🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020140019201ADJUNTA20180717110914-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020140019201ADJUNTA20180717110914-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201400192 01 Aprobado según Acta Nº 61 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 31 de julio de 2017, mediante la cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado BORIS JOSÉ OROZCO MENDOZA, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA de cuarenta (40) SMLMV, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala compuesta por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y SERGIO SÁNCHEZ. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 130011102000201400192 01 Abogados en Apelación La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora ELIZABETH RODRÍGUEZ CHAR en contra del abogado BORIS OROZCO MENDOZA (F. 1-3 c.o.), el 12 de febrero de 2015, donde manifestó que contrató al disciplinado para adelantar un proceso laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el cual le fue adjudicada la suma de $409.660.756,30 pesos, de los cuales su abogado solo le entrego $100.000.000. Indicó que el disciplinado no le pidió documentación alguna ni la mantuvo al tanto del proceso, pero que en el expediente obró un documento con su firma que no reconocía, el cual fue elaborado como parte de la vía gubernativa ante la entidad demandada, y contiene una dirección de notificaciones que no es la de ella.

ACTUACION PROCESAL

1. El 24 de junio de 2014, mediante certificado 08591-2014, emitido por la Secretaría del Consejo Seccional del Bolívar, se constató la calidad de abogado de JOSÉ OROZCO MENDOZA, identificado con la cédula 73.571.178 y la tarjeta profesional 100.647 (F. 7 c.o.).

2. El 12 de febrero de 2014 el proceso fue repartido al Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA (F. 8 c.o.).

3. El 16 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura proceso disciplinario en contra de BORIS

JOSÉ OROZCO MENDOZA, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación, ordenó notificar al disciplinado y solicitó obtener sus antecedentes disciplinarios (F. 10-11 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación

4. El 4 de agosto de 2014, mediante certificación 190157, el Consejo Superior de la Judicatura informó que el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios (F. 12 c.o.).

5. El 16 de septiembre de 2014 no se instaló la audiencia de pruebas y calificación por la inasistencia de los sujetos procesales (F. 17 c.o.).

6. El 28 de noviembre de 2014 se designó a OTONIAL ZABALA CARABALLO como defensor de oficio del disciplinado, ante su inasistencia injustificada a la anterior diligencia (F. 26 c.o.). 7 El 20 de enero de 2015 no se continuó con el trámite debido a la inasistencia del disciplinado y su abogado de oficio (F. 27 c.o.), situación que se repitió el 5 de mayo de 2015 (F. 33. c.o.), el 2 de julio de 2015 (F. 48 c.o.) y el 6 de octubre de 2015 (F. 88 c.o.).

8. El 25 de enero de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del defensor de oficio y la quejosa (F. 96 audios c.o.), a quien se le recibió

ampliación de queja, manifestó que conoció al disciplinado porque este le dijo que estaba haciendo una reclamación de dineros para pensionados que trabajaron para el Seguro Social. Dijo que para la demanda y su consecución el disciplinado cobró el 30% de lo recuperado, y solo necesitó el número de semanas cotizadas junto con un poder, el cual la quejosa le otorgó. A partir de ese momento, perdió contacto con el disciplinado, hasta que recibió una llamada del Juzgado 6 Laboral del Circuito, en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación donde, al acudir, le pidieron su cédula y le hicieron firmar un documento, sin que lo leyera. Refirió que unos meses después se presentó a su apartamento el señor SEBASTIAN OROZCO quien le entregó un cheque por $100.000.000 de parte del disciplinado, pero que no lo pudo consignar en el banco porque requería la liquidación por parte del juzgado, la cual indicó el valor real que le correspondía, era de $409.000.000. Afirmó que por el miedo que le produjo la situación no dijo nada, pero después la citó la Fiscalía, entidad que le abrió un proceso penal, por ello se vio obligada a presentar la queja en contra del disciplinado. El poder firmado al disciplinado le otorgó la facultad de recibir, no existió un contrato de prestación de servicios, y el disciplinado ya le había tramitado el caso a otros ex

compañeros del SENA, por eso le dio el mandato. Aportó como pruebas la sentencia de primera instancia, el cheque entregado por el disciplinado y la liquidación de lo debido.

9. El 2 de marzo de 2016, la diligencia no pudo continuar por la inasistencia de las partes (F. 109 c.o.), por lo que debió realizarse el 31 de mayo de 2016, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado (F. 122 audios c.o.). En esta ocasión se recibió la declaración de HUGO GUZMÁN FONSECA, el cual refirió que el disciplinado llamó a varios pensionados con el fin de cobrar un retroactivo pensional, entre ellos a la quejosa, quien le otorgó poder.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación Dijo que la quejosa, quien es su cuñada, asistió al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, en donde la hicieron entrar sola y firmó una hoja en blanco, situación reprochable porque consideró que eso no debió acontecer, posteriormente dijo que el disciplinado a través de una persona le entregó un cheque a la quejosa, quien se percató al indagar que este no correspondía al valor total que le reconocieron. Por los anteriores hechos se inició un proceso penal ante la Fiscalía 20 Anticorrupción de Bogotá, el cual se encuentra en la etapa para la audiencia de imputación, y en ese proceso el disciplinado le dio a la fiscalía una dirección errada

que supuestamente correspondía a la quejosa. Se enteró del proceso desde la llamada del disciplinado a la quejosa, pero como no se dedica al derecho laboral no se inmiscuyó en la situación, y cuando la quejosa firmó el documento en blanco en el juzgado, la instó a dejar una constancia de lo sucedido, pero no le fue permitido.

Situación Jurídica: Procedió la primera instancia a calificar el mérito del sumario, indicó que efectivamente la quejosa recibió $100.000.000 de pesos producto del proceso, pero en realidad le correspondió $409.660.000 de pesos, sobre esto advirtió la comisión de varias presuntas infracciones, como la participación en actos fraudulentos o la utilización de documentos falsos, los cuales encajan en las faltas descritas en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, reconoció que estas conductas se encontraban prescritas, por haber transcurrido más de 5 años desde su ocurrencia.

En contraposición halló que existió una falta de carácter permanente, consistente en la descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no haber República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación entregado completo el dinero recibido en el proceso laboral, el cual, deduciendo los máximos honorarios posibles en esta situación, correspondían a $204.000.000 de

pesos, falta que le atribuyó a título de dolo.

10. El 20 de junio de 2016 se allegó al expediente copia de un memorial dirigido a la fiscalía por parte de la quejosa, así como 2 interrogatorios realizados por esta en su condición de indiciada dentro del proceso 110016000027201100241 (F. 128-137 c.o.).

11. El 20 de junio de 2016, el disciplinado le otorgó poder a HERMEN FLOREZ TORRES, para que lo representara como defensor de confianza al interior del proceso (F. 155 c.o.).

12. El 31 de octubre de 2016 se instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de confianza del disciplinado (F. 176 audios c.o.), se realizó solicitud de pruebas por parte de la defensa, indicó que su solicitud estuvo encaminada a la práctica de pruebas ya ordenadas por el despacho pero faltó realizar su praxis.

13. El 11 de enero de 2017, la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas contra la Corrupción, allegó 10 piezas procesales correspondientes al proceso penal 110016000101201100241, seguido en contra del disciplinado (F. 190-236 c.o.).

14. El 16 de marzo de 2017 no se continuó con la audiencia de juzgamiento por la no comparecencia de los sujetos procesales (F. 260 c.o.).

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación

15. El 13 de junio de 2017 se continuó con la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de confianza del disciplinado (F. 275 c.o.), en la cual, sin que restaran pruebas por practicar, se le recibió los alegatos de conclusión a la defensa.

Manifestó el defensor que los hechos acaecieron en el año 2010, por ende para ese momento la acción disciplinaria se encontraba prescrita, por el transcurrir de más de 5 años desde los hechos. De igual manera señaló la existencia de dudas, la cuales debían ser resueltas a favor de su prohijado, teniendo en cuenta que la quejosa no demostró en el proceso la certeza de los hechos. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado BORIS JOSÉ OROZCO, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA de cuarenta (40) SMLMV por la comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma legislación (F. 279-284 c.o.). La primera instancia afirmó que la acción disciplinaria no se encontró prescrita por cuanto la conducta endilgada era de ejecución permanente, sin que al momento de la

