CSDJ - F13001110200020140020901ADJUNTA20171013091243-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140020901ADJUNTA20171013091243-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y FINES DEL ESTADO, Artículo 33 numerales 9, 11 y 14 de la Ley 1123 de 2007: El abogado intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, usó prueba falsa para hacerla valer en la Inspección de Policía de la Comuna No. 8 de Cartagena para que realizaran entrega de un bien a su cliente objeto de remate, y además retiró del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena documentos sin autorización.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201400209 01 (12392-30) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado FRANCISCO DE PAULA CANO 1 Magistrado Ponente Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala con el doctor Orlando Díaz Atehortua. POLO con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la faltas descritas en el artículo 33 numerales 9, 11 y 14 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 18 de febrero de 2014, por la señora RITA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, en la cual indicó que el profesional denunciado actuó como apoderado de la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con radicado No. 2002-0175, en el cual fue rematado el bien inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Buenos Aires, después de haber cancelado toda la obligación. Agregó que en el proceso ejecutivo referido, el abogado CANO POLO, solicitó la entrega del bien objeto de remate, por tanto el Juzgado de Conocimiento ordenó librar despacho comisorio, el cual fue notificado por estado y frente a ello como demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el abogado denunciado se opuso a la prosperidad de los recursos. Enunció que sin estar el auto que ordenaba la entrega del bien inmueble en firme, en virtud de la interposición de recursos no resueltos aún, circunstancia conocida por el togado CANO POLO, el profesional del derecho denunciado sustrajo, firmó y entregó en la Inspección de Policía de la Comuna No. 8 de Cartagena, el despacho comisorio de fecha 2 de diciembre de 2013, elaborado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, sin estar firmado por la Secretaría del despacho competente. Concluyó diciendo la quejosa, que se fijó fecha para la entrega de la
diligencia por parte de la Inspección de Policía de la Comuna No. 8, pero una vez se enteró el juzgado de la sustracción y firma del despacho comisorio por persona diferente a la Secretaría del Juzgado Segundo civil del Circuito de Cartagena, profirió auto del 30 de enero de 2014, ordenando la devolución del despacho comisorio, en razón a que el mismo no estaba ejecutoriado y no fue suscrito por dicha Secretaría. (fls. 1-11 c.o. primera instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, mediante certificado No. 07752-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 10 de junio de 2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9055335 y tarjeta profesional No. 7782 expedida el 9 de agosto de 1971, vigente. (fl. 36 c.o primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO mediante auto del 18 de junio de 2014 por parte de la Magistrada Sustanciadora, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 37 c.o. primera instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 28 de julio de 2014, en el cual se evidenció una sanción con suspensión de doce (12) de meses por la
falta consagrada en el artículo 33 numeral 8, desde el 18 de mayo de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012. (fl. 45 c.o. primera instancia). 5.- Luego de varias citaciones, se emplazó al disciplinado y en auto del 10 de octubre de 2014, se declaró persona ausente al doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, designándole defensor de oficio, para adelantar las diligencias ordenadas. (fls. 47-69 c.o. primera instancia). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de febrero de 2015, la Operadora Judicial una vez dejó constancia de la comparecencia del el defensor de oficio del abogado investigado, dio inicio a las diligencias así: -Pruebas solicitadas por el defensor de oficio del disciplinado: -Escuchar en testimonio a la señora Noreidis Bermúdez Lugo, en su condición de secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. -Oficiar a la Inspección de Policía de la Comuna No. 8, para que certificara los protocolos que se tienen dentro de la dependencia para la verificación y autenticación de los despachos comisorios remitidos por los diferentes funcionarios judiciales, en especial cuando se tratan de comisiones para la entrega de bienes. -Pruebas ordenadas por la a quo: -Las solicitadas por el apoderado de oficio del investigado Francisco de Paula Cano Polo. -Oficiar a la Inspección de Policía de la Comuna No. 8 para que remitiera la documental que reposa con ocasión del despacho comisorio No. 38 del 2 de diciembre de 2013, librado por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo No. 2002-175 siendo demandada la señora Rita Hernández Hernández. -Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 2002-175. La Operadora Disciplinaria, suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fls. 71 c.o. primera instancia y audio). 7.- Con oficio No 732 del 26 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, informó que: -Se emitió un despacho comisorio en el cual se comisionaba a la Inspección de Policía de la Comuna No. 8 de Cartagena, correspondiente para la entrega del bien inmueble adjudicado, siendo objeto de recurso de reposición y apelación por la parte demandada, por consiguiente la orden para la entrega de dicho despacho comisorio no se podía realizar, porque el auto que lo ordenaba no estaba ejecutoriado, y más aún, la parte demandante, representada por el abogado disciplinado había alegado actuación dilatoria y temeraria, por consiguiente la Secretaría del Juzgado, deja sin firma el despacho comisorio No 38 del 2 de diciembre de 2013, indicando a las partes que no se podía entregar porque el auto que lo ordenaba no estaba ejecutoriado. -El despacho comisorio fue sustraído del expediente y le colocaron una firma que no era la de la Secretaría del Juzgado y fue entregado en la Inspección de Policía para materializar la diligencia de entrega, por lo tanto al percatarse el Juzgado de la situación, se ofició al Inspector de
Policía de la Comuna No. 8 de Cartagena para que se abstuviera de realizar la diligencia de entrega del bien inmueble. -Se instauró la denuncia penal por parte de la Secretaría del Juzgado, la cual insta en la Fiscalía General de la Nación, con radicado No. 1300160011282014-03323. Igualmente se anexó copia del proceso ejecutivo No. 2002-0175, siendo demandante la señora Luz Stella Castillejo Pérez y demandada la señora Rita Hernández Hernández. (fls. 81-85 c.o. primera instancia y anexo 1, 2 y 3) 8.- Del folio 100 al 106 se evidencian los oficios allegados por el Inspector de Policía de la Comuna No. 8 de Cartagena, en los cuales informa que le fue entregado por parte del abogado de la parte interesada de la entrega del bien inmueble adjudicado el despacho comisorio No. 38 de fecha 2 de diciembre de 2013, en el cual lo comisionó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para la entrega del inmueble con matricula inmobiliaria No. 050-34320 ubicado en el barrio La Troncal Manzana F lote 12 de la ciudad de Cartagena, adjudicado a la señora Luz Stella Castillejo Peréz. Igualmente informó que con fecha 31 de enero de 2014, recibió el oficio No. 115 emanado del Juzgado segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el cual le ordenaban abstenerse de la práctica de diligencia de entrega del bien inmueble rematado, asimismo le solicitaron la
devolución del despacho comisorio, la cual realizó el 3 de febrero de 2014. Refirió el Inspector de Policía de la Comuna No. 8 de Cartagena, que en cuanto a los protocolos, que se llevan en la Inspección para verificar la autenticación de los despachos comisorios, es recibirlo por parte de la Secretaría, dejando constancia de fecha y hora del mismo, posteriormente se programa la práctica de la diligencia y se procede a identificar a la persona a la cual se le va hacer la entrega del bien inmueble y su abogado en caso que se haga presente a la misma. 9.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de agosto de 2015, la Juez Disciplinaria declaró abierta la misma, contando con la asistencia del defensor de oficio del doctor Cano Polo y adelantó las siguientes actuaciones: -Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada Sustanciadora formuló cargos contra el abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, como probable autor de las conductas descritas en el artículo 33 numerales 9, 11 y 14 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado disciplinado en calidad de apoderado de la parte demandante, dentro del proceso radicado bajo No. 2002-175, retiró sin autorización del despacho y sin que se hubiere suscrito por la secretaria titular del mismo el despacho comisorio No. 38 del 2 de diciembre de 2013, el cual había sido elaborado con objeto de dar cumplimiento al auto proferido en la misma fecha, el cual ordenaba la entrega del inmueble objeto de remate
dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la señora Rita Hernández Hernández. Asimismo, el despacho comisorio No. 38 del 2 de diciembre de 2013, no se encontraba firmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y apareció firmado por la secretaria del Juzgado Noreidis Bermúdez Lugo, pero en el mismo cuerpo del documento aparece anotación de recibido del 13 de diciembre de 2013 por parte del abogado Francisco de Paula Cano Polo, profesional del derecho que entregó ante la Inspección de Policía de la Comuna No. 8 de Cartagena, el despacho comisorio enunciado, con el fin de agilizar la entrega del bien inmueble objeto de remate a la demandante, la cual era cliente del togado disciplinado. -Pruebas decretadas por la a quo: -Citar en declaración a la señora Noreidis Bermúdez Lugo, secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. (fl. 109 c.o. primera instancia y audio). La Juez Disciplinaria dio por terminada las diligencias y fijó hora y fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 107 c. 1a. instancia y audio). 11.- En Audiencia de Juzgamiento del 1 de octubre de 2015, la Operadora Judicial dio inició a las diligencias con la comparecencia de la quejosa, su apoderado judicial y el abogado de oficio del doctor Francisco de Paula Cano Polo: -Testimonio de la señora Noreidis Bermúdez Lugo: Indicó que es la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y una vez el abogado Francisco de Paula Cano Polo apoderado de la parte
demandante dentro del proceso No. 2002-175, se acercó a la secretaría a retirar el despacho comisorio, dado que se había ordenado la entrega del bien inmueble, le informó que no se lo podía entregar porque el auto no estaba ejecutoriado. Manifestó que el despacho comisorio lo dejó en el expediente sin firma, y después que llegaron de la vacancia judicial, cogió el expediente y vio que el despacho comisorio no estaba allí, por lo tanto llamó a la inspección de policía para informarles los hechos. Afirmó que luego de llegar de la vacancia judicial, había una copia en el expediente firmado, pero se acordó que le dijo al doctor Cano Polo que le podía suministrar tal documento, asimismo recuerda que se lo encontró en una calle de Cartagena, y le manifestó que habían irregularidades en el expediente y el profesional investigado le contestó que él pensó que lo podía reclamar porque se encontraba en el expediente. -Alegatos de conclusión del apoderado de oficio del disciplinado: Manifestó que del testimonio de la secretaria del juzgado emerge que hubo hurto y falsedad en documento, pero nótese que no existe ninguna prueba que diga que la firma que aparece en el documento tachado de falso lo elaboró o confeccionó el abogado Francisco de Paula Cano Polo. Indicó que no aparece prueba clara que el profesional del derecho hubiere sustraído el documento, dado que los documentos pendientes de entrega están bajo custodia de los empleados del juzgado, y la prueba contundente que se requiere frente al disciplinado no puede ser el dicho de la secretaria en el sentido que el abogado fue quien revisó
el proceso. Consideró que no se prueba la falsedad, no hay dictamen pericial que así lo indique y frente al particular es imprescindible el pronunciamiento de la Fiscalía que establezca la falsedad, como tampoco hay evidencia de quien sustrajo el documento y no se configura la sustracción si los documentos están a la vista pública. (fl. 118 c.o primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de sentencia del 29 de enero de 2016, sancionó al abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9, 11 y 14, a título de dolo. La Sala a quo indicó que de las pruebas allegadas se evidencia que el personal subalterno del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, no firmó el despacho comisorio No. 38, ciertamente es la firma del funcionario público la que da naturaleza de documento público al escrito a que se hace referencia, y que no obstante, fue sustraído del expediente y entregado en la Inspección de Policía. Manifestó la Sala de Primera Instancia, que aparece en el expediente del proceso ejecutivo No. 20020175, la copia del despacho comisorio referido, con firma de recibido ilegible con el número de cédula plasmada del abogado disciplinado, y la manifestación de la secretaria del Juzgado, indicando que el documento fue retirado por la parte
