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CSDJ - F13001110200020140023901ADJUNTA20190621191723-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140023901ADJUNTA20190621191723-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 130011102000201400239 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha

Asunto: Funcionario en Apelación

ASUNTO A TRATAR

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 130011102000201400239 01

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del disciplinado, contra de la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillo - Bolívar y se sancionó con suspensión de cuatro (4) mes en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 132 numeral 3 ibídem y el artículo 161 de la citada Ley, en armonía con el Acuerdo Nº PSAA074125 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativas que lo

regula, como también lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. HECHOS Indicó el señor FRANCISCO HELEODORO DÍAZ PALENCIA, quien Interpuso queja contra el doctor ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos-Bolívar, donde señaló que el funcionario incurrió en la prohibición de nombrar para el desempeño de cargos a personas que no reunían los requisitos reglamentarios, dándoles posesión a sabiendas de tal situación, lo anterior, toda vez que nombró al señor MIGUEL ALVARINO ARROYO en el cargo de Secretario del Juzgado. ACTUACCION PROCESAL 1 Sala conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente), Martha Alexandra Vega Roberto República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 130011102000201400239 01

Con fundamento en la queja, se dispuso mediante proveído del 2 de mayo de 2014, apertura de indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, luego en providencia de fecha 15 de julio del año aludido, se calificó el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar, disponiéndose la formal apertura de investigación. El de 14 agosto de 2015, se procedió a clausurar el presente instructivo

disciplinario, disponiéndose el cierre de la investigación. De lo anterior deviene, que el 30 de septiembre de 2015, se profirió pliego de cargos en contra del doctor ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos Bolívar. Posteriormente para el 6 de mayo de 2016, se dio aplicación a lo normado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, enseguida se le reconoció poder al doctor URIEL PEREZ MARQUEZ, mediante auto del 29 de julio, finalmente, por auto del 28 noviembre de 2017 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - Escrito de la queja y sus anexos. - Copia de la hoja de vida del señor MIGUEL ALVARINO ARROYO. - Oficio DSRJB-14, de fecha 24 de enero del 2014, suscrito por el doctor HERNANDO SIERRA PORTO. - Copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor

ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 130011102000201400239 01 - Certificado laboral y copia de actas de nombramiento y posesión del señor MIGUEL ALVARINO ARROYO. - Acta de declaración jurada que rinde el doctor HERNANDO SIERRA

