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CSDJ - F13001110200020140024101ADJUNTA20180216080600-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140024101ADJUNTA20180216080600-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero quince de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201400241 01 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la abogada NIDIA ESTER GÓMEZ ARIZA contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de agosto de 20161, por medio de la cual el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, decidió negar la práctica de pruebas solicitadas por el abogado de confianza de la investigada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Acta vista a folio 149 y cd No. 11 c. o. La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada por Eufemia Carvajal Hidalgo el 7 de marzo de 20142, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada NIDIA ESTER GÓMEZ ARIZA alegando que le encargó el trámite del proceso ordinario laboral contra la Fundación “Redentor”, identificada con Nit 806007-1569, representada legalmente por Alberto Elías Martín Díaz, para obtener el reconocimiento, pago de salarios y

prestaciones sociales. Si bien promovió la demanda el 11 de abril de 2011 su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, radicado No. 2011-00173, abandonó esa gestión encargada, no respondía los requerimientos de información y desarrollo de la misma y dejó de sustentar recurso de apelación contra sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2013. De tal forma, habría actuado de manera indiligente con lo cual habría incurrido en falta contra la debida diligencia profesional. Por terceras personas se enteró que el poder lo sustituyó el 11 de abril de 2011 al abogado Carlos Enrique Amador Sanmartín. Calidad de Disciplinable.- Por medio de certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de NIDIA ESTER GÓMEZ ARIZA identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.154.367, y Tarjeta Profesional No.163.060; así mismo, que solo registra dirección de residencia3. Apertura de proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor dispuso por auto de julio 16 de 20144, apertura de proceso disciplinario señalando el día 2 Folios 1 - 2 c. o. 3 Folio 4 c. o. 4 Folios 7 - 8 c. o. 3 de septiembre de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de la incomparecencia de la disciplinable5, el 4 de noviembre de 20146 continuó la

audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con su asistencia y la quejosa; una vez se corrió traslado de la queja, reconoció personería jurídica al abogado Enan Francisco Padilla como apoderado contractual de la investigada, escuchando a la señora Eufemia Carvajal Hidalgo en ratificación y ampliación de la queja, quien adujo haberle otorgado poder a la disciplinable a efectos de promover demanda ordinaria laboral para obtener el pago de sus prestaciones sociales, y dijo haberla conocido por intermedio de lo señores Martha y Dairo Herazo; indicó que el proceso encargado a la togada duró aproximadamente dos años pero nunca recibió información sobre la gestión y cuando requirió a la inculpada le manifestaba que se encontraba en trámite, enterándose que su demanda no había prosperado por intermedio de un tercero; señaló no conocer al abogado Carlos Amador San Martín quien fungió como su apoderado en algunas audiencias realizadas en el proceso ordinario laboral; por último, indicó nunca haber acordado honorarios con la investigada. Allegó copia del escrito de demanda y sentencia emitida el 15 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena al interior del radicado No. 2011-001737. La disciplinable rindió versión libre manifestó no ser cierto que le hubiese otorgado poder la quejosa, por ello nunca le rindió informe sobre el presunto asunto encomendado pues su apoderado judicial fue otro abogado. Como 5 Folio 15 c. o. 6 Acta vista a folios 37 – 38y cd No. 1 c. o.

7 Folios 24 – 36 c. o. pruebas solicitadas por la defensa contractual de la investigada se pidió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior misma ciudad, remitiera copia íntegra del proceso ordinario laboral No. 2011-00173 promovido por Eufemia Carvajal Hidalgo contra la Fundación “El Redentor” y otros. El Despacho ordenó escuchar los testimonios de Álvaro Carvajal Hidalgo hermano de la quejosa, Dairo y Martha Herazo, quienes le presentaron la togada a la demandante y actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada. El 3 de diciembre de 20148 continuó la audiencia con la presencia de la disciplinable, su apoderado de confianza y la quejosa; se obtuvo el testimonio del señor Álvaro Carvajal Hidalgo quien manifestó ser el hermano de la señora Eufemia y no conocer a la investigada, sin embargo, indicó que su familiar le otorgó poder para adelantar un proceso laboral pero desafortunadamente no hizo ninguna gestión. Señaló haberse enterado por intermedio de su hermana que se había obtenido sentencia contraria a sus intereses y aclaró haber concurrido en una oportunidad a la residencia de la togada para obtener información sobre el asunto encomendado, pero no se encontraba allí. Se reiteró la solicitud al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que remitiera copia integra del proceso ordinario laboral No. 2011-00173 promovido por Eufemia Carvajal Hidalgo contra la Fundación “El Redentor” y otros;