interesada, evidentemente por el apoderado de la parte demandante, afirmación que coincide igualmente con el informe del Inspector de Policía de la Comuna No 8 de Cartagena. Asimismo informó el Magistrado Sustanciador que de las pruebas allegadas, se indica que el autor de la conducta ilícita a la que se hace referencia fue el abogado Francisco de Paula Cano Polo, interesado en la diligencia, quien según la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena aceptó ante ella verbal e informalmente haber sustraído el documento, quien ostentaba la calidad de apoderado de la parte demandante en favor de quien verificaría la entrega del documento y quien evidentemente venía insistiendo dentro del proceso ejecutivo para realizar la entrega del inmueble con acciones, solicitudes, tutelas, nulidades y similares. Señaló el Operador Judicial que el abogado debió esperar la ejecutoria del auto y que fuera expedido por el personal autorizado para su diligenciamiento, independientemente de que se obrara de manera acorde a derecho o no por parte de la contraparte. Encuentra la Sala acreditada en el plenario la tipicidad de las conductas cometidas por el disciplinado en relación a las faltas en el artículo 33 numerales 9, 11 y 14, dado que con laxaciones acometidas se infringen varias disposiciones del Estatuto del Abogado, concluyendo que el investigado era una persona capaz de comprender la ilicitud de su proceder y tenía la capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien se le elevó juicio de reproche en sentido jurídico, en tanto no ajustó su comportamiento al mandato
legal. (fls. 119-127 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia el 5 de abril de 2016 en el cual manifestó y solicitó: 1.- Le fueron enviadas las notificaciones a direcciones diferentes “a la real ubicada en el Centro Plazoletas de Telecom, edificio Lequerica, oficina 412 de ésta ciudad de Cartagena”, y por ello no pudo pedir pruebas violándole así el debido proceso, ya que “lo citaron a una dirección a la que corresponde en el centro y en el barrio El Recreo”. 2.- Los hechos imputados por la quejosa, no existieron, no se demostraron, no se practicó diligencia de entrega, nunca sustrajo el despacho comisorio, ni nunca lo entregó a la Inspección de Policía, porque no ha sido su intención desalojar a nadie debido a que el remate fue ilegal, tan pronto se enteró que la contraparte había pagado, conversó con su cliente - parte demandante en el proceso ejecutivo para que buscara otro abogado, por no ser su estilo desalojar las personas de las viviendas. 3.- No existe certeza porque ésta nace de la Constitución y de la Ley y no de la tesis de una autoridad judicial, por ello solicita como pruebas de segunda instancia, la declaración jurada de la denunciante y la del Inspector de Policía, para determinar a quién corresponde la firma inserta en el despacho supuestamente sustraído. (fls. 131-132 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 1 de agosto de 2016 expidió certificado No. 601555, según el cual el abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, registra las siguientes sanciones: -Suspensión de 6 meses: Falta consagrada en el artículo 39 – artículo 29 numeral 4, del 26 de febrero al 25 de agosto de 2015 -Suspensión 9 meses: Faltas del artículo 37 numeral 1 y 39, del 26 de marzo al 25 de diciembre de 2015. (fl. 11 c.o. segunda instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, mediante certificado No. 07752-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 10 de junio de 2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9055335 y tarjeta profesional No. 7782 expedida el 9 de agosto de 1971, vigente. (fl. 36 c.o primera instancia). 3.- De las pruebas solicitadas en esta Instancia Al punto tres, argumentó el doctor Francisco de Paula Cano Polo que
