 12 Sentencia T-1215 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-939 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-634 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras otros mecanismos judiciales, como causal de improcedencia en acción de tutela: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de
brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.13 Es así como en efecto, esta Sala debe advertir la inobservancia por parte del 13 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de 1992 y C543/92 disciplinado de las normas transcritas anteriormente, puesto que incurrió en falta gravísima, desbordando el marco de legalidad que le resultaba exigible en razón que como Juez de tutela al tener en conocimiento un asunto que ya se había fallado en otro Despacho Judicial, como quedó comprobado en el presente disciplinario, lo que debió fue rechazar por temeridad la acción o en su defecto declararla improcedente por subsidiariedad, en tanto en el estudio de la misma no era de recibo la existencia de nuevos hechos que justificaran su presentación de nuevo y mucho menos la concesión de la misma
argumentando la presencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, desde el punto de vista objetivo como lo exige el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, es clara la incursión del disciplinado en el tipo penal de Prevaricato por Acción contenido en el artículo 413 del Código Penal, el cual señala lo siguiente: “Artículo 413. Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Lo anterior, en razón a que a pesar de tener amplia experiencia como funcionario judicial, por tener más de diez (10) años de servicio a la Rama Judicial, aclarando que la accionante dentro de la tutela no probó en debida forma la existencia de un perjuicio irremediable, se evidencian actos de deslealtad con la administración de justicia que rayan en la comisión del tipo penal anotado, todo esto aunado, a que en el momento de la decisión de primera instancia el disciplinado ya registraba dos sanciones e inhabilidad por diez años por hechos similares a los expuestos en el presente proceso disciplinario. De tal manera que las razones que argumenta el recurrente, no logran desvirtuar los cargos por los cuales se ha sancionado a su defendido. Como se dijera anteriormente, antes que haber analizado el contenido de la
existencia de un perjuicio irremediable en la acción de tutela puesta a su consideración, debió aplicar el test de procedibilidad exigido para el estudio de dichas acciones constitucionales, el cual estaba obligado a atender, en aras de la integralidad de las normas que en dicha materia deben adoptarse para resolver un tema tan álgido como es el que nos ocupa. Dadas las anteriores consideraciones, resulta imperativo para esta Corporación, confirmar en su integridad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, mediante la cual sancionó doctor Libardo de Ávila Chamorro, Ex Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Admini
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