🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020140020801ADJUNTA20170517182007-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020140020801ADJUNTA20170517182007-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 026 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201400208 01

Referencia: Abogado en apelación ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bolívar1, sancionó con CENSURA al abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, folio 98 a 107 c.o. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada en auto proferido el 11 de febrero de 20142 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena en el proceso penal promovido contra Adolfo Pérez Pereira por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones bajo el radicado No. 2011-03854, toda vez que el disciplinable MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, presuntamente incurrió en dilaciones en el trámite del referido asunto en el

cual fungió como apoderado de confianza del indiciado, ya que de manera injustificada dejó de concurrir a las audiencias de juicio oral programadas para los días 23 de marzo de 2012, 24 de mayo de 2012, 23 de mayo de 2013, 20 de septiembre de 2013, 12 de noviembre de 2013 y 11 de febrero de 2014. Se anexaron al plenario copias de las actas de las audiencias y los oficios mediante los cuales se requirió al disciplinable para que justificara su incomparecencia3. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, identificado con cédula de ciudadanía número 9.070.492 y tarjeta profesional vigente con número 13.857. Se reportó la dirección de residencia y domicilio del disciplinado4. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor profirió auto el 16 de julio de 20145, y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2 folio 1 c. o. 3 Folios 2 – 13 c. o. 4 Folio 14 c. o. 5 Folio 17 c. o. 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 2 de septiembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante la incomparecencia del disciplinable6, se le emplazó, declaró persona ausente y

designó defensor7; de tal forma, el 22 de abril de 20158, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del defensor de oficio del investigado. Una vez se corrió traslado de la queja, se procedió a decretar como prueba que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena remitiera copia íntegra del proceso No. 20011-03854 y actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. Suspendidas las diligencias por la no recolección del material probatorio decretado9, el 14 de agosto de 201510 se continuó con su desarrollo con la comparecencia del defensor de oficio del togado inculpado; se corrió traslado del oficio No. 5759 del 8 de julio de 201511 mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, remitió copias del proceso penal No. 2011-03854 promovido contra el indiciado Adolfo Pérez Pereira por el delito de fabricación, trafico o porte de armas de fuego o municiones. Calificación Provisional.- Acto seguido, el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra el abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del 6 Folios 23 c. o. 7 Folios 24, 26, 33, 34, 8 Acta vista a folio 46 y Cd No. 1 c. o. 9 Folio 53 y 60 y cd No. 2 y 3 c. o.

10 Acta vista a folios 70 y cd No. 4 c. o. 11 Folio 63 y cuaderno de Anexos No. 1 c. o. artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que de manera injustificada dejó de concurrir a algunas de las diligencias penales promovidas dentro del radicado No. 2011-03854 donde fungía como apoderado del indiciado y que fueron adelantadas el 24 de mayo de 2012, 20 de septiembre de 2012, 23 de mayo de 2013, 12 de noviembre de 2013 y 11 de febrero de 2014. Se decretó como prueba requerir al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, para que remitiera copias de los oficios no. 1355, 1686, 6344 y 3842, así como información del medio por el cual fueron enviados. Audiencia de Juzgamiento.- Luego del aplazamiento de las diligencias por solicitud del investigado12, el 25 de noviembre de 201513, se adelantó audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el defensor de oficio del investigado; se puso a disposición del plenario el oficio No. 9321 del 30 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena informó no poder dar respuesta sobra la notificación del oficio No. 1355 del 27 de marzo de 201214 pues se encuentra archivado; con relación a los oficios 01686 del 27 de febrero de 2013, 06344 del 10 de septiembre de

2013 y 3842 del 28 de mayo de 2013, indicó que los dos primeros mencionados fueron recibidos y el tercero fue remitido por el centro de servicios judiciales por la empresa 472, sin embargo la misma no fue entregada pues allí no residía el encartado. 12 Folio 81 c. o. 13 Acta a folio 95 y cd No. 5 c .o. 14 Folios 88 – 92 c. o. Se escuchó al defensor de oficio sus alegatos de conclusión, quien solicitó la absolución de los cargos formulados contra su prohijado, toda vez que de los oficios remitidos al investigado para notificar la realización de las diligencias penales, no es posible comprobar que le fueron entregados al disciplinable y que los haya recibido, pues tal como consta en el oficio No. 3842, el disciplinado no residía en dicho lugar; así las cosas, deprecó a favor de su defendido el principio de in dubio pro disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bolívar, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015,15, sancionó con CENSURA al abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo procedió a absolver al togado encartado por la no comparecencia a las audiencias realizadas el 24 de mayo de 2012, 23 de mayo de 2013, 12 de noviembre de 2013 y 11 de febrero de 2014, toda vez que tal como lo adujo el defensor de oficio del disciplinable, no se tiene plena

certeza de que le hubieren sido comunicadas en debida forma la programación de las diligencias; se dio aplicación al principio de in dubio pro disciplinado. No obstante lo anterior, coligió la Sala a quo que el abogado merecía reproche por su actuar indiligente dentro del proceso penal No. 2011-03854, toda vez que en forma injustificada de comparecer a la audiencia fijada para el 20 de septiembre de 2012, pues el togado encartado sabía que se había fijado ese día, dado que compareció a la audiencia preparatoria de juicio oral 15 M.P. Orlando Díaz Atehortúa – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo realizada el 10 de agosto de 2012, quedando notificado en estrados de la realización de la diligencia de juicio oral para el 20 de septiembre de 2012. Dicha conducta le fue atribuida a titulo de culpa, pues se trató de un descuido de parte del togado, sin intención de causar un perjuicio a los intereses de su cliente, según el precedente fijado por esta Superioridad. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada a título de culpa y el investigado no presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de

CENSURA.

