🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020140024601ADJUNTA20160219091857-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020140024601ADJUNTA20160219091857-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201400246 01 Discutido y aprobado en Sala No. 014 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra ALFONSO MEZA DE

LA OSSA-JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE TURBACO (BOLIVAR).

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor ELICEO LÓPEZ MEJIA, contra el proveído de 31 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra del doctor ALFONSO MEZA DE LA OSSA, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco. SÍNTESIS FÁCTICA El señor ELICEO LÓPEZ MEJIA, presentó queja2 en contra del doctor ALFONSO MEZA DE LA OSSA, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, quien presuntamente habría incurrido en falta disciplinaria al 1 Sala integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 2 Folios 1 a 4 del c.o. “administrar justicia de manera parcializada” dentro del proceso de

pertenencia promovido por DOLORES ISABEL LÓPEZ DE RAMÍREZ contra personas indeterminadas, radicado bajo el número 2005-574. Fundamentó su queja en 3 puntos, señalados por la primera instancia así: - Que el funcionario ALFONSO MEZA DE LA OSSA, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en el curso del proceso, ha desestimado todo lo que propone a través de su apoderado. - Que se ha parcializado a favor de la señora DOLORES ISABEL LÓPEZ DE RAMÍREZ, pues desde la presentación de la demanda, dicha señora no ostentaba la calidad de hermana biológica suya. - Que aceptó la sustitución de testigos que hizo la señora DOLORES ISABEL LÓPEZ DE RAMÍREZ, cuando la ley no lo permite.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 3 de junio de 2014 visible a folios 7 y 8 del expediente, inició indagación preliminar, decretando la práctica de pruebas recaudándose las siguientes: 1.1. Mediante oficio No. 3576 del 21 de julio de 2014 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Turbaco remitió copias del proceso de pertenencia promovido por Dolores Isabel López de Ramírez contra personas indeterminadas No. 2005-00574. 1.2. Mediante escrito del 12 de agosto de 2014 el doctor ALFONSO MEZA DE LA OSSA en su condición de Juez Segundo Promiscuo del

Circuito de Turbaco-Bolívar señaló:

“Al punto primero: se duele el quejoso de la actuación surtida por este juez de instancia, aseverando que todo le ha sido negado lo cual es absolutamente falso…si bien en el cuaderno denominado DEMANDA DE RECONVENCIÓN, se procedió a su admisión, no es menos cierto que a folios 101 a 105 se adecuó el trámite al que en derecho correspondía, esto es, una intervención AdExcludendum. Que igualmente, se surtió el traslado oportuno de las excepciones de mérito propuestas y, en estricto derecho, se han acatado las solicitudes del interviniente, amen que se le advirtió oportunamente sobre las consecuencias de omitir el cumplimiento de la carga procesal a él endilgada por nuestra legislación procesal civil. Así mismo, en el cuaderno de EXCEPCIONES PREVIAS EN DEMANDA DE RECONVENCIÓN, propuestas por la parte reconvenida (demandante) a folios 10 a 12, encontramos el proveído de 6 de julio de 2011, mediante el cual se declaran no probadas las excepciones previas propuestas y se condena en costas al excepcionante (demandante). Ahora bien, con respecto al incidente de Nulidad Propuesto por el interviniente, es claro para este administrador de justicia que la actuación surtida que termino con la decisión de declararla no probada, se ajustó a las normas procesales que para tal evento las regulan, máxime que no figuraba persona alguna como titular del derecho real sobre el bien a prescribir, razón por la cual, la demanda estaba bien dirigida contra personas desconocidas e indeterminadas.

Por último, en el cuaderno de ILEGALIDAD DE AUTO, mediante providencia adiada 27 de enero de 2014, el juzgado denegó la ilegalidad deprecada explicando de manera, por demás acuciosa que dicha figura no podía incoarse si la parte solicitante no hubiera interpuesto los recursos de ley contra el proveído que no considero ajustado a derecho. Al punto segundo, señaló que el quejoso se confundía al pretender asimilar la prescripción adquisitiva de dominio, en materia civil, a un proceso de filiación (en familia) ya que argumenta la parcialidad en atención a que la demandante (prescribiente), al momento de presentar la demanda no ostentaba la calidad de hermana biológica del denunciante, esto es, hija legitima del causante Eliseo López Torres. Debe recordar el quejoso que en esta clase de procesos, se pretendía es el dominio de un bien a través de la posesión, con ánimo de señor y dueño, por el tiempo determinado en la ley procedimental. En este sentido la filiación de la demandante es irrelevante para este asunto. Y al punto tercero, adujo el quejoso que no podía sustituir los testimonios solicitados en el libelo de la demanda principal, por expresa prohibición del estatuto procesal civil. Olvidando de manera extraña, que en proveído del 12 de junio de 2013 al momento de abrir a pruebas el proceso, se le explicó que se accedía a la solicitud de sustitución de los testigos por cuanto, los inicialmente llamados BENIGNO LÓPEZ e ISMAEL LÓPEZ habían fallecido y se aportaba la

prueba documental pertinente”. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 31 de octubre de 2014, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor ALFONSO MEZA DE LA OSSA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, una vez realizada la inspección judicial al expediente radicado bajo el No. 2005574, el Seccional de instancia consideró: “…en lo que atañe a la existencia de una presunta falta disciplinaria, la misma no existió, por la sencilla razón de que la decisión tomada por el funcionario visto, no fue caprichosa, ni arbitraria, sino que la misma obedeció al análisis serio efectuado por el mismo, de las probanzas allegadas al proceso. Respecto del primer motivo de queja, en cuanto considera el quejoso que el funcionario indagado ha desestimado todas las solicitudes que propuso a través de su apoderado, debe manifestar la Sala que si bien es cierto, en efecto, la mayoría de las solicitudes que hizo el quejoso, no fueron favorables a sus intereses, no es menos cierto, que cada una de ellas, fue proferida por el doctor MEZA DE LA OSSA, con el respaldo normativo pertinente para el caso, y conforme a lo que se le ponía de presente. En cuanto al segundo motivo de queja, mal haría esta Dual en considerar que no existió imparcialidad en el trámite del proceso, pues mírese como a la señora Dolores López de Ramírez, también le fue desfavorable una de las decisiones, como la de las excepciones previas por ella promovida.

Y en cuanto al hecho de que el funcionario no debió aceptar la sustitución de los testigos, se observa que la providencia que resolvió el asunto, estuvo ajustada a derecho, pues al haberse producido el fallecimiento de las personas llamadas a testificar, lo lógico era que se solicitara la citación de otras personas ante la ausencia definitiva de los que habían sido inicialmente convocados”. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo señalando que el Juez accedió a la sustitución de testigos en el proceso de marras, lo cual no se encuentra ajustado por la Ley Procesal Civil (Folios 82 y 83 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el plenario se cuenta con las copias del proceso de pertenencia promovido por DOLORES ISABEL LÓPEZ DE RAMÍREZ contra personas indeterminadas No. 2005-574 del cual se realizó la inspección judicial por la primera instancia, lo cual es cotejada por esta Superioridad así: - Folios 1 a 26: Demanda de pertenencia y sus anexos presentada por la señora DOLORES ISABEL LÓPEZ DE RAMÍREZ contra personas indeterminadas, en la cual se solicitaron los testimonios de los señores ANTONIO, ISMAEL y BENIGNO LÓPEZ. - Folio 28: Auto del 29 de junio de 2001 por medio de la cual la doctora EVELYN CABELLERO AMADOR, Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda. - Folio 30: Auto del 21 de septiembre de 2001, por medio del cual la doctora EVELYN CABALLERO AMADOR, Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, envió el proceso por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Turbaco.

  • Folio 37: Auto del 28 de enero de 2005, por medio del cual el doctor ANTONIO MARIA CLARETH OYOLA QUINTERO, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, envió el proceso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco. - Folio 38: Auto del 10 de marzo de 2005 por medio del cual la doctora GLADYS CASTRO TERRAZA, Juez Segunda Promiscuo del Circuito de Turbaco, aprehendió el conocimiento del proceso. - Folio 42: Auto del 19 de octubre de 2006, por medio del cual el doctor ALFONSO MEZA DE LA OSSA, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, ordenó realizar un nuevo edicto emplazatorio dentro del proceso. - Folios 43 a 44: Edicto emplazatorio.. - Folios 48 y 49: Constancias de publicación del Edicto. - Folio 51: Auto del 2 de marzo de 2007, por medio del cual el doctor ALFONSO MEZA DE LA OSSA, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, designó Curador Ad Litem. - Folios 55 y 56. Contestación del curador. - Folios 59 a 61: Auto del 5 de junio de 2008, por medio del cual el doctor ALFONSO MEZA DE LA OSSA, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, declaró la nulidad de las publicaciones del emplazamiento a personas indeterminadas y ordenó nuevamente que se realizara. - Folios 62 a 64: Edicto Emplazatorio. - Folios 66: Auto del 18 de noviembre de 2008, por medio del cual el doctor

ALFONSO MEZA DE LA OSSA, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, designa Curador Ad litem. - Folios 67 y 68: Contestación del curador. - Folio 85: Memorial presentado el 8 de abril de 2013 por la apoderada de la demandante, donde solicita la sustitución de los testimonios de los señores BENIGNO E ISMAEL LÓPEZ por el de los señores ESTEBAN DIAZ UTRIA y OSCAR AGAMEZ VEGA, por la muerte de los primeros. - Folio 90: Escrito presentado por el señor Eliseo López Medina , el 10 de mayo de 2013, mediante el cual solicitó al juzgado no tener en cuenta la solicitud de sustitución de testigos, toda vez que lo pretendido no era admisible por el artículo 75 del C.P.C. - Folios 92 y 93: Auto del 12 de junio de 2013, por medio del cual el doctor ALFONSO MEZA DE LA OSSA, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, abrió a pruebas el proceso, y señaló que se accedía a la sustitución de testigos teniendo en cuenta que fueron aportados los registros civiles de defunción de los mismos: “Atendiendo el informe secretarial que obra a folio 90 del cuaderno principal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 407 del C.P.C., el juzgado procederá a abrir pruebas la presente actuación, por lo que en consecuencia dispone: Abrase a pruebas la presente actuación por el término de 40 días.

TESTIMONIALES: En vista de la solicitud elevada por la apoderada judicial

de la demandante, en el sentido de sustituir los testimonios de los señores BENIGNO LÓPEZ e ISMAEL LÓPEZ se accederá a la misma, pero teniendo en cuenta que a folios 44 y 45 del cuaderno principal obra prueba del deceso de los mencionados señores, prueba documental que fue aportada en su momento por el anterior apoderado judicial de la demandante”. El panorama fáctico, jurídico y procedimental antes reseñado, permite evidenciar que el simple desacuerdo frente a la decisión judicial de marras, dictada por el doctor MEZA DE LA OSSA, no lo hace merecedor de reproche disciplinario. En este orden de ideas, es evidente que si el funcionario judicial accedió a lo solicitado por la parte demandante en el sentido de sustituir los testigos solicitados, lo fue por la potísima razón de que los anteriores habían muerto y para ello anexó los certificados de defunción. Se resalta por esta Superioridad que la decisión por la cual el apelante se duele fue emitida mediante auto, respetando el Juez encartado los principios de publicidad y contradicción de la prueba, garantizándose así el derecho de defensa de las partes, y por ende si no estaba de acuerdo con la decisión debió haber hecho uso de los recursos legales para controvertirla al interior del procedimiento civil. De manera que mal se podría encauzar actuación disciplinaria en contra del mentado funcionario, como quiera que su decisión estuvo amparada en argumento razonable y lógico por cuanto la sustitución de testigos obedeció a la muerte de los anteriores, lo cual generaba quedar una parte acéfala de

pruebas. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los

funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento y que contrario a lo afirmado por el apelante, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en el tramite aplicado al decreto de pruebas, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético

como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al Juez ALFONSO MEZA DE LA OSSA, frente a la sustitución de testigos por el deceso de los anteriores. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el sub lite, está demostrado que asistió razón a la Sala a quo, al considerar que no existía mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR LA DECISIÓN impugnada por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., pues de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 31 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió dar terminación y archivo a favor del doctor ALFONSO MEZA DE LA OSSA, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...