emisión de la sentencia se supiera sobre un eventual reintegro de los dineros a favor de la disciplinada, por consiguiente la conducta se halló siendo cometida todavía y se deberá descartar este argumento defensivo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación Se probó en el expediente que la quejosa le otorgó un poder al disciplinado para actuar dentro de un proceso, lo cual este último hizo, el disciplinado le entregó la suma de $100.000.000 por las resultas, a pesar de lo dispuesto en la sentencia de ese proceso, emitida el 18 de noviembre de 2010, pues le reconoció a la quejosa la suma de $409.660.756,30 pesos, por consiguiente el disciplinado omitió la entrega de $309.660.756,30 pesos. Argumentó, incluso si se tomara una tarifa de honorarios equivalente al 50%, el monto a devolver sería de $204.830.378 pesos, por cosiguiente, si bien obra un cheque a favor de la quejosa por el valor de $100.000.000 de pesos, este no correspondería a la totalidad de los dineros a entregar por parte del encartado a su mandante. Refirió que esa misma modalidad fue empleada por el disciplinado para defraudar a otras personas, entre ellas al señor ELSIDIO DEL CRISTO PÉREZ ESPITIA, a quien el proceso laboral adelantado por el disciplinado le reconoció la suma de $168.264.132.11 de pesos, pero solo se le entregaron $80.000.000 de pesos.

Por las razones anteriores, concluyó que existío tipicidad de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 respecto de la cual hubo certeza teniendo en cuenta la prueba trasladada, documental y testimonial que obró en el proceso. Respecto a la conducta indicó, que el disciplinado vulneró, sin justa causa, el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual le imponía República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación ser sumamente cuidadoso con los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En el proceso no existió duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos, sin embargo la defensa invocó el in dubio pro disciplinado sin sustento lógico que identificara una duda relevante. Estableció el dolo en el actuar del disciplinado, pues este conocía que los hechos desplegados tenían incidencia en lo disciplinario y actuó de manera voluntaria al apropiarse de los dineros de la quejosa, todo lo que constituyó un indicio del elemento subjetivo del actuar disciplinario. Finalmente, el disciplinado es una persona imputable, por lo que sobre él recayó un juicio de reproche, el cual efectivamente se le hizo, por su participación en un hecho que la primera instancia calificó de bochornoso.

Referente a la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta que la conducta fue cometida a título de dolo, así como la lesividad, la falta de resarcimiento del daño causado, la necesidad y proporcionalidad de la sanción, así como sus fines, por lo consiguiente se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUARENTA (40) SMLMV.

DE LA APELACION Dentro del término de traslado, el abogado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (F. 297 c.o.), en el cual dijo lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación “…BORIS JOSÉ OROZCO MENDOZA, no se apropió de dinero sino que esto fue lo pactado con la quejosa ELIZABETH RODRÍGUEZ CHAR. Esta fue la voluntad que quisieron las partes de manera verbal frente al cobro de honorarios del señor OROZCO MENDOZA; ya que esto está permitido bajo los parámetros de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, que manifiesta que el profesional del derecho puede pactar honorarios por más del 50% como ocurrió en este caso por el prestigio del abogado en mención. Por otro lado se tiene que la presente actuación se encuentra prescrita por que han

transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos, que se dieron en el 2010” Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se absolviera a su defendido.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. El 11 de septiembre de 2017 se envió el expediente por parte de la primera instancia (F. 306 c.o.), el cual arribó a esta Superioridad el 20 de septiembre de 2017

(F. 1 c.2 i.).

2. El 26 de octubre de 2017 el proceso fue repartido a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. c.2 i.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del abogado investigado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de l996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable. El 24 de junio de 2014, mediante certificado 08591-2014, emitido por la Secretaría

del Consejo Seccional del Bolívar, se constató la calidad de abogado de JOSÉ OROZCO MENDOZA, identificado con la cédula 73.571.178 y la tarjeta profesional 100.647 (F. 7 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto. Mediante providencia del 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado BORIS JOSÉ OROZCO, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA de cuarenta (40) SMLMV por la comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma legislación. Consideró que el disciplinado recibió, en razón del mandato dado por la quejosa, una suma de $409.660.756,30 pesos, entregándole solo $100.000.000 de pesos, por lo

