CSDJ - F1300111020002014001860120161121170611-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002014001860120161121170611-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación N° 130011102000201400186 01/ AC Aprobado según Acta No. 102, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 a través de la cual resuelve SANCIONAR con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 73’100.673 y portador de la tarjeta profesional No. 60.6459, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en queja presentada por el señor OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA, con radicado del 11 de febrero de 2014, en contra del abogado FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 73’100.673 y portador de la tarjeta profesional No. 60.6459, expedida
por el Consejo Superior de la Judicatura, por indiligencia al haberle otorgado poder hace más de 13 años para que adelantara varios procesos ejecutivos y que sin embargo a la fecha no ha obtenido resultado satisfactorio y que le ha ocasionado un detrimento patrimonial.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 Sala integrada por los Magistrados: Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Gladis Zuluaga Giraldo. 2 Folios 1 a 5 del c.o. e primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 130011102000201400186 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 08543-2014, expedido el 24 de junio de 2014, certificó que el doctor FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 73’100.673 y portador de la tarjeta profesional No. 60.6459, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la dirección registrada como residencia.3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 16 de julio de 2014, el a quo, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación.
En Audiencias del 21 de enero, 23 de febrero, 21 de mayo, 24 de junio, 22 de julio, y 2 de septiembre de 2015, en las cuales se recaudaron pruebas y en esta última, se decretó en favor del abogado Manotas López, la terminación de la actuación en los siguientes procesos: 200200552, 200700386, 200700392, 200200372, 200500383, 2001002542 y 109700271; y se formularon cargos en contra del mismo, por incursionar en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por los siguientes procesos: 200331881, 200300378, 200000216 y 201200568; así mismo se llevó a cabo inspección judicial a los proceso antes referidos. FORMULACIÓN DE CARGOS En desarrollo de la misma Audiencia, el a quo, manifestó que contaba con los suficientes elementos de juicio para calificar la investigación, en contra de la disciplinable, imputándole la presunta violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, con fundamento en los siguientes argumentos cardinales: Que el OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA, con radicado del 11 de febrero de 2014, en contra del abogado FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, comprometiéndose a instaurar y llevar a hasta su fin los siguientes procesos, 200331881, 200300378, 200000216 y 201200568, sin embargo en cada uno de ellos se presentó indiligencia, razón presuntamente por la cual el abogado investigado quedó incurso en la descripción del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28
de la ley 1123 de 2007, comportamiento que por su indiligencia presunta se le debe atribuir la falta 3 Folio 21 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 130011102000201400186 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ibídem, calificada a título de culpa por la demora y descuido al no cumplir con lo que se había comprometido con su cliente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El abogado SAMUEL FELIX LÓPEZ, actuando como abogado de confianza del disciplinado, inció que frente al proceso 201200568, que cursó en el Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena, su representado no presentó escritos por cuanto la Rama Judicial estaba en paro y que llegó hasta finales de 2012, y luego designó dependientes y solo fueron reconocidos en noviembre 28 de la misma anualidad; el Proceso No. 200300378 indicó que el 1º de agosto de 2012 presentó recurso de apelación el cual fue resuelto el 28 de noviembre de 2014, hecho que no era atribuible abogado disciplinado. El proceso 200000216, adelantado en el Juzgado 7º Civil Municipal de Cartagena, por la muerte de uno de los demandados, lo que trajo la suspensión del proceso, y sin embargo el Juez decretó el desistimiento tácito, situación atribuible al Juez ya que no se requería de actuación de
parte, sino de citación por parte de éste. En cuanto al proceso 200331881, se dictó un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior del 24 de agosto de 2012, que estaba pendiente de una liquidación en costas de la parte vencida en el proceso la cual se hizo por auto del 20 de septiembre de 2012, y que solo el 13 de diciembre del mismo año salió el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, y que por paro judicial solo hasta el 19 de abril de 2013, se designó nuevo secuestre el cual se notificó a las partes el 3 de mayo de 2013; por lo anterior los hechos atribuidos al disciplinable no existieron. Asi pues solicitó la terminación y archivo del expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,4 a través de la cual resuelve SANCIONAR con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión abogado FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan a las siguientes: La conducta desplegada por el disciplinado en cuanto al proceso 201200568 que cursó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, la decisión en este proceso 4 Sala integrada por los Magistrados: Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Gladis Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 130011102000201400186 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado es del 11 de septiembre de 2012 y solo hasta abril del 2013 solicitó que se aceptara y reconociera a sus dependientes dentro del proceso, es decir seis meses después y fue resuelta el 18 de noviembre de 2013, resolvió no admitir la solicitud por falta de presentación personal; En cuanto al proceso 200300378, que cursó en el Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena, desde el 25 de noviembre de 2004, guarda silencio hasta el 18 de enero de 2010, en enero 31 de 2012, se requería al disciplinando para que cancelara las copias y en mayo de 2012, decidió declarar desierto el recurso por no haber sufragado los gastos de copias por parte del abogado. Y el 18 de noviembre de 2013, le revocan el poder; El Proceso 200431881, que curso en el Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena, existió un pasmoso silencio desde el 28 de marzo de 2005, hasta el 19 de agosto de 2009, además el 9 de febrero de 2010, concedió el recurso de apelación, y solo hasta el 3 de junio de 2012, volvió a presentar solicitud de nuevo secuestre, es decir dejo transcurrir casi 3 años, lo que lo hacía estar incurso en la descripción del deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; el haber incumplido el deber de
diligencia, hace que su conducta encuadre en la descripción del numeral 1° del artículo 37, ejusdem, calificándolo a título culposo en la medida que actuó con descuido, dejando al garete los diferentes procesos recibidos, sin desarrollar ninguna acción que permitiera su impulso y por esta causa afectó a su cliente, al no darle celeridad a los procesos que estaban bajo su responsabilidad, así pues, esta falta se le atribuye a la disciplinada. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 130011102000201400186 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar,5 a través de la cual resuelve SANCIONAR con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión abogado FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la 5 Sala integrada por los Magistrados: Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Gladis Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 130011102000201400186 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de la debida diligencia del abogado ya citado, por cuanto actuó de
manera indiligente en los procesos siguientes: 200331881, 200300378 y 201200568, lo que hace que su conducta encuadre en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 130011102000201400186 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista MANOTAS LÓPEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta la diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” En cuanto a la conducta del disciplinable esta Colegiatura ha determinado de manera clara los siguientes hechos: en cuanto al proceso 201200568 que cursó en el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, la decisión en este proceso es 11 de septiembre de 2012 y solo hasta abril del 2013 solicitó que se aceptara y reconociera a sus dependientes dentro del proceso, es decir seis meses después y fue resuelta el 18 de noviembre de 2013, resolvió no admitir la solicitud por falta de presentación personal; En cuanto al proceso 200300378, que cursó en el Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena, desde el 25 de noviembre de 2004, guarda silencio hasta el 18 de enero de 2010, en enero 31 de 2012 se requería al disciplinando para que cancelara las copias y en mayo de 2012, decidió declarar desierto el recurso por no haber sufragado los gastos de copias por parte del abogado. Y el 18 de noviembre de 2013, le revocan el poder; El Proceso 200431881 que cursó en el Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena, existió un pasmoso silencio desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 19 de agosto de 2009, además el 9 de febrero de 2010, concedió el recurso de apelación, y solo hasta el 3 de junio de 2012, volvió a presentar solicitud de nuevo secuestre, es decir dejó transcurrir casi 3 años, son conductas que encuadran dentro en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por indiligencia que se contempla en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se
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Radicado No. 130011102000201400186 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de culpa, pues, su actuar fue descuidado, ya está demostrada la materialización de la falta, hecho que ratifica y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada el disciplinable, resulta unas conductas reprochables, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde la disciplinable MANOTAS LÓPEZ, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de
proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria6. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, abandonó los procesos que a él le fueron encomendados, la ausencia de faltas disciplinarias anteriores al aquí investigado, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
6 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 130011102000201400186 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual resuelve
SANCIONAR con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión abogado FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión, en subsidio por edicto conforme dispone la ley procesal.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 130011102000201400186 01/ AC
Referencia: ConsultaAbogado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial