CSDJ - F13001110200020140026501ADJUNTA20141217070908-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140026501ADJUNTA20141217070908-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 101
Registro de Proyecto: Diez de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
RAD. Nº 130011102000201400265-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por el doctor Walfredo Alvear Morales, contra la decisión calendada el 18 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Tercero Penal del Circuito y el Fiscal 14 Seccional, ambos de la ciudad de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la primera instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2014, el doctor Walfredo Alvear Morales, actuando en calidad de apoderado del señor Carlos Romero Galindo, solicita que se investigue al Juez tercero Penal del Circuito de Cartagena y al Fiscal Seccional 14 de Cartagena, por las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incursionar estos funcionarios, dentro del proceso penal por fraude a resolución judicial que se sigue contra el señor
Romero Galindo. En su escrito, el doctor Alvear Morales, señala que la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído del 23 de enero de 2013, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de junio de 2010, por medio de la cual el Fiscal Local 36, precluyó la investigación a favor de los señores Juan Manuel Torres Castro y Norgia Isabella Plata, resolvió dejar en firme la decisión apelada. Que en su proveído, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, acumuló a la investigación radicada bajo el N° 184.423 presentada por la señora Martha Judith Navarro Morales contra el señor Juan Manuel Torres por los delitos de estafa y abuso de confianza, la N° 189.029 correspondiente a la denuncia presentada contra la señora Martha Judith Navarro Morales contra el señor Juan Manuel Torres y Norgia Plata Chacón, por los delitos de violación de domicilio en sitio de trabajo, fraude a resolución judicial y hurto calificado agravado. Que en la parte resolutiva de dicha providencia, se confirmó la Resolución del 17 de junio de 2010, por medio de la cual el Fiscal Local 36, precluyó la investigación a favor de los señores Juan Manuel Torres Castro y Norgia Isabella Plata, y se dejó plasmado, que contra esa decisión no procedía recurso alguno, con lo cual se terminó con todas las incriminaciones formuladas contra los encartados por parte de la denunciante Martha Navarro Morales. Señala, que por sustracción de materia, infiere que con ocasión a la acumulación, se exoneró de cualquier pago o indemnización al Club Naval
de Suboficiales, en cabeza de su Gerente, doctor Carlos Romero Galindo, para la época de los hechos a quien se le sigue un proceso por fraude a resolución judicial, razón por la cual, no entiende como la Fiscalía Seccional 14 de Cartagena, acusa al señor Romero Galindo, mediante providencia del 21 de octubre de 2009, siendo que lo accesorio sigue la suerte de la principal, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, continúa citándolo a las audiencias que se adelantan contra el citado señor.” DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 18 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena y el Fiscal 14 Seccional de la misma ciudad. Lo anterior, por cuanto el delito de Fraude a Resolución Judicial, es un delito autónomo a los otros, cuyo fin va encaminado a sancionar a quienes se valen de ciertas argucias y artimañas para evitar el cumplimiento de una obligación impuesta mediante resolución judicial, y es precisamente lo que se le imputa al señor Romero Galindo quien presuntamente no dio cumplimiento a lo ordenado el 4 de febrero de 2008. Entendió el a quo, que la preclusión del proceso N°184.423 puede tener una eventual incidencia pero no comporta una condición de improcedibilidad de continuar con el proceso penal de Fraude a Resolución Judicial seguido contra el cliente del quejoso.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión señalada en precedencia, el doctor Alvear Morales, interpuso recurso de apelación y en él solicitó su revocatoria, pues consideró que no es cierto como lo afirma la Sala, que no se trataba de las mismas partes, por el hecho que el delito de Fraude a Resolución Judicial es autónomo. Para sustentar el recurso esgrimió argumentos tales como, que la Sala no tuvo en cuenta que en la resolución de la Fiscalía 36 Local de Cartagena, el día 17 de Junio de 2010, bajo el radicado 184423 en la parte resolutiva precluyó a favor de los procesados y negó de plano compulsar copias para que sea investigado penal o disciplinariamente el Gerente del Club de Suboficiales por presunto fraude a resolución judicial, en donde se exoneró de responsabilidad a las personas allí aludidas, “por ende es lógico y correcto, por sustracción de materia negó la compulsa de copias para que fuere investigado”. Según el recurrente, el a quo se inhibió conforme al parágrafo 1 artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al considerar demostrado que la decisión de la Fiscalía 36 Local consistente en proferir resolución de acusación en contra de su cliente y el consecuencial llamamiento por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena es para solidarizarse con la “parte civil”. Lo anterior teniendo en cuenta que el 17 de junio de 2010, se precluyó el proceso penal N° 184.423por tanto la continuidad del asunto a cargo de los disciplinados desconoce según su criterio el principio según el cual “lo
accesorio sigue la suerte de lo principal” y la decisión de la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena y del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad es temeraria por ir en contra vía del debido proceso1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963.