escuchar los testimonios de Dairo y Martha Herazo quienes le presentaron la togada a la quejosa. 8 Acta vista a folio 46 y cd No. 2 c. o. Calificación Provisional.- El 8 de agosto de 20169 continuó la audiencia con la asistencia de la investigada, su apoderado de confianza y la quejosa; se corrió el traslado del oficio 523 del 25 de abril de 201610 por medio del cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, remitió copia del proceso ordinario laboral No. 2011-00173 promovido por Eufemia Carvajal Hidalgo contra la Fundación “El Redentor” luego de haber efectuado su reconstrucción tras perdida del expediente. Formulación de cargos. El Magistrado a quo formuló cargos a la disciplinada al presuntamente incurrir en falta contra la lealtad del cliente establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en efecto la quejosa le otorgó poder a la disciplinable con el propósito de promover proceso ordinario laboral contra Fundación “El Redentor” y otros a efectos de obtener el pago de sus prestaciones sociales, y si bien sustituyó el mandato al abogado Carlos Enrique Amador Sanmartín para que desplegara la defensa de la clienta, no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. Dicha falta fue endilgada a título de culpa. De otra parte, se terminó parcialmente la actuación disciplinaria en favor de la abogada por presuntamente actuar de manera indiligente en el asunto encomendado, puesto que está acreditado en el plenario que sustituyó el

mandato al abogado Carlos Enrique Amador Sanmartin conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho profesional quien pudo haber incurrido en falta contra la debida diligencia profesional y debe ser investigado en otro proceso disciplinario, de tal forma, se compulsó en contra del abogado Amador Sanmartín para que se investigara su actuación al dejar 9 Acta vista a folio 149 y cd No. 11 c. o. 10 Folio 135 c.o. y cuaderno anexo. de comparecer a algunas audiencias y no sustentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2013; en consecuencia, se terminó y archivó el proceso respecto de esos hechos en favor de la abogada NIDIA ESTER GÓMEZ ARIZA conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El apoderado judicial de la disciplinada solicitó como pruebas requerir al “Instituto del Seguro Social” para que acredite el resultado de la gestión encomendada a su prohijada por la quejosa y solicitar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena para que acreditara la actuación de la investigada al interior del proceso ordinario laboral No. 2011-00173. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado a quo procedió a negar la prueba de requerir al “Instituto del Seguro Social” para que acredite el resultado de la gestión encomendada a su prohijada por la quejosa, toda vez que es una prueba que no es conducente ni pertinente para controvertir la falta contra la lealtad del cliente por la cual le fueron formulados cargos a la doctora NIDIA ESTER GÓMEZ

ARIZA, pues fue su omisión de informar el desarrollo del proceso ordinario laboral No. 2011-00173 la cual originó la imputación y no presuntos trámites administrativos ante la referida Entidad Estatal. Respecto a solicitar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que acreditara la actuación de la investigada al interior del proceso ordinario laboral No. 201100173 y certificación del desarrollo del mismo, ya se obtuvo con las copias remitidas por el mismo despacho del cual se presume la buena fe. DEL RECURSO DE APELACIÓN A continuación el apoderado judicial de confianza de la investigada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto la sustitución de poder que hiciera su prohijada al abogado Carlos Enrique Amador Sanmartín en el asunto encomendado por la quejosa, correspondía a un trámite administrativo ante el “Instituto de Seguro Social” y no a una actuación judicial ante los despachos laborales de la ciudad de Cartagena, de tal manera, se debe acreditar cual fue la actuación del profesional del derecho Amador Sanmartín a quien su representada le sustituyó el mandato para actuar ante dicha entidad Estatal para así determinar cuales eras las gestiones por las cuales la disciplinada debía haber presuntamente rendido informe a la denunciante, pues no se puede reprochar responsabilidad a la investigada por dejar de informar el desarrollo de un proceso ordinario laboral en el cual nunca se le otorgó poder. De otra parte, consideró necesario demostrarse por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, que adelantó el proceso ordinario laboral

No. 2011-00173, a qué abogado se le reconoció personería jurídica para intervenir como apoderado de la quejosa, pues la copia de dicho proceso allegado al plenario presenta inconsistencias en su foliatura. Una vez negado el recurso de reposición por el Magistrado a quo debido a que las pruebas solicitadas no son útiles ni pertinentes respecto de los cargos formulados, se concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo y se remitió el asunto a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una

nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Marco normativo.- Contra la providencia por medio de la cual se niega prueba procede el recurso de apelación, conforme los postulados del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que en parte pertinente dispone: “Artículo 81.- Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Se resalta por la Sala.). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinable en la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional realizada del 8 de agosto de 201612, por medio de la cual el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12 Acta vista a folio 149 y cd No. 11 c. o. Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió negar la práctica de pruebas solicitadas por el abogado de confianza de la investigada. Para entrar al fondo del debate planteado, debemos precisar los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

De la conducencia de la prueba.- Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, y teniendo presente que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica, vamos a precisar lo siguiente: “La conducencia de la prueba es un requisito intrínseco para su admisibilidad, y esta debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar, y con esto persigue un doble fin: → Evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiera utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiere. → Proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestaran servicio alguno al proceso. Así por tanto, la conducencia exige dos requisitos: → Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, o que el juez lo considere lícito”13. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil en el que se advierte que el juez puede rechazar de plano 13 “Teoría General de la Prueba Judicial”, Hernando Davis Echandía. Página 339. las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que

legalmente es prohibido es ineficaz. Frente a la pertinencia de la prueba, podemos señalar que estas deben cumplir con el requisito de la conducencia en el sentido que pueden ser aptas para demostrar un hecho, pero, ello no es suficiente, porque deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes, pues tratándose de estas últimas, ellas deben negarse para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a

establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”14. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, garantizando el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de soporte a la decisión correspondiente, serán superfluas. Por lo tanto, se advierte, quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esto no significa para el operador judicial la obligación de decretar y practicarlas todas, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema objeto de prueba. Caso en concreto.- Se trata de establecer si la solicitud probatoria presentada por el abogado de confianza de la doctora NIDIA ESTER GÓMEZ ARIZA en su condición de disciplinable, llena los requisitos exigidos 14 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. por la ley en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad en este proceso,

para proceder o no a su práctica, conforme las razones expuestas por el recurrente, vale decir, que es necesario requerir al “Instituto del Seguro Social” para que informe cual fue la actuación del profesional del derecho Carlos Enrique Amador Sanmartín a quien su representada e investigada, le sustituyó el mandato otorgado por la quejosa para que actuara ante dicha entidad Estatal, para así determinar cuales eras las gestiones por las cuales la disciplinada debía haber presuntamente rendido informe a la quejosa, pues no se puede reprochar responsabilidad a la togada por dejar de informar el desarrollo de un proceso ordinario laboral en el cual nunca se le otorgó poder. De otra parte, consideró necesario acreditarse por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que adelantó el proceso ordinario laboral No. 2011-00173, a que abogado se le reconoció personería jurídica para intervenir como apoderado de la quejosa en dicho asunto, pues las copias de dicho proceso allegado al plenario presentan inconsistencias en su foliatura. Ahora bien, del sub examine, se sabe que el Magistrado a quo negó dichas pruebas; sin embargo, para que la Sala de primera instancia acceda al decreto y práctica de las mismas, deben observarse los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo

84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.”

Sobre este punto la jurisprudencia15 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Así las cosas, considera ésta Superioridad que una vez analizado tal tema y bajo los principios de conducencia, pertinencia y utilidad, las pruebas deprecadas por la defensa contractual de la disciplinable, no reúnen tales requisitos, por cuanto no guarda armonía con los principios de economía y celeridad procesal ya que no están encaminadas a sustentar la inexistencia ni ausencia de responsabilidad en la falta contra la lealtad del cliente por la cual se le formuló cargos. Lo anterior, se fundamenta en que del análisis de las pruebas que militan en el expediente, está plenamente acreditado que el mandato conferido por la señora Eufemia Carvajal Hidalgo a la abogada NIDIA ESTER GÓMEZ ARIZA

15 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. era con el objeto que iniciara y llevara hasta su culminación ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena un proceso ordinario laboral contra la Fundación “El Redentor” representada por el señor Alberto Elías Martín Díaz y contra el “Instituto Educativo El Salvador”16. Así las cosas, dicha prueba solicitada por la defensa de la investigada es inconducente e impertinente al no ser un elemento demostrativo y apto para controvertir la materialidad ni ausencia de responsabilidad en la falta contra la lealtad del cliente, por la cual se le formularon cargos a la togada debido a que el sustento fáctico de dicha conducta es que la doctora NIDIA ESTER GÓMEZ ARIZA, presuntamente no informó verazmente la constante evolución del proceso ordinario laboral No. 2011-00173 que le fue encargado por la quejosa, así hubiese procedido a sustituir el mandato conferido a otro profesional del derecho. De otra parte, respecto de la necesidad de requerir al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena quien adelantó el proceso ordinario laboral No. 2011-00173 a efectos de certificar a qué abogado se le reconoció personería jurídica para intervenir como apoderado de la quejosa en dicho asunto, pues las copias de dicho proceso allegado al plenario presentan inconsistencias en su foliatura. Se debe aclarar en primer lugar, que el expediente de ésta acción judicial debió ser reconstruido debido a su

perdida, tal como lo constató el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en consecuencia, a dicha circunstancia se debe la inconsistencia en la foliatura, tal como lo refirió el a quo en su decisión de primera instancia, se encuentra acreditado con la copia remitida del proceso No. 2011 -00173 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por medio de 16 Folios 1 – 3 c. anexo. oficio No. 523 del 25 de abril de 201617, del que se deduce que el abogado de la parte demandante era el señor Carlos Enrique Amador Sanmartín, resultando inconducente e impertinente solicitar la suscitada certificación. Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que las pruebas negadas se tornarían superfluas e inconducentes, no son útiles, y no aportarían información diferente a la ya arrimada al plenario de la investigación disciplinaria que se adelanta contra la doctora NIDIA ESTER GÓMEZ ARIZA; en consecuencia la Sala confirma el interlocutorio por medio del cual negó las pruebas solicitadas por la defensa de la togada. Se insta al Seccional de Origen, para que imprima máxima celeridad a este asunto, a efectos de evitar la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 8 de agosto de 2016, por medio de la cual el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA en su

condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bolívar, decidió negar la práctica de pruebas solicitadas por el abogado de confianza de la investigada, al probarse que no reúne los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en notifique a las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. 17 Folio 135 c.o. y cuaderno anexo. TERCERO.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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