CSDJ - F13001110200020140022001ADJUNTA20190214105621-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140022001ADJUNTA20190214105621-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 130011102000201400220-01
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar,1 de fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa en Sala con el Magistrado Sergio Sánchez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Se originó el presente proceso disciplinario, en la queja promovida por el señor José Rodolfo Navas Grice, solicitando investigar al abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, anotando que se adelantó el proceso ejecutivo en su contra de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. Refirió el querellante que entre los meses de febrero y julio de
2013, canceló al profesional del derecho la suma de $ 600.000 pesos en pagos mensuales de $100.000 y para el día 3 de agosto le canceló $5.400.000 como pago total de la obligación a través de un cheque de gerencia del BBVA. Sin embargo, no hubo información del encartado al juzgado de conocimiento por lo cual el proceso ejecutivo continuó causándole serios perjuicios. Refirió el querellante que el profesional del derecho adulteró el documento de entrega del dinero señalando que correspondía al proceso 2013-00012, resaltando que ese proceso pertenecía al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena en el cual no figuraba ningún asunto judicial por ese concepto. 2.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 8.834.548, portadora de tarjeta profesional vigente número 132846.2 3.- Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose el día 12 de septiembre de esa anualidad 2 Fls 42 c. o. 1ª inst. para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del disciplinable, motivo por el cual se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente al togado y se procedió a designarle como defensor de oficio al doctor Álvaro Soto Salas. Así las cosas, se programó la audiencia para el 19 de enero de 2015.
4.- El día 19 de enero de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo el quejoso y el defensor de oficio del inculpado. Por ende, procedió el a quo con la lectura de la queja. Acto seguido, el quejoso se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria y se le concedió la palabra al defensor de oficio quien resaltó la importancia de citar al denunciado al proceso con el fin de que pudiera ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. El Magistrado ordenó citar en versión libre al disciplinado y que se solicitara al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena copia íntegra del proceso ejecutivo 2013-0071 y al Juzgado Quinto de la misma municipalidad copias del proceso ejecutivo No. 2012-0829. También se ordenó escuchar en declaración juramentada a los señores Aldo Enrique Oviedo Martínez y Mercedes Navas Rubio. 5.- La diligencia tuvo continuación el día 25 de febrero de 2015 con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del inculpado. En esa oportunidad se escuchó al denunciante en diligencia de ampliación de queja y posteriormente al doctor Aldo Oviedo Martínez quien ejerció la defensa del querellante en el proceso ejecutivo que originó las presentes diligencias, quien resaltó que el denunciado amenazaba constantemente a su cliente con proceder con las medidas de embargo y secuestro de los bienes, por lo cual le solicitó los recibos de pago de la obligación y propuso dicha situación como excepción dentro del referido proceso de ejecución. Así las cosas,
procedió el Despacho a ordenar que se oficiara al Banco BBVA, con el de obtener información sobre el cheque de gerencia No. 0090777. De igual forma, decretó los testimonios de los señores Miguel Enrique Tous, Noris Tous Pérez y Heidy Jiménez Caicedo, ordenando también insistir con la comparecencia de la señora Mercedes Navas cuya declaración había sido decretada en la diligencia anterior. 6.- La audiencia tuvo continuación el día 15 de abril de 2015, con la asistencia del inculpado, de su defensor de oficio y del querellante. El abogado aquí disciplinado solicitó aplazamiento de la diligencia argumentando que acababa de enterarse del proceso, petición que fue concedida por el Magistrado ponente en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 7.- Posteriormente, la diligencia continuó el 15 de septiembre de 2015, con la asistencia del querellado, de su defensor de oficio así como del quejoso. En esa oportunidad se recibió la declaración juramentada del señor Miguel Tous Crimat, quien sobre los hechos materia de investigación, resaltó que fue testigo de cómo el quejoso José Rodolfo Navas firmó un pagaré, que efectivamente se recibieron seis millones de pesos pero que el quejoso había quedado con una deuda de aproximadamente 19 millones de pesos. También se recepcionó el testimonio de la señora Mercedes Navas quien indicó que efectivamente su padre José Rodolfo Navas, canceló la suma de seis millones de pesos al abogado Tovar Rodríguez, pero que éste siguió con el proceso ejecutivo a pesar de que se había cancelado el total de la obligación.
8.- La audiencia continuó el 29 de enero de 2016, oportunidad en la cual el a quo procedió a formular cargos contra el abogado inculpado señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto se encuentra demostrado que contra el quejoso José Rodolfo Navas se adelantaba un proceso ejecutivo por parte del señor Miguel Tous, representado por el abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, el cual recibió como pago de la obligación la suma de seis millones de pesos y no procedió a informar de esta situación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, permitiendo que el proceso siguiera su curso normal. La falta contra la debida diligencia fue calificada a título de culpa. 9.- Ulteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 14 de marzo de 2016, oportunidad en la cual asistieron el defensor de oficio del inculpado y el quejoso. El Magistrado de instancia ordenó requerir al abogado disciplinable para que rindiera su versión sobre los hechos materia de investigación pero no acudió al llamado del a quo. La diligencia, continuó el 15 de febrero de 2017 y al no haber pruebas a practicar los sujetos procesales procedieron a alegar de conclusión. El defensor de oficio del disciplinable refirió que revisado el proceso detenidamente no había certeza sobre la extinción total de la obligación al señor Miguel Tous, sino que se vislumbraban unos pagos parciales y que por ende se generaba una duda que debía ser resuelta a favor de su defendido,
aunado a que no había soporte de que los recibos de pago hubiesen sido suscritos por su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, de fecha 15 de febrero de 2017, se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. Del análisis realizado al proceso ejecutivo radicado No. 2013-0071, se logró establecer que el disciplinado asumió el mandato profesional conferido por Miguel Enrique Tous, en atención a lo cual inició el correspondiente proceso ejecutivo contra el aquí quejoso y que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, librándose mandamiento de pago en febrero 11 de 2013, ordenándose el embargo de un bien inmueble de propiedad del demandado. Se encuentra demostrado en el plenario que como consecuencia de esa obligación, el quejoso entregó al señor Miguel Tous, la suma de $600.000 en cuotas mensuales de $100.000 y posteriormente a través de un cheque de Gerencia de BBVA, la suma de $5.400.000, sin que el abogado reportara esos valores al juzgado que adelantaba la ejecución, resultando evidente que incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al tratarse
de una omisión de parte del profesional. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que era proporcional proceder a sancionarlo con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, más cuando en el documento obrante a folio 16 en donde el abogado declaró haber recibido las sumas de dinero referidas, señaló otro número de radicado diferente al proceso ejecutivo 2013-0071, pues en efecto se observa el No. 2013-00012.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,
concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.3 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una
reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”4 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la 3 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 4 Ibídem legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia.
3. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para
acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, de fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa.
4. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
(…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas sitúa al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el
respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen, máxime porque hace parte del deber de diligencia profesional, el mantener al juzgado de conocimiento de un asunto, puntualmente enterado de los abonos que se realizaren, impidiendo la elaboración de desbordadas liquidaciones tanto de capital como de intereses, amén de actos atentatorios contra el patrimonio económico de la contraparte. 5.- Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial de las copias del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00071, está demostrado que el mismo inició por demanda interpuesta en febrero 4 de 2013, por el disciplinado en representación del señor Miguel Tous Brid contra el aquí querellante José Rodolfo Navas Grice, pretendiéndose librara mandamiento ejecutivo en favor del demandante y contra las demandadas
por el total de seis millones de pesos ($6.000.000) que se adeudaban desde el año 2011.5 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, autoridad que en febrero 11 de 2013, libró mandamiento de pago, ordenó notificar a la parte demandada y reconoció personería para actuar al disciplinado.6 Conformado el contradictorio, mediante proveído de marzo 11 de febrero de 2013, se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en el barrio Alcibia, Urbanización Los Corales, Lote 10, Manzana C, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-48341 de propiedad del señor José Rodolfo Navas Grice. Como consecuencia de esa obligación, se encuentra también demostrado en el plenario que el aquí quejoso, canceló el total de esa obligación tal y como consta en la documentación visible a folios 10 a 16 del cuaderno original, pues inicialmente pagó la suma de $ 600.000 pesos en cuotas mensuales de $100.000 entre los meses de febrero y julio de 2013 y posteriormente un valor de $5.400.000 en un cheque de gerencia de BBVA, de fecha 2 de agosto de ese mismo año. Como consecuencia de esos pagos, entre el quejoso y el abogado disciplinado se suscribió un documento visible a folio 16 del cuaderno de primera instancia en el que consta que como apoderado 5 Fls. 3-5 Anexo. 6 Fls. 8-9 Anexo. del señor Miguel Tous recibió un total de seis millones de pesos para quedar a saldo por concepto de la obligación que derivó en el proceso 2013-00012,
cuando en realidad correspondía al radicado 2013-00071. Así, pues, del recuento probatorio realizado al proceso ejecutivo radicado No. 2013-00071, es evidente que el inculpado no reportó al juzgado los abonos recibidos del quejoso para cumplir con la deuda que sostenía con el señor Miguel Tous, que incluso extinguían la obligación que dio lugar a ese proceso ejecutivo, y por el contrario se permitió que se continuara con la ejecución estando vigente una medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. Por este motivo, la parte demandada debió interponer la excepción de pago de la obligación y con posterioridad al debate probatorio y a todo el trámite que conlleva un proceso ejecutivo, en proveído de fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, declaró probada dicha excepción y se condenó en costas a la parte demandante tal y como figura a folios 97 y 98 del anexo. Así las cosas, es evidente para este órgano de cierre que el disciplinado de manera objetiva incurrió en la falta a la debida diligencia profesional que establece el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2013-0071, omitió reportar el pago de la deuda que realizó el aquí quejoso José Rodolfo Navas Grice y que fue suficientemente expuesto en líneas anteriores. Lo anterior, sin advertirse causal justificante alguna por su desidia, pues en aras de salvaguardar el deber de actuar con absoluta diligencia profesional,
debió de manera inmediata reportar los pagos al juzgado de conocimiento una vez lo mismos fueron realizados, situación con la que también hubiere salvaguardado los intereses de su contraparte, recuérdese que el despacho supo de esas sumas de dinero pagadas únicamente por el memorial que presentó la parte demandada proponiendo la excepción de pago, puesto que los mismos no se habían informado por quien tenía la obligación de hacerlo, esto es, por el apoderado del ejecutante y acá disciplinado. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particular el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo
28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10.
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, lo anterior, toda vez que en el proceso ejecutivo 2013-00071 omitió reportar los abonos realizados por su contraparte, específicamente los entregados entre los
meses de febrero y julio de 2013 por valor de $600.000 y el realizado por cheque de gerencia fechado el 2 de agosto del mismo año por valor de $5.400.000, argumento que permite despachar de manera desfavorable la tesis del apoderado de confianza de la encartado, dirigido a indicar que en el caso objeto de examen se había configurado una duda que debía resolverse a favor del disciplinado. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el comportamiento del inculpado fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales y se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a
los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto objeto de examen en este proveído. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”7. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que
deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad 7 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, máxime porque el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional. OTRAS DETERMINACIONES Procede la Sala a ordenar con destino a la Fiscalía General de la Nación, la compulsa de copias correspondiente, al observarse la presunta comisión de conductas punibles por parte del abogado investigado, pues en el oficio visible a folio 16 del cuaderno de primera instancia consta que como apoderado del señor Miguel Tous recibió un total de seis millones de pesos para quedar a saldo por concepto de la obligación que derivó en el proceso 2013-00012, cuando en realidad correspondía al radicado 2013-00071,
aunado a que dichos pagos no fueron reportados al Juez de la ejecución permitiéndose que el proceso llegara hasta el punto de dictarse sentencia declarando probada la excepción de pago propuesta por los demandados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar de fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE
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