PORTO. - Acta de declaración jurada que rinde el doctor IVAN EDUARDO LATORRE GAMBOA. - Certificado laboral del doctor ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA. - Escrito presentado por el apoderado del disciplinable, doctor VICTOR RAUL ALVEAR BENÍTEZ, como también escrito allegado por el disciplinable, doctor ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA, con copia de las pruebas relacionadas en el mismo. - Repuesta allegada por la doctora ISAMARY MARRUGO DÍAZ, en su calidad de presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante oficio N° PSA 16-0873. - Alegatos de conclusión allegados por el doctor URIEL PEREZ MARQUEZ, apoderado del disciplinable. Formulación de Cargos. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, se decidió proferir cargos contra el doctor ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos-Bolívar, como posible autor de la falta disciplinaria grave, cometida con dolo, por presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 132 numeral 3 ibídem y el artículo 161 de la citada ley, en armonía con el Acuerdo número PSAA07-4125 de 2007 del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 130011102000201400239 01 Superior de la Judicatura, Sala Administrativa que lo regula, como también lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El fundamento fáctico de la imputación consistió en el nombramiento del señor MIGUEL ALVARINO ARROYO como Secretario del Despacho, el cual fue realizado por un término superior a lo previstos, como también, su omisión de comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de su Jurisdicción, que no se había podido proveer el cargo de Secretario, con personas que reunieran los requisitos, para que esta procediera a comunicar a través de un medio escrito de amplia circulación de orden regional o por cualquier otro medio masivo de comunicación, a todas las personas que pudieran reunir los requisitos mínimos establecidos para el desempeño del cargo de Secretario de ese Juzgado. La providencia anterior fue notificada en forma personal al representante del Ministerio Público el 9 de diciembre de 2015, y al funcionario judicial investigado el 22 de enero de 2016. Alegatos de Conclusión. El doctor URIEL MÁRQUEZ PÉREZ en su calidad de apoderado del disciplinable, mediante escrito recibió en la Secretaria de la Corporación, el día 12 de marzo del año 2015, que frente al incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, nada se dijo en el pliego de cargos, sobre las razones por la cuales se incumplió esta orden, ni República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 130011102000201400239 01 mucho menos se observa prueba alguna que soporte la sanción eventual a imponer. En el mismo sentido, que frente al numeral 3 de artículo 132 ibídem, quedo claro que en ningún momento el encargado supero el término legal establecido, pues durante todo el tiempo se notificaron las resoluciones de rigor, nombrando en propiedad a quien le correspondía, por lo que no se presentaban a tomar posesión del cargo. Agregó entonces, que frente a esas circunstancias, el disciplinable, no podía dejar el encargo a quien en el pasado ya lo había ocupado, se estaría frente a otra hipótesis sancionatoria. Por otra parte, hace alusión al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, enuncia que para el caso en concreto, no se demostró al señor MIGUEL ALVARINO ARROYO no cumpliera con los requisitos para el encargo reprochado y mucho menos que su defendido estuviera incurso en alguna inhabilidad, impedimento, incompatibilidad o conflicto de intereses. Indicó que a pesar de estar claro no hubo afectación del deber funcional, por no haber quebrantamiento de la norma, puesto que el señor MIGUEL ALVARINO ARROYO si reunía los requisitos, es decir, que la conducta es atípica, resulta conveniente revisar si las actuaciones de su prohijado se dieron sin justificación. Explicó que la valoración de la conducta disciplinaria deber ser observada desde la afectación de los principios, fines y funciones del Estado, lo cual se

explica, como la efectividad de afectación, para que el comportamiento además República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 130011102000201400239 01 de típico, sea antijurídico. Negar lo anterior, es dar cabida a que se sancionen comportamientos simples y llanamente por violación a la afectación del deber funcional, sin justificación alguna, cuando muchas veces la falta no guarda relación con el deber funcional o la función, cuando no se determina si la falta afectó de ilicitud sustancial, cumplimiento frío del deber funcional, aplicable a las extralimitaciones del servidor público. Adujo que tal sería el caso de un juez que llegara dos horas antes de trabajar o se fuera dos horas después de la jornada reglamentaria. Aquí, hay una extralimitación en el deber funcional y por tanto debería ser sancionado desde óptica de la antijuridicidad. Indicó que el cumplimiento de los principios, fines y funciones del Estado será la medida que determine, si hay o no antijuridicidad en la conducta del disciplinable, la responsabilidad disciplinaria no se deriva del desconocimiento de las normas de manera formal, se requiere que la conducta afecte los fines, principios y funciones del Estado. Se analiza a renglón seguido, el grado de afectación a juicio del Tribunal, se ha causado con la conducta atípica enrostrada a mi defendido. Explicó una contextualización de la lejanía del Municipio, la razón por la cual la principal fundamentación del encargo de MIGUEL ALVARINO, fue la necesidad

del servicio; se basa en las necesidades de la función pública, simplemente porque se había constatado que cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo, tal como se ha demostrado hasta el cansancio en el expediente, por la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 130011102000201400239 01 cual, no hubo afectación a los fines, principios y funciones del Estado, siempre actuó con la convicción del deber cumplido, de nombre a una persona, por las necesidades vistas a una persona que reunía los requisitos. Adujo que además de cumplir con los requisitos, era una persona absolutamente idónea y, prueba de ello, es la excelente gestión que ha desempeñado, que nunca ha sido sancionado, sin desconocer la exigencia que su conducta debía ser antijurídica formal, pero también materialmente, por lo anterior, considera que en aplicación del principio del indubio pro disciplinado, corresponde al despacho demostrar tal vulneración, con el nombramiento, de alguien que tenía los requisitos, lo que nunca ocurrió. Indicó que el doctor GÓMEZ PAVAJEU, ha señalado que la antijuridicidad debe ser vista a través de una prisma que produce doble refracción, la material y la formal, pero es una sola. La material de lo tangible, es el deño social o individual que se desprende de la conducta, lo cual, para el caso que nos ocupa nunca fue probado; no hay ningún dolo demostrado a los fines, principios y funciones del Estado, por parte del Despacho; la forma, es la que

se ha hecho énfasis en el proceso, es la sola apreciación o impresión de quebramiento al orden normativo. Explicó que no puede haber antijuridicidad, sino están probados los aspectos formales y materiales de ella; se debe mirar si hubo daño al bien jurídico tutelado (cuya respuesta es NO para este caso) para luego mirar si ese daño se causó injustísimamente. República de Colombia Rama Judicial

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Corolario, concluye que toda la actuación adelantada por el encartado estuvo supeditada a la Constitución y la Ley y, por tal razón, invoca la causal excluyente de responsabilidad que se encuentra en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002: “En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Según providencia del 30 de abril de 2018, la Sala de Instancia sancionó con suspensión de cuatro (4) mes en el ejercicio del cargo, al doctor ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 132 numeral 3 ibídem y el artículo 161 de la citada Ley, en armonía con el Acuerdo N° PSAA 07-4125 del

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa que lo regula, como también lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En primer lugar, señaló el fallador de primer grado, como sustento de su decisión, que no existe duda alguna que los lapsos de nombramiento superaron con creces el previsto dentro del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, ya que éste solo contempla que el término por cual puede ser nombrado un empleado, por necesidad del servicio, es por un mes, prorrogable hasta por un periodo igual, situación que no se presentó en el presente asunto, ya que como bien se encuentra referida en dicha providencia, fueron varios los nombramientos realizados al señor MIGUEL ALVARINO ARROYO como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos-Bolívar, no habiendo República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 130011102000201400239 01 lugar a ello, ya que el funcionario debió hacer el primer nombramiento del señor ALVARINO ARROYO y dar parte de la situación que se estaba presentando en el Juzgado a la Sala Administrativa, quien hubiera contado con dos meses para lograr conseguir un candidato que cumpliera con los requisitos y en su defecto ser nombrado el señor precitado en el puesto prealudido. De acuerdo con lo dicho, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la jurisdicción, en dicho lapso, debía haber procedido a comunicar a través de un medio escrito, de amplía circulación de orden

regional o por cualquier otro medio masivo de comunicación, a todas las personas que pudieran reunir los requisitos mínimos establecidos para el desempeño del cargo de Secretario de Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar, situación que no se presentó, dada la omisión por parte del funcionario de callar que contaba con el personal idóneo en el puesto de Secretario, teniendo el doctor SÁNCHEZ ACUNA pleno conocimiento del procedimiento a seguir en dichos casos, ya que como el mismo lo señala en sus escritos allegados al presente asunto, conocía el Acuerdo N° PSAA 074125 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, no son de recibo las exculpaciones del funcionario como tampoco las de su apoderado, al señalar que por la necesidad del servicio, procedió a dicho nombramiento, como también el hecho de que las personas notificadas declinaran o no se presentaran a tomar posesión del cargo, lo anterior, dado que el nombramiento del señor ALVARINO ARROYO no se hizo de conformidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo PSAA 07-4125, es decir, brilla por ausencia, que el señor Juez solicitara autorización a la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Administrativa, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, puesto que de ser cierto, que no le era posible conseguir una persona que cumpliera con los requisitos previstos, ha debido allegar por el encartado la prueba que

hubiera permitido a esta Sala, establecer que en efecto, dio a conocer la situación presentada respecto a la falta de personal idóneo para ser nombrado el puesto de Secretario del Juzgado, y que ello lo obligó a nombrar a

ALVARINO ARROYO.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del disciplinado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente que: La sentencia de primera instancia es claramente viciada de nulidad, invocada en el artículo 143 numeral 2 y 3 de la Ley 734 de 2002 porque la irregularidades sustanciales en el fallo consiste en que la primera instancia omitió valorar las pruebas que causalmente favorecen lo intereses del disciplinado. Adujo que las pruebas no fueron valoradas, ni practicadas y que tampoco la Sala se pronunció sobre las pruebas donde el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar hace constar lo siguiente: Que lo registros de elegibles para la seccional Bolívar y Cartagena, solo se expidieron a partir del 03 de junio de 2015, es decir, mucho tiempo después de los hechos investigados. República de Colombia Rama Judicial

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Que la vacante del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos viene siendo ofertada desde el mes de julio de 2011, por la cual, se evidencia

que a pesar de hacerse los respectivos nombramientos y notificaciones, nunca se pudo ocupar la vacante con quien había ganado el concurso, razón por la cual era menester seguir llenando la plaza de manera transitoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre los recursos de apelación en contra de las decisiones de primera instancia entre otros, contra los funcionarios judiciales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer República de Colombia Rama Judicial

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conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 130011102000201400239 01 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable.

ASUNTO A RESOLVER

República de Colombia Rama Judicial

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Proceda esta Superioridad a resolver la apelación interpuesta contra de la providencia del 30 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillo - Bolívar y se sancionó con suspensión de 4 mes en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 132 numeral 3 ibídem y el artículo 161 de la citada Ley, en armonía con el Acuerdo Nº PSAA07-4125 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa que lo regula, como también lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, se decidió proferir cargos contra el doctor ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos-Bolívar, como posible autor de la falta disciplinaria grave, cometida con dolo, por presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 132 numeral 3 ibídem y el artículo 161 de la citada ley, en armonía con el Acuerdo número PSAA07-4125 DE 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa que lo regula, como también lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El fundamento fáctico de la imputación consistió en el nombramiento del señor MIGUEL ALVARINO ARROYO como Secretario del Despacho, el cual fue

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 130011102000201400239 01 realizado por un término superior a los previstos, como también, su omisión de comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de su Jurisdicción, que no se había podido proveer el cargo de Secretario, con personas que reunieran los requisitos, para que esta procediera a comunicar a través de un medio escrito de amplia circulación de orden regional o por cualquier otro medio masivo de comunicación, a todas las personas que pudieran reunir los requisitos mínimos establecidos para el desempeño del cargo de Secretario de ese Juzgado. EXISTENCIA DE LA CONDUCTA Se llamó a juicio disciplinario al citado funcionario por su presunta incursión en falta disciplinaria anteriormente descrita, la cual se describe en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En el mismo sentido, el referente legal al que es preciso acudir, a afecto de establecer si el doctor ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA, es su condición

de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar, es responsable o no del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 130011102000201400239 01 cargo formulado al interior del presente proceso, aparece contenido en numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 132 numeral 3 ibídem y el artículo 161 de la Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: (...)

3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

(…)”.

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE

CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para

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ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos:

1. Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.

2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores.

3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica.

4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica

(…)”. Por otra parte, desconoció lo preceptuado en el Acuerdo PSAA07-4125 DEL 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que reseña: “Por el cual se reglamenta la aplicación del parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996”. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En el ejercicio de su facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el numeral 9 del artículo 85 y el parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 130011102000201400239 01 conforme a lo decidido en sesión de la Sala Administrativa celebrada el 9 de agosto de 2007 y, CONSIDERANDO Al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, le compete el gobierno, administración y control de gestión de la Rama Judicial, con expresa facultades para administrar la Carrera Judicial, en los términos de los artículos 256 y 257 de la Carta Política. Mediante Acuerdo Nº PSA06-3560 de 2006, se adecuaron y modificaron los requisitos mínimos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgado y Centro de Servicios. Así mismo, el Acuerdo PSAA06-3584 del 7 de septiembre de 2006, de conformidad con los requisitos mínimos exigidos, estableció dentro de los niveles ocupacionales determinados en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, la ubicación de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgado y Centros de Servicios. Conforme las previsiones del parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde determinar los casos en que, por tratarse de despacho judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en el citado artículo. Por lo anterior, se hace necesario implementar el procedimiento a seguir para

determinar el procedimiento para definir los casos en los que puedan nombrarse en provisionalidad personas que no cumplan con los requisitos definidos en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de despachos judiciales ubicados en zonas consideradas como difícil acceso. República de Colombia Rama Judicial

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