RECURSO DE APELACIÓN Surtida la última notificación de la providencia el 5 de febrero de 2016, el defensor de oficio del investigado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria el 10 de febrero de 201616, y solicitó la absolución de su prohijado toda vez que si bien se absolvió por la incomparecencia a

varias diligencias señaladas en el proceso penal No. 2011-03854, en el que fungía como apoderado del acusado, no ocurrió lo mismo con la audiencia que se programó para el 20 de septiembre de 2012; sin embargo, adujo que no existe prueba alguna que permita llegar al grado de certeza de que incurrió en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional. De otra parte, resaltó que en el asunto penal fueron varias las diligencias que no se llevaron a cabo, por circunstancias propias del despacho; por lo tanto, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza su defendido. Por último, adujo que con la actuación desplegada por su asistido 16 Folios 110 - 114 c. o. no se demuestra la existencia de un daño, por lo tanto, resulta injusto atribuirle responsabilidad al disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la

cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos puntos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de resorte funcional de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el ad quem no goza de plena libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Asunto a resolver.- Atendiéndose a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian situaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron

los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo cual procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar18, sancionó con CENSURA al abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran 18 M.P. Orlando Díaz Atehortúa – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubica al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o

la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, y cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 de la normatividad anterior. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De acuerdo con esta conducta se sanciona a

quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la labor encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen19. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que

el doctor MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO fungió como apoderado de confianza del señor Adolfo Pérez Pereira en el proceso penal promovido en su contra por el delito de trafico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones bajo el radicado No. 2011-03854, desde las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada por el Juzgado Decimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena el 30 de julio de 201120. Intervino en audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena el 13 de diciembre de 201121 y en la preparatoria que se llevó a cabo el 10 de agosto de 201222, esta última en la cual se le notificó de la realización de la audiencia de juicio oral para el 20 de septiembre de 2012, a la cual no compareció, sin justificar su omisión, y por la cual se le reprochó disciplinariamente. El defensor de oficio del investigado solicitó la absolución de su prohijado toda vez que no existe en el plenario prueba alguna que permita llegar al grado de certeza de que se incurrió en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, por la no comparecencia a la audiencia programada para el 20 de septiembre de 2012. No obstante la petición del defensor de 19 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, Páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 20 Folios 4 - 5 c. anexo No. 1

21 Folios 28 – 29 c. anexo No. 1 22 Folio 46 c. anexo No. 1 oficio, esta Superioridad no puede atender de manera favorable lo solicitado, por cuanto del análisis del material probatorio, especialmente del expediente que contiene el proceso penal No. 2011-03854, surge evidente que efectivamente en la audiencia preparatoria realizada el 10 de agosto de 201223, el togado inculpado fue notificado en estrados, que el 20 de septiembre de 2012, se llevaría a cabo la audiencia de juicio oral, sin embargo, tal como se acredita del acta de la diligencia efectuada en tal calenda24, se declaró fallida por la incomparecencia del imputado y de su defensor el doctor MANUEL LÓPEZ POSSO. Contrario a lo esgrimido por el recurrente, se cuenta con plena prueba que el togado inculpado fue debidamente notificado de la realización de la diligencia penal, pero de manera injustificada dejó de comparecer; por lo tanto, se encuentra desvirtuada la existencia de cualquier duda que pueda dar camino a la aplicación del principio de in dubio pro disciplinable. Como otro argumento de alzada el defensor del investigado adujo que con la actuación desplegada por su defendido no se demuestra la existencia de un daño, por lo tanto, resulta injusto atribuirle responsabilidad al disciplinable. Sin embargo, como lo ha venido señalando esta Colegiatura en su línea jurisprudencial y tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma

normatividad. 23 Folio 46 c. anexo No. 1 24 Folios 50 y 51 c. anexo No. 1 En consecuencia, el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; contrario a lo planteado por el defensor de oficio del disciplinable, no es necesario que exista daño para proceder a sancionar a los profesionales del derecho, por lo contrario, es con el solo desconocimiento de un deber que se genera el reproche disciplinario, tal como ocurrió en el sub examine. De tal forma, se deben desestimar los argumentos presentados por el apelante, pues es evidente la materialidad de la falta contra la debida diligencia profesional del encartado al dejar de concurrir a la audiencia de juicio oral realizada el 20 de septiembre de 2012, pues no presentó justificación alguna por su no comparecencia. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe observar el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que efectivamente el togado investigado omitió su obligación de comparecer a la audiencia programada dentro del asunto encomendado, obrando pruebas claras que indican que el jurista actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida actividad profesional. Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de

2007, esto es, la gravedad de la conducta, la cual fue endilgada en modalidad culposa; la trascendencia social de la misma, pues la inasistencia del togado a la diligencia programada, genera resonancia en la sociedad que busca en los profesionales del derecho la protección formal y en tiempo de sus pretensiones en los diferentes asuntos judiciales, ocasionando además agravio a la administración de justicia que ante la evidente existencia de congestión judicial, se ve en la necesidad de reprogramar diligencias por la inasistencia del disciplinable. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, confirma la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Seccional de Bolívar25, sancionó con CENSURA al abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual la sala JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DE BOLÍVAR26, sancionó con CENSURA al abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se 25 M.P. Orlando Díaz Atehortúa – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo 26 M.P. Orlando Díaz Atehortúa – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...