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CSDJ - F13001110200020140021001ADJUNTA20140425172908-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140021001ADJUNTA20140425172908-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 130011102000201400210 01

Registro proyecto: 21 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Jessica Pérez Orozco Accionado: Armada Nacional de Colombia Primera Instancia: Negó la acción de tutela

Decisión: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 5 de marzo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, NEGÓ las pretensiones impetradas contra la Armada Nacional de Colombia. 1 Con ponencia del magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 19 de febrero de 2014, la señora Jessica Pérez Orozco interpuso acción de tutela2 contra la Armada Nacional de Colombia, por considerar que se le estaba vulnerando su derecho fundamental de petición.

La accionante señaló como fundamento de su solicitud que el 17 de julio de 2013 le solicitó a la entidad accionada que le remitiera los siguientes documentos: i). Acta de necropsia de su compañero permanente, el señor José Andrés Carrillo Zabaleta; ii). Acta de levantamiento de cadáver del

señor José Andrés Carrillo Zabaleta; iii). Certificado de defunción del señor José Andrés Carrillo Zabaleta; iv) Registro civil de defunción del señor José Andrés Carrillo Zabaleta; v). Copia de las declaraciones de las personas que se encontraban en la embarcación al momento del accidente que causó la muerte del compañero permanente de la accionada; vi). Copia del informe de la operación en la cual falleció el señor José Andrés Carrillo Zabaleta; vii). Copia de la póliza del seguro de vida; y, viii). Certificación de aportes para crédito de vivienda hechos por el fallecido. El 30 de julio de 2013, la Armada Nacional remitió comunicación a la accionante, en la cual indicaba que la solicitud sería enviada al Comando de Batallón de Infantería de la Marina N°40 con sede en Tumaco, por ser la dependencia competente para contestar la petición. Alega la accionante que dicha dependencia nunca remitió respuesta a su petición, por lo cual se le ha impedido conocer con certeza los hechos por los cuales falleció su compañero permanente y padre de su hija. 2 Folios 1 al 3 Cuaderno Original (C.O.).

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, quien mediante auto del 20 de febrero de 20143 admitió la demanda. En dicha providencia ordenó vincular y correr traslado a la autoridad accionada a fin de que se

pronunciara respecto de los hechos que habían originado la acción de tutela. El Comando de Fuerza Naval del Pacífico remitió escrito de contestación el 28 de febrero de 2014. En este señaló que una vez recibida la tutela se procedió a dar respuesta al derecho de petición. En la respuesta del derecho de petición, la entidad accionada indicó que la solicitud de la accionante había sido remitida al Juez 107 de Instrucción Penal Militar, por ser esta la autoridad que había adelantado la investigación penal con ocasión de la muerte del compañero permanente de la señora Jessica Pérez Orozco. Así las cosas, dicho Juez sería el competente para expedir la copia del acta de necropsia, la copia del acta de levantamiento de cadáver y las copias de las declaraciones de quienes se encontraban en la embarcación al momento del accidente del señor José Andrés Carrillo Zabaleta. Frente al informe de operaciones, la entidad señaló que no era posible contestar la petición, por tratarse de información reservada, y que solo se remitiría en caso de ser requerida por autoridad judicial. 3 Folio 10 C.O. Por otro lado, respecto de la copia del certificado de defunción, el registro civil de defunción, la póliza del seguro de vida y los certificados para crédito de vivienda efectuados por el señor Marinero Segundo José Andrés Carrillo Zabaleta, la competencia correspondía a la Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Nominas de la Armada Nacional, cuyas respuestas fueron anexadas con la contestación de la demanda. La Dirección de Prestaciones Sociales señaló en su escrito que desde el 14

de agosto de 2013 dio respuesta al punto 7° del derecho de petición, y en consecuencia, expidió copia de la póliza del seguro de vida del compañero permanente de la accionada. A su vez, la División de Nóminas señaló que el 23 de agosto del 2013 se respondió la solicitud de la señora Jessica Pérez Orozco frente a las certificaciones de aportes de vivienda efectuados por el fallecido suboficial. Al respecto se indicó que dicha solicitud debía dirigirse a la Caja Promotora de Vivienda Laboral (CAPROVIMPO). Pese a lo anterior, la División adjuntó el estado de cuenta de los saldos suministrados en su momento por

CAPROVIMPO.