no existe certeza porque ésta nace de la Constitución y de la Ley y no de la tesis de una autoridad judicial, por ello solicita como pruebas de segunda instancia, la declaración jurada de la denunciante y la del Inspector de Policía, para determinar a quién corresponde la firma inserta en el despacho supuestamente sustraído. De las pruebas evidencias en el expediente disciplinario, se analizó la declaración de la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que la firma plasmada en el despacho comisorio No 39 del 2 de diciembre de 2013 no era la de ella y el Inspector de Policía igualmente informó a folio 103 del cuaderno original que el abogado de la parte interesada fue quien le allegó el mencionado documento para la entrega del bien adjudicado, pruebas que ya fueron practicadas y valoradas jurídicamente por la Primera Instancia. Es importante resaltarle al disciplinado que la etapa probatoria culminó como bien lo indica la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la
audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20)
días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. De acuerdo al artículo en precedencia, no es posible solicitar pruebas por parte de ninguno de los intervinientes, ya que la etapa probatoria culminó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 1 de octubre de 2015 por parte de la Primera Instancia, etapa en que fue asistido por su defensor de oficio. (fl. 118 c.o. primera instancia y audio). Ahora si bien es cierto con base en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, se pueden decretar pruebas de oficio, la Magistrada Ponente no consideró necesaria la práctica de las mismas en esta Instancia. 4.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 18 de febrero de 2014, por la señora RITA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, en la cual indicó que el profesional denunciado actuó como apoderado de la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con radicado No. 2002-0175, en el cual fue rematado el bien inmueble de su propiedad ubicado en el
barrio Buenos Aires, después de haber cancelado toda la obligación. Agregó que en el proceso ejecutivo referido, el abogado CANO POLO, solicitó la entrega del bien objeto de remate, por tanto el Juzgado de Conocimiento ordenó librar despacho comisorio, el cual fue notificado por estado y frente a ello como demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el abogado denunciado se opuso a la prosperidad de los recursos. Enunció que sin estar el auto que ordenaba la entrega del bien inmueble en firme, en virtud de la interposición de recursos y no resueltos aún, circunstancia conocida por el togado CANO POLO, el profesional del derecho denunciado sustrajo, firmó y entregó en la Inspección de Policía de la Comuna No. 8 de Cartagena, el despacho comisorio de fecha 2 de diciembre de 2013, elaborado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, sin estar firmado por la Secretaría del despacho competente. Concluyó diciendo la quejosa, que se fijó fecha para la entrega de la diligencia por parte de la Inspección de Policía de la Comuna No. 8, pero una vez se enteró el juzgado de la sustracción y firma del despacho comisorio por persona diferente a la Secretaría del Juzgado Segundo civil del Circuito de Cartagena, profirió auto del 30 de enero de 2014, ordenando la devolución del despacho comisorio, en razón a que el mismo no estaba ejecutoriado y no fue suscrito por dicha Secretaría. 5.- De la Apelación El disciplinado presentó el 5 de abril de 2016 escrito de apelación,
teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se fijó para notificar por edicto el 23 de mayo del mismo año, por tanto se procede a revisar los puntos esgrimidos: Al punto uno, refiere el doctor Francisco de Paula Cano Polo que le fueron enviadas las notificaciones a direcciones diferentes “a la real ubicada en el Centro Plazoletas de Telecom, edificio Lequerica, oficina 412 de ésta ciudad de Cartagena”, y por ello no pudo pedir pruebas violándole así el debido proceso, “ya que lo citaron a una dirección a la que corresponde en el centro y en el barrio El Recreo”; pues bien, esta Colegiatura deberá aclararle al disciplinado, que le fueron enviadas las comunicaciones de ley a las siguientes direcciones: -La Matuna Edificio Banco Popular Oficina 14-05 (Dirección tomada de los escritos del proceso ejecutivo No. 2002-0175 adelantado como apoderado de la parte demandante). -Centro Plazoleta Telecom Edificio Comodoro Oficina 501(Dirección tomada de los escritos del proceso ejecutivo No. 2002-0175, adelantado como apoderado de la parte demandante). -Pie de La Popa carrera 21A No. 29B – 44 (Dirección que refi
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