Solución del caso: como se relacionó en los hechos, estos corresponden a la inconformidad presentada por el doctor Walfredo Alvear Morales, porque en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena siguió en curso el proceso por el delito de Fraude a Resolución Judicial en contra del señor Carlos Romero Galindo, la Fiscal 14 Seccional de la misma ciudad es quien investiga.
En efecto, se observa que mediante resolución del 17 de junio de 2010, bajo el radicado 184.423, la Fiscal 36 Local de Cartagena, precluyó la investigación a favor de los procesados Juan Manuel Torres Castro y Norgia Isabella Plata Chacón a quienes se les imputó los cargos de Estafa y Hurto Agravado y Calificado, al tiempo que negó la solicitud de compulsa de copias 1 Fols. 61 a 64
2. Folio 65 - 76. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. para que fueran investigado penal y disciplinariamente el Gerente del Club de Suboficiales por Presunto Fraude Judicial4. Pues bien, corresponde a la Sala establecer si a partir de las afirmaciones del recurrente en relación con la decisión dictada por el a quo, hay lugar a imputarle responsabilidad disciplinaria, o por el contrario, le asiste la razón a la Sala a quo al haberse inhibido. La Fiscalía 3 de la Unidad Local de Cartagena, bajo el mando del doctor Fabio Serveriche dispuso el restablecimiento del derecho a favor de la señora Martha Judith Navarro Morales, y le ordenó al Gerente del Club Naval de Suboficiales, al señor Carlos Romero Galindo, habilitar el ingreso de aquella a la Sala estética ubicada al interior del Club Naval dentro de las 48 horas contadas a partir del 4 de febrero de 2008, devolver los elementos y equipos de su propiedad5. Ante el incumplimiento, y en virtud de la denuncia presentado por la señora martha Judith Navarro Morales la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena bajo Rdo 238.989, abrió investigación contra el señor Romero Galindo por el delito de Fraude a Resolución Judicial el día 21 de octubre de 20096, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena fijó el día 11 de diciembre de 2013, para celebrar la correspondiente audiencia7. Precisamente, una de las formas de activar el sistema penal es a través de las denuncias, tal cual lo hizo la señora Martha Judith Navarro Morales, en su
momento, así el proceso está activo, y siguiendo su curso, pues si bien en la 4 Folio 68 5 Folio 21 6 Folio 19 a 24 7 Folio 45 resolución del 17 de junio de 2010, la Fiscalía 36 Local de Cartagena resolvió negar la compulsa de copias para que se investigara al señor Carlos Romero Galindo disciplinaria y/o penalmente, es claro el proceso por Fraude a Resolución Judicial en contra de ese ciudadano inició por denuncia en el 2006, según indicó el quejoso, y se ha impulsado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, sin que sea una razón que justifique su terminación el hecho de haberse negado (por otra autoridad judicial en proceso independiente) una compulsa de copias para investigar los hechos que allí se investigan desde época anterior. Mucho menos podría considerarse que tal situación desconoce un “fallo judicial” como lo quiere hacer ver el quejoso pues no se trata de una providencia que resolviera de manera definitivas sobre la responsabilidad del señor Romero Galindo, respecto a los hechos denunciados ante la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena. Esta Sala considera oportuno traer a colación lo dicho en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el incumplimiento de fallos Judiciales: “Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que
quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales. De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución. Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización8”. Lo que observa la Sala es que el quejoso en su calidad de apoderado del
señor Carlos Romero Galindo, pretende que el proceso penal que cursa en el Juzgado Tercero Penal de Cartagena, seguido en contra de éste, por el delito de Fraude a Resolución Judicial, sea terminado, con fundamento en la Resolución del 17 de junio de 2010, proferida por el Fiscal 36 Local de Cartagena, mediante la cual ésta se abstuvo de compulsar las copias solicitadas para investigar a su cliente. Circunstancia que esta Jurisdicción encuentra infundada, no solo porque el primero de los procesos inició con anterioridad y en virtud de una denuncia, sino porque como bien lo sabe el quejoso, dada su condición de Profesional del Derecho, la negativa de la compulsa no equivale a una sentencia absolutoria, es más, no puede acudir a la Jurisdicción disciplinaria para plantear las situaciones que según su personalísimo criterio, impiden la continuación de un proceso penal, pues además de ser aspectos que deben tramitarse al interior del mismo, para nada constituyen falta contra los deberes funcionales de quienes vienen 8 Sentencia T-329/94 surtiendo un trámite procesal iniciado en virtud del derecho al acceso a la justicia ejercido por la denunciante. En suma, como se observa que los disciplinados han impulsado un proceso penal de manera normal, y la negativa de una compulsa de copias no constituye cosa juzgada material que los vincule, la Sala confirmará la decisión inhibitoria de primera instancia, pues los hechos de queja son irrelevantes para el derecho disciplinario, tal como se consagra en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 18 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y en consecuencia, dispuso archivar las presentes diligencias en favor del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena y el Fiscal 14 Seccional de la misma ciudad. SEGUNDO Líbrense las comunicaciones de Ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial