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CSDJ - F13001110200020140025401ADJUNTA20140606124859-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140025401ADJUNTA20140606124859-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201400254 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Unidad Ambulatoria de Atención en Salud de la

Policía Metropolitana de Cartagena – Sanidad Bolívar.

Accionante: Betty Emilce Berrío Hernández.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar1, decidió NEGAR la acción constitucional interpuesta por el amparo de los derechos fundamentales a “La vida, la salud, integridad física, seguridad social, menor en estado de indefensión y derecho a la igualdad. ” al menor RICARDO ANDRÉS VEGA BERRIO, impetrada por su madre BETTY EMILCE BERRIO HERNÁNDEZ contra la UNIDAD AMBULATORIA DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA POLICÍA

METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS HOY SANIDAD BOLIVAR.

1 Magistrado Ponente ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚ.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201400254 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó la señora BETTY EMILCE BERRÍO HERNÁNDEZ, a través de su escrito datado el 18 de marzo de 20142, del cual la Sala A quo extractó: “Manifiesta que el doctor Walter Pontón, médico Psiquiatra Infantil y del Adolecente Particular; en la cita del 29 de noviembre de 2013, en la historia clínica se señaló: “paciente con cuadro de autismo infantil que requiere terapia conductual ABA, que en el último año ha cambiado 4 veces de IPS prestadoras de servicios de la Policía Nacional, situación que afecta negativamente el proceso del menor Ricardo Vega, considerando lo anterior se remite el paciente a ESCA IPS, para que su terapia se garantice con continuidad y calidad en las intervenciones, 8 horas diarias de lunes a sábado”. Señala que pese a la anterior remisión del profesional, la EPS Sanidad Bolívar, no se ha dignado a cambiar al menor y lo tiene de IPS en IPS de manera improvisada, donde solo le dan el tratamiento por 4 horas sin acompañamiento escolar. manifiesta que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, profirió fallo de tutela el 23 de junio de 2009, en la cual se le concedió tutelar los derechos que

eran vulnerados al menor RICARDO ANDRÉS VEGA BERRIO, ordenando a la “UASAD” de la Policía Metropolitana de Cartagena hoy Sanidad Bolívar, que en el término de 48 horas adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar al menor, la educación especializada, así como el tratamiento integral que este requiere con el fin de lograr el mejoramiento de su salud, para lo cual el médico tratante determinaría el tratamiento aplicable en un centro especializado idóneo. enuncia de igual forma que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena se profirió fallo de tutela de primera instancia, fechada el 24 de octubre de 2013, en la cual se resolvió tutelar los derechos que eran vulnerados al menor Ricardo Vega, ordenando a la “UASAD” de la Policía Metropolitana de Cartagena hoy Sanidad Bolívar, representada legalmente por la Teniente Coronel Matilde Helena de la Hoz Florez, señalando que debe proporcionar al menor, la continuación del tratamiento de terapias ABA (Análisis de Comportamiento Aplicado: Applied Behavior Analysis) en una IPS idónea, de manera continua y de la forma ordenada por el médico tratante que sea necesario para el mejoramiento de su dolencia. Pero que a pesar de los fallos anteriormente mencionados, la “UASAD” de la Policía Metropolitana de Cartagena hoy Sanidad Bolívar, no le ha garantizado la prestación del servicio de manera integral en una misma IPS, y tampoco lo han hecho como su médico tratante lo ordeno; (…) por lo general estos cambios de IPS se ha ocasionado por falta de cumplimiento de la obligación que les asiste,

como es el reconocimiento del pago por el servicio prestado. 2 Folio 112 – 129 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Para el día 15 de agosto de 2013, manifiesta nuevamente el médico Psiquiatra Walter Pontón, en su historia clínica, que la IPS donde le están prestando las terapias no entregan el plan de tratamiento, solo horario, el menor ha presentado conductas regresivas por consecuencias de exigencias, se considera qu el tratamiento carece de rigurosidad al ser ecléctico, situación que se evidencia en el colegio, recomendando buscar dentro del plan a seguir, buscar una IPS que preste servicios ABA; Dicha situación es la que ha generado una lucha con la EPS Sanidad Bolívar, al intentar que le presten el servicio de calidad, que además se mantenga una continuidad en una IPS idónea para el tratamiento de Ricardo Vega Berrio, y que pueda cumplir con el tratamiento ordenado por su médico tratante en la intensidad horaria cumpliéndose con los estándares de calidad y manejo de terapias ABA. Por último, el día 27 de febrero de 2014 en cita médica, manifestó el medico Walter Pontón, que considerando el notorio retroceso en el comportamiento de Ricardo, él requiere urgentemente remisión a ESCO IPS para continuar la terapia conductual tipi ABA, 8 horas al día de lunes a sábado.

Ante lo cual, todas esas irregularidades en la prestación del tratamiento del menor, han generado un retroceso en la calidad de vida tanto física como mental. Donde se tiene una IPS que no sigue lo prescrito por el médico tratante y una EPS que no vigila la calidad de la prestación del servicio de salud y la inclusión escolar. Pues al menor no le están enviando a su terapeuta para la continuidad del tratamiento tal como lo señala su médico tratante. Ahora bien, el doctor Walter Pontón, médico Psiquiatra infantil y para adolecente, según Sanidad Bolívar no es médico adscrito a la EPS, entidad que hace entrega de las órdenes médicas emitidas por el doctor Walter Pontón, por consiguiente el comportamiento de la EPS reconoce al doctor Pontón como médico tratante del menor. Finalmente la señora Berrio Hernández, enuncia que es madre cabeza de hogar, con un trabajo donde se ausenta por mucho tiempo, haciendo más gravosa su situación tanto de madre, laboral y económica, pues mantener a su hijo discapacitado, quien demanda una dieta alimenticia especial, innumerables tratamientos y los gastos implícitos dentro de ellos, se ve en grandes dificultades económicas para cumplirlos, no se entiende como teniendo claro el derecho que le asiste al menor, la EPS continua tozuda y desafiante vulnerado el derecho del menor Ricardo, negándole la prestación del servicio ordenado por su médico tratante.” (Sic a lo transcrito) Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió que se le ordenare a la entidad Unidad Ambulatoria de Atención en Salud “USAD” hoy Sanidad Bolívar, que expida las órdenes para la IPS Corporación ESCO así como lo ha

ordenado de manera urgente el Dr. Walter Pontón, médico psiquiatra infantil y para

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. adolescentes; con una intensidad de 8 horas diarias de lunes a sábado, con el fin de evitar más retraso irremediable en la salud física y mental del menor. Pruebas. Se adjuntó al libelo de tutela como pruebas documentales, copia de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena y del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, de fechas 24 de octubre de 2013 y 23 de junio de 2009, copia de la historia clínica del Dr. Walter Pontón, con órdenes del mes de julio, agosto, noviembre de 2013 y febrero de 2014. Igualmente copias del informe del colegio Alborada Infantil de Chile y por ultimo copia de las transcripciones de medicamento ordenado por el Dr. Walter Pontón.3 ACTUACIÓN PROCESAL Habiendo correspondido por reparto del 18 de marzo de 2014 el conocimiento de la presente acción al Magistrado ORLANDO DE JESÚS ATEHORTUA, este a través de proveído del 20 de marzo de la misma anualidad, admitió la tutela; ordenó notificar al accionante y a la accionada, ordenando vincular como Litis consorcio necesario a la

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Director de la Policía Metropolitana de Cartagena, concediéndoles 48 horas para ejercer su derecho de defensa y rendir un informe sobre los hechos.4 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: El Subteniente OSCAR ANDRÉS ARIAS DURÁN, en su calidad de jefe de área de Sanidad Bolívar y en representación de la Dirección de Sanidad, allego memorial dando informe sobre los hechos que originaron a la tutela en referencia, manifestando que para el manejo del autismo incluyendo las terapias ABA del niño Ricardo Vega 3 Folios 12 – 41 c. o. 4 Folio 44 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Berrio, entre otros 34 menores más; se ha venido emitiendo en su momento requerido, diferentes órdenes de servicios para las diferentes instituciones como centro de capacitación y rehabilitación ALUNA, IPS VIHONCO, AVANZAMOS IPS, MENTE ACTIVA y actualmente VIVIR MEJOR IPS, donde se encuentra inscrito el menor Ricardo Vega en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por la Policía y la IPS en mención. Igualmente manifiesta que en ningún momento han tenido una contratación con la

institución ESCO IPS, puesto que solo existen vínculos contractuales con la IPS VIVIR MEJOR y MENTE ACTIVA, las cuales han participado en los procesos de licitación pública, habiendo sido las ganadoras del proceso contractual, desafortunadamente ESCO IPS jamás ha mostrado intención en participar en las convocatorias para contratar servicios de apoya, a pesar de que se les invito en una época. Pero la señora BETTY EMILE BERRÍO HERNÁNDEZ, no acepta que el manejo de su hijo, se le realice por la institución VIVIR MEJOR IPS, quien dispone de una contratación vigente y donde actualmente se le prestan los servicios médicos al menor, sino que debe ser en la IPS en que la accionante quiera, siendo que no es la primera vez que se opone o quiere interferir en la contratación estatal sin ningún acerbo científico jurídico. Dicho debate ha sido definido en diferentes estrados, donde ha operado el conocimiento médico-científico con relación a lo que viene arguyendo la accionante, como por ejemplo el fallo de tutela Radicado No. 2012-035-33, aprobada en acta No. 29 del 8 de febrero de 2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia, ponente la Magistrada Ema Hernández Bonfante, quien también le correspondió debatir el mismo caso, con la diferencia que era otra IPS, que en el momento quería la accionante, que motivo accionar de Sanidad Bolívar en procura de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. sus derechos constitucionales al debido proceso, finalmente fallando a favor de la misma. La señora BETTY EMILCE BERRÍO HERNÁNDEZ, radico memorial el día 2 de abril de 2014, con el fin de anexar informe de estudio socio familiar realizado por el Instituto de Bienestar Familiar de fecha 22 de octubre de 20125. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 4 de abril de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora BETTY EMILCE BERRÍO HERNANDEZ a favor de su menor hijo RICARDO ANDRÉS VEGA BERRÍO en contra de la UNIDAD AMBULATORIA DE ATENCION EN SALUD “UASAD” DE LA POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA – SANIDAD BOLIVAR-, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” Para la solución del caso, el A quo señalo que le corresponde a las EPS la prestación de los servicios de salud a sus afiliados a través de la IPS con las que tenga convenios para la obtención de resultados. Sin embargo en el caso de niños con discapacidad la idoneidad de las instituciones médicas debe estar debidamente acreditada de manera que ofrezca al menor un tratamiento de calidad adecuado para el manejo de su enfermedad. Conllevando a que si el médico tratante considera que el

menor discapacitado requiere de un tratamiento específico, y no existe una identidad vinculada a la correspondiente EPS que le proporcione de manera adecuada el tratamiento ordenado por el médico, la entidad está en la obligación de autorizar el correspondiente tratamiento a su cargo, incluso en instituciones que no se encuentren dentro de su red de prestadores. 5 Folios 103-104 c. o. 6 Folios 112 – 129 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Para el caso en concreto, consta por parte del A quo que al menor se le está prestando el servicio de la terapia comportamental tipo ABA en la institución IPS SEGUIR, entidad que presta estos servicios de salud a la Policía Nacional. Sin embargo se presume de conformidad con los hechos narrados por la actora que en su concepto la entidad ofrecida por la Policía Nacional no fue a la que el médico tratante Walter Arturo Pontón, psiquiatra infantil y de adolescentes, en la cita médica del 29 de noviembre de 2013, ordeno remitir al menor Ricardo Vega, toda vez que señala que debe asistir a ESCO IPS, para que el menor continúe con la mejoría que venía mostrando cuando el tratamiento se suministraba por parte de dicha institución. Apreciando la Dual, que el juicio según la institución adscrita a la Policía Nacional no

es a la cual debe dirigirse las órdenes para que le administren la terapia comportamental tipo ABA al menor, en las condiciones que se le venía prestando en IPS ESCO, toda vez que no responde a un criterio razonable y menos a un científico proferido por especialista en salud, sino simplemente al criterio subjetivo de la madre, quien busca que sea en esa determinada IPS donde se le brinde la prestación de terapias ABA a su menor hijo. Por lo anterior, no es posible que la Sala ordene que se preste el tratamiento solicitado en la institución particular señalada, por no contar con los elementos de juicio necesarios para dicho fin. En efecto, como ya lo expreso la Sala, el criterio de que las entidades adscritas a la EPS de la Policía Nacional, para la prestación del tratamiento que el menor requiere, no son las idóneas, proviene de una apreciación subjetiva de la demandante, puesto que en ninguno de los documentos aportados por los médicos se estableció que las IPS con las cuales tiene convenio la Policía Nacional no sean idóneas, sin embargo de tomarse por la Sala Dual como médico tratante al doctor Walter Pontón, pese a que reitera no lo es dado que no se encuentra laborando en ninguna de las IPS que tiene contratación con la Policía Nacional, este

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

galeno no ha expedido orden señalando expresamente que el tratamiento del menor deba ser prestado en la IPS ESCO. Resultaría apenas razonable disponer el suministro, regular y constante del tratamiento, pero ello, no resulta necesario, puesto que esa fue precisamente la orden impartida en la sentencia tutela proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, mediante providencia del 24 de octubre de 2013, por lo tanto no resulta útil ni necesario iterar la orden en este evento, dado que por haberse ordenado en estos términos el tratamiento por un juez de tutela, el mismo debe velar por el cumplimiento de su orden. En consecuencia, en caso de que no se verifique la continuidad de la prestación ordenada, la señora BERRIO HERNANDEZ, debe acudir ante el señor juez del despacho citado, para que sea este quien proceda al cumplimiento de las prestaciones concedidas a la accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión dictada por la Sala A quo, proferida el 4 de abril de 2014, la accionante impugno el fallo de primera instancia de manera enunciativa al momento de su notificación, tal como lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que señala: “ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte

Constitucional para su revisión.” CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, decidió NEGAR la acción constitucional interpuesta por el amparo de los derechos fundamentales a “La vida, la salud, integridad física, seguridad social, menor en estado de indefensión y derecho a la igualdad.” al menor RICARDO ANDRÉS VEGA BERRIO, impetrada por su madre BETTY EMILCE BERRÍO HERNÁNDEZ contra la

UNIDAD AMBULATORIA DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA POLICÍA

METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS HOY SANIDAD BOLIVAR.

Del caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la señora BETTY EMILCE BERRÍO HERNÁNDEZ en calidad de madre de su menor Hijo RICARDO ANDRÉS VEGA BERRÍO, impetró acción de tutela contra la Unidad Ambulatoria de Atención en Salud de la Policía Metropolitana de Cartagena, hoy Sanidad Bolívar, manifestando que dicha EPS ha vulnerado los derechos a la vida, la salud, integridad física, seguridad social, menor en estado de indefensión y derecho a la igualdad, al no cumplir con la orden del Dr. Walter Pontón, medico psiquiatra Infantil y del Adolecente, en cita del pasado 29 de noviembre del 2013, donde mediante su historia clínica manifestó: “paciente con cuadro de autismo infantil que requiere terapia conductual ABA, que en el último año ha cambiado 4 veces de IPS prestadoras de servicios a la Policía Nacional, situación que afecta negativamente el proceso de Ricardo. Considerando lo anterior se remite el paciente a ESCO IPS, para que su terapia se garantice con continuidad y calidad en las intervenciones, buscando retomar evolución de la funcionalidad que presentaba en paciente, 8 horas al día de lunes a sábado”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Por lo tanto peticiona, que se le ordene a la entidad accionada que expida las órdenes para la IPS Corporación ESCO, así como lo ha ordenado de manera urgente el Dr. Walter Pontón, con el fin de evitar más retraso irremediable en la salud física y mental del menor. Sin embargo, se tiene que Sanidad Bolívar, mediante oficio del 20 de mayo de 2014, suscrito por la Teniente Coronel MATILDE ELENA DE LA HOZ FLOREZ en su calidad de Jefe de Área de la Accionada, manifestó a esta Superioridad, que al menor RICARDO ANDRÉS VEGA BERRIO, se le viene prestando los servicios médicos específicamente el tratamiento ABA, en la actualidad en la IPS VIVIR MEJOR, igualmente señala que la IPS SEGUIR, donde inicialmente empezó el tratamiento el menor, cambio de razón social a VIVIR MEJOR, pero esta continuo con la misma dinámica de trabajo, personal y tratamientos. Además, anterior a la presente IPS, el menor estuvo por un corto lapso en NEUROCIENCIAS, saliendo de esta por motivos de inconformidad, según los escritos de la madre del menor, por tal razón motivo a voluntad propia su salida a otra IPS, es decir a VIVIR MEJOR EPS, puesto que en la actualidad se encuentra inconforme. Por lo tanto, se establece que la naturaleza jurídica de Sanidad Bolívar, siendo esta una entidad adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y tal como lo señala el Decreto 352 de 1994 por medio del cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional, determinando la naturaleza jurídica de la

Policía Nacional como un establecimiento público de orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, por tal motivo, dicho establecimiento de orden público se someterá al régimen contractual estatal regulado por la Ley 80 de 1993 y normas que la adicionen o reformen, tal como lo regulo el artículo 18 del Decreto 352 de 1994.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Es así, como lo señalo la jefe de Área de Sanidad Bolívar, que dicha entidad se somete a procesos contractuales mediante selección objetiva donde se estable cual es el mejor oferente para la atención de sus afiliados y beneficiarios del sistema de salud, siendo su deber someter a procesos contractuales de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y la Ley 1510 de 2013 Conforme a lo anterior, se tienen probados aspectos varios como que, la accionante procura en su petitum, sea remitida de manera arbitraria a una IPS su menor hijo, sin tener en cuenta todo el marco normativo que compone la capacidad contractual de la Dirección de Sanidad o el Área de Sanidad Bolívar, por tal razón, al ordenar la remisión a ESCO IPS sin tener ningún vínculo contractual vigente con la accionante sino con su mera motivación subjetiva bajo la orden de remisión del Dr. Walter Pontón, con fecha

del 29 de noviembre, quien tampoco se encuentra en la actualidad vinculado con la EPS SANIDAD BOLIVAR, configura un imposible jurídico. Así las cosas, queda probado que SANIDAD BOLIVAR E.P.S., S.A no le ha vulnerado derecho alguno al menor RICARDO ANDRÉS VEGA BERRIO, pues ante el imposible logístico o técnico como es la falta de cobertura de esa Entidad al no existir un vínculo contractual con la Institución Prestadora de Servicio que solicita la accionante, se configura un imposible jurídico, esto es, que el Juez de tutela obligue la prestación del servicio de salud por este excepcional medio, pues nadie está obligado a lo irrealizable, caso contrario se impondría a la accionada a montar un proceso contractual contrario al régimen jurídico de su naturaleza, para prestarle los servicios a un solo usuario con su núcleo familiar. Sobre el imposible jurídico, válido es traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional: “Una cosa es que resulte violada una petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que ya

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente

imposible”7 Es de reiterar, que Sanidad Bolívar ha prestado con la debida continuidad y diligencia las terapias y servicios médicos requeridos por el menor RICARDO ANDRÉS VEGA BERRÍO, por lo tanto no se ha violentado ninguno de los derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, la integridad física, seguridad social, estado de indefensión y derecho a la igualdad, por los cuales se discute el sub examine. Suficientes pues los anteriores razonamientos para que esta Superioridad Confirme la decisión de la Sala de instancia que negó la acción de tutela impetrada por la señora

BETTY EMILCE BERRIO HERNANDEZ contra la UNIDAD AMBULATORIA DE

ATENCIÓN EN SALUD DE LA POLICIA METROPOLITNA hoy SANIDAD

BOLIVAR.

En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el reglamento, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, resolvió decidió NEGAR la acción constitucional interpuesta por el amparo de los derechos fundamentales a “La vida, la salud, integridad física, seguridad social, menor en estado de indefensión y derecho a la igualdad.” al menor RICARDO ANDRÉS VEGA BERRIO, impetrada por su madre BETTY EMILCE BERRIO HERNÁNDEZ contra la UNIDAD 7 T-464 de 1996 del 20 de septiembre de 1996.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

AMBULATORIA DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE

CARTAGENA DE INDIAS hoy SANIDAD BOLIVAR.

Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala remitirá el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 - Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Rad. No. 130011102000201400254 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrada: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201400254 01

Aprobado en Sala No. 43 del 5 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó la negación de la acción de tutela, pues considero que se debió decretar la improcedencia del amparo deprecado. Lo anterior, en razón a que en este evento no procedía la tutela, porque ya había interpuesto otra acción por los mismos y se le estaba brindando el servicio de salud al hijo de la actora, cosa distinta es que por la complejidad médica presentada debía asistir a diferentes centros de salud y como quiera que esa era la pretensión de la tutela, la misma se tornaba improcedente.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201400254 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 81-81 y 135 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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