CSDJ - F13001110200020140022401ADJUNTA20160331113813-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140022401ADJUNTA20160331113813-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma Esta Corporación no observa conducta o actuación irregular, que desde el punto de vista disciplinario los ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico. A la fecha del fallo disciplinario, es decir, 25 de agosto de 2015, ya habían trascurrido más de cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400224-01 (11383-27) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, a través de apoderado judicial, por el señor ALFONSO ESTRADA FLÓREZ, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 25 de agosto de 2015, en la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados JORGE RAMÍREZ CAMACHO,
WILLIAM CARABALLO CASSAB, ALEJANDRA MARÍA CAMPO
IRIARTE, HAROLDO JOSÉ RIVERO SANTOYA, Y JOSÉ MARÍA
CONDE CEDEÑO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja instaurada el 20 de febrero de 2014 por el señor ALFONSO ESTRADA FLORÉZ, quien solicitó investigar a los siguientes abogados JORGE RAMÍREZ CAMACHO, WILLIAM CARABALLO CASSAB, ALEJANDRA MARÍA CAMPO IRIARTE, HAROLDO JOSÉ RIVERO SANTOYA Y JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, contratados por las sociedades Hoteles Decamerón Colombia S.A y Apartahotel Don Blas Colombia S.A, para “lograr el remate del inmueble” de propiedad del quejoso, ubicado en el Edificio Don Blas de Cartagena, apartamento 608, arrendado a la sociedad Apartahotel Don Blas Colombia S.A desde el 1 de agosto de 1987. 1 Magistrado Ponente Dr. ORLANDO DÍAZ ARTEHORTÚA Indicó que el contrato de arrendamiento se renovó desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2008, por la suma de USD 2.500 dólares anuales, y posteriormente, se prorrogó automáticamente hasta el 2011, pero las sociedades arrendatarias se negaron a reconocer el incremento del canon de arrendamiento autorizado por la Ley, procediendo el quejoso a incoar un proceso de regulación judicial del canon de arrendamiento tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, radicado No 2008-465, despacho que mediante sentencia del 28 de octubre de 2010
fijó el canon de arrendamiento por el valor de $1.764.407.oo pesos colombianos. En el año 2009, mediante apoderado el quejoso radicó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de las sociedades arrendatarias, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, radicado No. 2009-13543, librándose mandamiento de pago el 22 de abril de 2009, por la suma de cinco mil dólares, correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2007. Señaló el denunciante que el doctor William Caraballo Cassab, apoderado de la sociedad Apartahotel Don Blas S.A, el 15 de mayo de 2009 interpuso recurso de reposición del auto que libró mandamiento de pago en el proceso No. 2009-13543, proponiendo excepciones de mérito, las cuales se resolvieron como no probadas, actuando en el proceso hasta el 1 de diciembre de 2010. Aseguró el querellante que el doctor Caraballo Cassab fue sustituido el 21 de febrero de 2011, por la doctora Alejandra María Campo Iriarte, quien apeló la decisión que negó las excepciones de mérito y objetó la liquidación de crédito, renunciando al poder conferido el 4 de febrero de 2013, razón por la cual se le volvió a conferir poder al doctor Caraballo Cassab. Sostuvo el quejoso que el abogado Jorge Ramírez Camacho, director de asuntos legales de las sociedades mencionadas, contrató a los abogados
William Caraballo Cassab, Alejandra María Campo Iriarte, Haroldo José Rivero Santoya y José María Conde Cedeño, quienes violaron “flagrantemente” la Ley 1474 de 2011, cometiendo corrupción privada, administración desleal y utilización indebida de información privilegiada. (fls. 1 -14 c. o 1ª instancia). Finalmente aportó pruebas documentales obrantes a folios 15 a 38 del cuaderno de 1ª instancia. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogados de las siguientes personas: (fls. 39-44 c. o. 1ª instancia). HAROLDO JOSÉ RIVERO SANTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.198.708 y tarjeta profesional vigente No. 163.516 del Consejo Superior de la Judicatura. WILLIAM CARABALLO CASSAB, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.085.284 y tarjeta profesional vigente No. 38.261 del Consejo Superior de la Judicatura. ALEJANDRA MARÍA CAMPO IRIARTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.688.552 y tarjeta profesional vigente No. 117.991 del Consejo Superior de la Judicatura. JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.126.573 y tarjeta profesional vigente No. 136.920 del Consejo Superior de la Judicatura. JORGE RAMÍREZ CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.136.311 y tarjeta profesional vigente No. 23.024 del
Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Mediante auto del 16 de julio del 2014, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura del proceso disciplinario únicamente contra los abogados WILLIAM CARABALLO CASSAB y HAROLDO JOSÉ RIVERO SANTOYA, puesto que los cinco abogados no actuaron dentro de un mismo proceso, lo que imposibiliaba adelantar una sola actuación disciplinaria; fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 15 de septiembre de 2014, A dicha diligencia comparecieron: el apoderado del quejoso, el investigado William Caraballo Cassab y su defensora de confianza; en la misma se realizaron las siguientes actuaciones: (Cd1) 3.1.- El a quo corrigió lo ordenado en el auto del 16 de julio de 2014 y ordenó se llevara un solo proceso, al no observar ninguna ruptura de la unidad procesal, por lo que dispuso citar a ALEJANDRA MARÍA CAMPO IRIARTE, JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO Y JORGE RAMÍREZ CAMACHO. 3.2Versión libre de WILLIAM CARABALLO CASSAB: indicó que jamás tuvo la intención de actuar temerariamente en las acciones que el quejoso incoó en contra de las sociedades arrendatarias. Sostuvo que en el proceso 2008-465 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, en virtud de los intereses de su cliente presentó su defensa, sin tener el propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento, pues el proceso finalizó atendiendo las pretensiones del
actor. Por otro lado, señaló que en el proceso 2009-13543 del Juzgado Décimo Civil de Cartagena, atacó el título ejecutivo por cuanto no estuvo bien conformado, ya que el contrato base de la acción no era el actual, sino un documento suscrito años atrás, error corregido por el quejoso mediante recurso de reposición, considerándolo contrario a la ley, por lo que pidió se revisara esta última actuación. Finalmente, explicó que todos los actos procesales que realizó fueron de acuerdo a la ley, y no de manera temeraria como lo indicó el quejoso, hecho diferente es que le hayan rematado el bien en un proceso hipotecario, en el cual no realizó ninguna gestión. (Record 09:10 al 23:30 Cd No.1). 3.3.- El Magistrado de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, decretando la práctica de las siguientes pruebas: -Escuchar al quejoso en ampliación de denuncia. - Citar al doctor Jorge Ramírez Camacho, para escuchar su versión libre. - Ampliar la apertura de investigación de investigación, incluyendo en la misma a los abogados Alejandra María Campo Iriarte y José maría Conde Cedeño. - Citar al abogado Haroldo Rivero Santoya a rendir versión libre - Oficiar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, para que remitiera copia del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 2009-13543. - Oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, para que remita copia del proceso de regulación de canon de arrendamiento No. 2008-465. - Oficiar al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, para que
envié copia de la sentencia de primera instancia del proceso No. 2010-329-33 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó el 22 de octubre de 2014 con la comparecencia de los abogados disciplinables Alejandra Campo Iriarte, Jorge Ramírez Camacho y el quejoso, diligencia en la cual el a quo surtió las siguientes actuaciones: (Cd 2) 4.1.- Versión libre de la disciplinable Alejandra Campo Iriarte: manifestó que dentro del proceso 2009-13543 actuó como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual apeló sentencia de primera instancia y objetó la liquidación del crédito, actuando conforme a sus deberes profesionales, por lo que le fue ajeno lo indicado en la queja, desconociendo que al quejoso le hubiesen rematado el bien, pues el mismo fue producto de un proceso judicial diferente en el cual no actuó. (Record 04:30 al 11:15 Cd No.2) 4.2.- Versión libre del disciplinable Jorge Humberto Ramírez: solicitó se aclarara los cargos de la investigación, toda vez que ya se falló a favor de él un proceso disciplinario iniciado por el quejoso en virtud de su inconformidad por el remate del bien inmueble de su propiedad. Indicó el disciplinado que se vinculó con hoteles Decamerón S.A el 1 de abril de 1994 y se retiró el 15 de abril de 2014. Destacó que lo manifestado por el quejoso, acusándolo de que su propósito era conseguir el remate del inmueble, era mentira, toda vez que su interés era solucionar la relación contractual de arrendamiento entre el quejoso
y la sociedad que representaba. Por último, señaló que nunca fungió como representante legal por lo que no estaba facultado para otorgar poderes a los investigados, considerando que no hay conducta que merezca un reproche disciplinario. (Record 20:20 a 24:18 Cd 2) 5.- El funcionario instructor reanudó la diligencia el 19 de noviembre de 2014, a la misma acudió los doctores Cedeño, Ramírez y Campo Iriarte. No el Ministerio Público. (cd 4). 5.1.- El a quo procedió a escuchar nuevamente en versión libre al doctor Jorge Ramírez, quien sostuvo que los abogados que representaron a la sociedad Hoteles Decamerón Colombia S.A. eran designados por presidencia, advirtiendo que ellos siempre actuaron de acuerdo a la Ley. Sostuvo que el quejoso amenazaba a los abogados, incluso de muerte, razón por la cual el doctor Caraballo renunció al poder y lo sustituyó la doctora Campo Iriarte. Por lo anterior, solicitó se le desvinculara del proceso, por cuanto actuó conforme los intereses de la compañía a la cual trabajaba, actos que se desarrollaron conforme a la Ley. (Record 3:20 al 12:04 Cd No.4) 5.2Versión libre del disciplinable José María Conde Cedeño: refirió que actuó dentro del proceso No. 2008-465 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, representando a la parte demandada, en donde interpuso un recurso debidamente sustentado, desmintiendo la acusación de haber dilatado el proceso, pues su intención era terminar el proceso rápidamente, puesto que su cliente
había sido condenado a una suma de la cual estaban corriendo intereses moratorios. Por último, Indicó que en el proceso que actuó no se remató ningún bien del quejoso. (Record 12:30 a 18:50 Cd 4) 5.3.- Previo a suspender la diligencia, el Magistrado Instructor, procedió a ordenar las pruebas solicitadas por los abogados disciplinables y procedió a fijar fecha y hora para continuarla. 6.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó el 9 de marzo de 2015 con la comparecencia de la doctora Campo Iriarte y el quejoso, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: (Cd 6) 6.1.- El a quo le concedió el uso de la palabra a la doctora Campo Iriarte, quien advirtió que cursaba contra la suscrita y otros abogados otro proceso disciplinario iniciado por el quejoso No. 2011-789, por lo que solicitó se acumulen los procesos en aras de garantizar del principio de non bis ibídem. (Record 01:26 a 03:30 Cd 6) 6.2.- Procedió el Magistrado de Instancia a decretar las siguientes pruebas: Solicitar copia a la Secretaría de los procesos disciplinarios No. 2014-780 y 2014-789 para establecer la posibilidad de acumular procesos, y comisionó a la abogada asesora de la entidad a realizar la inspección judicial de en los siguientes juzgados: - Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cartagena, proceso No. 200913543. - Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, proceso No. 2008465. - Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, proceso No. 2010-329-33. 7.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante Oficio No. 748 del 9 de abril de 2015, envió copia del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento tramitado bajo el No. 2008-465 (fl. 201 c. 1ª. Instancia). 8.- El 2 de junio de 2015, el a quo reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia de los abogados investigados y el quejoso. No asistió el Ministerio Público. (Cd 8) 8.1El Operador Judicial de Conocimiento procedió a acumular los procesos 2014-780, 2014-788 y 2014-789 dentro del proceso disciplinario en estudio, toda vez que se trata de los mismos hechos. En este orden de ideas, se trasladaron las copias del proceso No. 2009-13543 tramitado en el Juzgado Décimo Civil Municipal y copia de la sentencia de la acción de tutela No. 2010-329-33 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. 8.2.- El Funcionario de instancia, escuchó en declaración a Rufino Medina, esposo de la demandante en el proceso hipotecario en donde se remató el bien inmueble en litigio; manifestó que no conocía a ninguno de los investigados, salvo al abogado Jorge Ramírez, asegurando que él estuvo presente en la diligencia de remate del apartamento. (Record 07:42 a 25:34 Cd 8) 8.3.- Versión libre del disciplinable Haroldo José Rivero Santoya:
indicó que le sorprendió haberse iniciado en su contra un proceso disciplinario, puesto que la única actuación realizada dentro del proceso 2008-465, fue sustituir a su compañero de oficina, al doctor Caraballo Cassab, en una diligencia llevada a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en la cual se leyó sentencia de segunda instancia y los asistentes sólo escucharon el sentido del fallo. (Record 27:23 a 31:00 Cd 8) 9.- El Magistrado de conocimiento con la asistencia de los disciplinables, y el quejoso, reanudó la actuación el 7 de julio de 2015 dejando constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público (cd 9). 9.1.- Previo a suspender la diligencia, el Magistrado Instructor, procedió a incorporar los elementos de prueba aportados por los litigantes implicados obrantes a folios 234 a 367 del cuaderno original. DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación del 25 de agosto de 2015 el Operador Disciplinaria realizó un recuento de los hechos manifestados en la queja y de las pruebas practicadas en las diligencias precedentes, ordenando la terminación anticipada del procedimiento de los investigados, por los siguientes argumentos: 1.- Disciplinable Jorge Humberto Ramírez: Dentro de la investigación no se demostró que el investigado haya contratado a los abogados que representaron a la parte demandada en los procesos 2008-465 y 2009-13543, puesto que se evidenció en las copias remitidas por los Juzgados que el señor Roberto Valiente Blanco fue quien les confirió poder, así las cosas, en la época de los
hechos, el doctor Ramírez fungió como representante legal suplente de la sociedad Hoteles Decamerón Colombia S.A. Por lo anterior, denotó que al actuar como representante legal de dicha empresa, se excluye del ámbito de aplicación del Estatuto deontológico de la abogacía, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Disciplinable William Caraballo Cassab: Respecto de las actuaciones desplegadas por el investigado dentro de los procesos 2008-465 y 2009-13543, se observó que presuntamente incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por haber propuesto incidentes, interpuesto recursos, formulado oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, sin embargo, dicha falta disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que el investigado ejerció la defensa desde 13 de abril de 2008 al 19 de agosto de 2010, habiendo transcurrido más de cinco años desde la materialización de la conducta, declarando dicha prescripción. 3.- Disciplinable Alejandra María Campo Iriarte: En el presente caso, evidenció la Sala a quo que a la investigada se le otorgó poder cuando el proceso adelantado en el Juzgado Décimo Civil de Cartagena, se encontraba enlistado para proferir sentencia, la cual fue adversa a los intereses de su cliente, por lo que apeló dicho fallo, debidamente sustentado, considerando en esa oportunidad que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos de Ley, y posteriormente objetó la liquidación del crédito, puesto que se estaban cobrando unos
cánones de arrendamiento no debidos. Por lo anterior, no avizoró falta disciplinaria cometida por la encartada, procediendo a terminar anticipadamente la actuación en su favor, con base al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Disciplinable Haroldo José Rivero Santoya: Observó el Seccional de Instancia que el señor Caraballo Cassab el 19 de agosto de 2010 le confirió poder al encartado únicamente para actuar dentro de la diligencia llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en la cual la juez leyó sentencia de segunda instancia y no se presentaron objeciones. Aunado a lo anterior, el 21 de septiembre de 2010 se realizó una nueva audiencia, en donde asistió el investigado y solicitó aclaración o complementación del dictamen pericial, por lo anterior, concluyó la Sala de instancia que en su actuar se comprobó la inexistencia de conducta disciplinable. 5.- Disciplinable José María Conde Cedeño: En cuanto al doctor Conde Cedeño, se evidenció el Seccional el otorgamiento de poder del 3 de octubre de 2010 para impugnar el fallo de tutela No. 2010-329-33, habiendo interpuesto recurso vertical de forma correcta, el cual fue fallado por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia a favor del quejoso, así las cosas, concluyó que el mismo actuó conforme al mandato sin haber dilatado el proceso, por lo tanto ordenó la terminación del proceso en favor del encartado. (Record 03:00 al 01:22:40 Cd No.9).
DE LA APELACIÓN En audiencia del 25 de agosto de 2015, el señor Alfonso Estrada Flórez impetró recurso de apelación contra la decisión dentro de la misma Audiencia de Pruebas y Calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitando fuera revocada la decisión que declaró la terminación del proceso en favor los encartados, argumentando que los denunciados entorpecieron los procesos en donde actuaron, lo que no fue observado por el Magistrado de primera instancia. (Record 01:28:00 al 01:35:04 Cd No.9) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 25 de septiembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de los togados y requerir los antecedentes disciplinarios de los encartados a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 29 de septiembre de 2015 del auto anterior, quien se abstuvo de rendir concepto (fl. 17 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 7 de octubre de 2015, informó que los litigantes no registran antecedentes disciplinarios. Así mismo, no cursan otras investigaciones en esta
Superioridad por los mismos hechos (fls. 19 -24 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad de los Disciplinables. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogados de las siguientes personas: (fls. 39-44 c. o. 1ª instancia). HAROLDO JOSÉ RIVERO SANTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.198.708 y tarjeta profesional vigente No. 163.516 del Consejo Superior de la Judicatura. WILLIAM CARABALLO CASSAB, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.085.284 y tarjeta profesional vigente No. 38.261 del Consejo Superior de la Judicatura. ALEJANDRA MARÍA CAMPO IRIARTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.688.552 y tarjeta profesional vigente No. 117.991
del Consejo Superior de la Judicatura. JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.126.573 y tarjeta profesional vigente No. 136.920 del Consejo Superior de la Judicatura. JORGE RAMÍREZ CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.136.311 y tarjeta profesional vigente No. 23.024 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de los doctores JORGE RAMÍREZ CAMACHO, WILLIAM CARABALLO CASSAB, ALEJANDRA MARÍA CAMPO IRIARTE, HAROLDO JOSÉ RIVERO SANTOYA y JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO proferida por el a quo en audiencia del 25 de agosto de 2015, el quejoso argumentó que los denunciados entorpecieron los procesos en donde actuaron, situación que no fue observada por el Magistrado de primera instancia. Al respecto, esta Colegiatura observa que contrario a lo esgrimido por el apelante, el Operador disciplinario estudió en detalle cada uno de los
hechos manifestados en la queja, analizando de manera separada las gestiones realizadas por cada investigado dentro de los procesos 2008-465 y 2009-13453, en aras de determinar la responsabilidad disciplinaria de los mismos. Ahora bien, en la queja se indicó que el señor Jorge Ramírez Camacho, contrató a los abogados investigados para “lograr el remate del inmueble” de propiedad del quejoso, tal versión, a juicio de esta Colegiatura no concuerda con lo evidenciado en las copias de los procesos 2008-465 y 2009-13543 enviadas por los Juzgados de conocimiento, donde se demostró que el poder les fue conferido por el señor Roberto Valiente Blanco, representante legal de la sociedad Apartahotel Don Blas S.A, así las cosas, el doctor Ramírez Camacho, fungía como representante legal suplente de la empresa mencionada, por lo que no actuó en calidad de profesional de derecho, razón por la cual procede esta Sala a confirmar la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, al encontrarse excluido el hecho denunicado del ámbito de aplicación de la Ley 1123 de 2007. Ahora, revisada la actuación de Alejandra María Campo Iriarte, Haroldo Rivero Santoya y José María Cedeño, la cual motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste en el recurso interpuesto, esta Corporación no observa conducta o actuación irregular, que desde el punto de vista disciplinario los ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico, por cuanto actuaron conforme el mandato conferido, interponiendo los recursos que dieron
lugar y así defender los intereses de su cliente. Así las cosas, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que el disciplinable no la cometió 5) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 6) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por último, el quejoso reiteró que los investigados dilataron y entorpecieron los procesos donde representaban a la parte demandante, al respecto, tal como lo indicó la Magistratura de primera instancia, se evidenció una presunta incursión en falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por parte del doctor William Caraballo Cassab, sería del caso que la Sala entrara al estudio la conducta, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente al hecho investigado. Observa esta Sala que la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el investigado actuó desde el 19 de abril de 2008 hasta el 19 de agosto de 2010 dentro de los procesos 2008-465 y 2009-13543, por tanto, a la fecha del fallo disciplinario, es decir, 25 de agosto de 2015, ya
habían trascurrido más de cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado profesional del derecho, razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida en sede de primera instancia, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria frente al hecho en estudio. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.