Finalmente, el Comando de Fuerza Naval del Pacífico argumentó que en el presente asunto se configuraba un hecho superado y por tanto, la acción de tutela era improcedente por carencia de objeto.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de marzo de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Jessica Pérez Orosco contra la Armada

Nacional. El a quo señaló que, si bien la respuesta del derecho de petición no había sido remitida de manera oportuna, sino transcurridos ocho (8) meses tras la presentación de la solicitud, actualmente, se constataba que la entidad había resuelto de fondo las peticiones frente a las cuales era competente. Por lo anterior, indicó que dado que la Armada Nacional no era la entidad ante la cual se debían solicitar los documentos restantes, no se le podía ordenar la

entrega de los mismos. Finalmente, el juez de primera instancia consideró que el informe sobre la operación en la cual falleció el uniformado era un documento confidencial que gozaba de reserva por motivos de seguridad nacional y, por tanto, no podía ordenarle a la entidad que expidiera copia del mismo a la accionante. Así las cosas, negó el amparo constitucional por constatar la existencia de un hecho superado. IV.- IMPUGNACIÓN La accionante presentó recurso de impugnación el 11 de marzo del 2014. En el mismo señaló que la entidad no había resuelto de fondo su petición y que era falso que la Armada Nacional no contara con los referidos documentos. 4 Folio 56 al 69 C.O. Así las cosas, alegó que remitir su solicitud al Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar, dilataba la materialización de su derecho de petición. Finalmente, alegó que la mencionada reserva del informe de operaciones, no le era oponible, dada su calidad de compañera permanente del fallecido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de

1991. En el caso objeto de análisis, la señora Jessica Pérez Orozco solicita la protección de su derecho de petición, que presuntamente encuentra vulnerado por la omisión de la Armada Nacional en emitir una respuesta de

fondo frente a su solicitud. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por la accionante están siendo vulnerados por la entidad demandada. Para ello se describirá la figura de hecho superado y luego se resolverá el caso concreto. 1) Hecho superado. Según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela tiene por objeto: “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[E]n caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo” 5. Ante la anterior situación, “el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado,

el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir”6. Por lo tanto, para determinar si existe un hecho superado, deberá examinarse la concurrencia de los siguientes requisitos. 1. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o 5 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 6 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”7.

Así las cosas existirá hecho superado cuando durante el trámite de la tutela el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. 2) Caso concreto En el presente caso, la accionante alegó que su derecho fundamental de petición estaba siendo vulnerado, toda vez que la Armada Nacional no había emitido respuesta a la solicitud presentada el 30 de julio de 2013. Sin embargo, durante el trámite de la presente tutela la entidad accionada dio respuesta8 al derecho de petición presentado por la parte actora. En efecto, la Armada Nacional indicó “que frente al acta de necropsia, acta de levantamiento de cadáver, y declaraciones de las personas que se encontraban en la embarcación al momento del accidente, le informó que la

petición fue remitida por competencia funcional al Señor Juez 107 de Instrucción Penal Militar, autoridad judicial que adelantó la investigación penal, con ocasión de los hechos relacionados con el fallecimiento del señor Marinero Segundo José Andrés Carrillo Zabaleta”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. 8 Folio 26 C.O. Frente a la solicitud de “copia del informe de operaciones”, la entidad accionada señaló que no era posible atender la petición, pues dicho documento era reservado y que solo sería remitida en caso de ser requerida por autoridad judicial. Con el escrito de respuesta del derecho de petición, se anexó lo contestado por la Dirección de Prestaciones sociales de la Armada Nacional, quien resolvió solicitud de copia de la póliza del seguro de vida del uniformado, emitiendo copia de la misma. Igualmente, se adjuntó lo contestado por la División de Nóminas de la Armada Nacional. Dicha dependencia señaló que la entidad competente para emitir la certificación de los aportes al crédito de vivienda era la Caja de Vivienda Militar, y no la Armada Nacional. Así las cosas, si bien la accionante señaló que su solicitud no había sido resuelta de fondo, esta Sala encuentra que la entidad contestó el derecho de petición presentado frente a las peticiones para las cuales tenía competencia. Por otro lado, frente a la petición de documentos que no se encontraban en su poder, o que desbordaban la competencia de la entidad, la Armada Nacional remitió la solicitud a las entidades competentes. Finalmente, la accionada alegó que, dada su calidad de compañera permanente del fallecido, no le era oponible la figura de reserva que

presuntamente cobijaba el “informe de operaciones”. Sin embargo, dicho argumento podrá ser alegado en el recurso ordinario diseñado para ese tipo de pretensiones, esto es, el de “Insistencia del solicitante en caso de reserva” consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, dicha ley señala lo siguiente: “ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 05 de marzo de 2014, mediante la cual se negó el amparo por carencia de objeto al configurarse la figura del hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se NEGÓ la acción de tutela formulada por la Jessica Pérez Orozco contra la Armada Nacional, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 130011102000201400210 01

Aprobado en Sala 028 del 23 de abril de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la presente acción de tutela debió declararse improcedente en lugar de negarse, como se dispuso en el proveído emitido por la Sala mayoritaria. En efecto, cuando se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, la consecuencia es la improcedencia de la acción, como de forma reiterada lo ha señalado la Corte Constitucional: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”9 De los Honorables Magistrados, 9 Sentencia T-175/10. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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