que estuvo verificada la comisión de la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 6.- De la Apelación del encartado. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagró el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El apelante esgrimió dos argumentos en la apelación, uno relacionado con la

prescripción de la acción disciplinaria y otro con el fondo del asunto; procederá esta Sala a analizar primero la prescripción, por cuanto de darse relevaría de todo análisis sobre el fondo del asunto, para con posterioridad ocuparse de si el valor no entregado correspondió a una fijación de honorarios entre las partes. Dice el apelante que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, por cuanto transcurrieron más de 5 años desde los hechos, los cuales ocurrieron en el año 2010, particularmente el 18 de noviembre de 2010, cuando se emitió la sentencia de primera instancia al interior del proceso laboral (F. 4-49 c.a.). Le asiste razón al apelante cuando invoca el artículo 24 de la Ley 1123 como el llamado a regular la prescripción en el presente caso, mismo que indica: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Se advierte que, por regla general, las faltas disciplinarias de los abogados prescriben 5

años después de su consumación, tiempo que en efecto ha transcurrido en el presente proceso, pues han pasado más de 7 años desde la sentencia de primera instancia; sin embargo, como lo advirtió en dos ocasiones la primera instancia (en la formulación de cargos y en la sentencia) la infracción imputada al disciplinado no es de ejecución instantánea, por cuanto se trató de una de las llamadas de ejecución permanente. Esta Sala ha sido reiterativa y pacífica en su jurisprudencia al afirmar que la infracción del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter permanente, por lo cual se continúa cometiendo en tanto el abogado no devuelva los dineros recibidos, situación que en el caso concreto la defensa no ha podido establecer, por lo que aún hoy, el disciplinado tiene en su poder el monto de dinero reprochado. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que las infracciones de carácter permanente no comienzan a contar su prescripción sino hasta el cese de su ejecución (se devuelva el dinero), no es posible afirmar que la acción se encuentra prescrita. Esboza como segundo argumento el apelante, que los dineros no entregados correspondían al acuerdo de honorarios, el cual, de conformidad con la jurisprudencia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación de esta Corporación, podía exceder el 50% de lo recuperado con el ejercicio del

mandato. Encuentra esta Superioridad, del análisis de la defensa respecto al comportamiento del disciplinado, se observa un argumento nuevo, no introducido en el trámite de primera instancia, porque en las oportunidades defensivas siempre se alegó duda o prescripción. No es acorde con la técnica de la apelación que el apelante introduzca nuevos argumentos que no trajo a colación en sus alegatos de conclusión, por cuanto se da un sorprendimiento de la primera instancia al reclamársele no haber tenido en cuenta aspectos no invocados en el momento procesal oportuno. De todas maneras, observó la Sala, que el argumento del apelante no tiene vocación de prosperar, por cuanto no cuenta con sustento probatorio alguno. Es así como en ningún aparte del expediente, ni de la actividad probatoria de la defensa, se estableció que el acuerdo de honorarios de la quejosa con el disciplinado fuera del 75,589% de los dineros recuperados (porcentaje que equivaldría a los $309.660.765 de pesos no entregados), aun cuando la defensa tuvo la oportunidad de establecerlo mediante el interrogatorio de la quejosa, la versión libre del disciplinado, algún documento o testimonio. Así las cosas, se observó que la única prueba relativa a la cuantía de los honorarios es la versión de la quejosa, quien indicó que de manera verbal se pactaron unos honorarios del 30% del valor recuperado, argumentación que en ningún momento fue controvertida por la defensa, a pesar del interrogatorio resuelto por la misma y realizado por el profesional del derecho de la defensa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación Por estas razones, y sin entrar a analizar la posibilidad de un abogado de cobrar una cuota litis de 75,589%, lo cual de todas maneras podría devenir en otra infracción disciplinaria, se tiene que este argumento es una especulación no probada, el cual no tiene sustento ni siquiera en la versión del disciplinado, por ello no es posible asignarle la credibilidad mínima que requeriría para enervar la argumentación de la primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, y habiendo la Sala contestado a las argumentaciones del apelante, se consideró que la consecuencia jurídica de lo anteriormente expuesto será la de confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado BORIS JOSÉ OROZCO MENDOZA, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cuarenta (40) SMLMV, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201400192 01

Abogados en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...