CSDJ - F1300111020002014002760120180228144136-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002014002760120180228144136-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 130011102000201400276 01 Aprobado según Acta No 12 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar1, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable, a la doctora MABEL VERBEL VERGARA en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolivar, sancionándola con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, tras hallarla responsable de haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 15 y 29 del decreto 2591 calificada como grave de conformidad con el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 y a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor Víctor Hugo Oviedo Contreras, quien manifestó haber radicado una acción de
tutela el 11 de marzo de 2014 en contra de la Saludcoop E.P.S. por lo cual el término para resolver de fondo vencía el 25 de marzo siguiente. Una vez se acercó al despacho en varias oportunidades le informaron que no se había proferido el fallo por cuanto la titular del despacho se encontraba en días compensatorios y solamente lo llamaron el 31 de marzo de 2014 para comunicarle de la decisión de primera instancia, es decir, después de 4 días del término previsto, pues no era una excusa estar gozando de algún tipo de descanso para quebrantar normas superiores. Se allegó al plenario copia de la acción de tutela interpuesta con fecha de recibido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolivar)2. 1 Sala conformada por los Magistrados José Francisco Castillo Tuiran (Ponente) y Orlando Díaz Atehortua. 2 Fls. 3 a 7 c. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201400276 01
Funcionario en Apelación 2.- Con fundamento en lo anterior, el despacho instructor de instancia, mediante auto del 4 de junio de 2014, inició indagación preliminar en contra de la doctora MABEL VERBEL VERGARA, en su condición de Juez Primero Pomiscuo Municipal de Turbaco – Bolivar con el fin de establecer las presuntas responsabilidades a las que hubiera lugar. Así mismo, se ordenó la práctica de varias pruebas3.
3.- En ésta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: El oficio No. 1801 del 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolivar remitió copias de la acción de tutela radicada por el señor Víctor Hugo Oviedo Contreras en contra de Saludcoop EPS cuyo radicado correspondió al número 201400066. Igualmente anexó copia de la decisión emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 7 de marzo de 2014, por medio de la cual se concedió permiso remunerado para ausentarse del cargo durante los días 17, 18 y 19 de marzo de 2014 a la títular del despacho. El oficio TSC No.417 del 6 de agosto de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena certificó las novedades administrativas presentadas por la doctora Mabel Verbel Vergara como Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolivar para los meses de marzo y abril de 2014, precisando que se otorgó permiso remunerado para ausentarse del cargo durante los días 17, 18 y 19 de marzo de 2014. El oficio No. 1494 del 6 de agosto de 2014 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco – Bolivar, mediante el cual remitió diligenciado el despacho comisorio, pues notificó debidamente a la indagada el 6 de agosto de 2014. Escrito presentado el 11 de agosto de 2014 por la doctora Mabel Verbel Vergara como el Jueza Primero Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolivar,
mediante el cual indicó que la acción constitucional fue radicada y correspondio a ese despacho el 11 de marzo de 2014, por tanto se asumió 3 Fl. 10 y 11 c. 1ª Instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201400276 01
Funcionario en Apelación conocimiento de manera inmediata y se profirió fallo el 28 de marzo de
2014. El Tribunal Superior de Cartagena le concedió permiso remunerado para separse del cargo durante los días 17, 18 y 19 de marzo de 2014 y el 24 de marzo siguiente era festivo, por tal motivo, el plazo se venció el 28 de marzo, de conformidad con el artículo 121 del Código de Procimiento Civil y el 62 del Código de Régimen Político y Municipal, por lo cual la queja era una retaliación por haberse proferido fallo desfavorable a sus pretensiones. 4.- De conformidad con la prueba recaudada, el despacho mediante auto del 22 de agosto de 2014, abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora MABEL VERBEL VERGARA, en su condición de Juez Primero Pomiscuo Municipal de Turbaco – Bolivar, en aras de establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos denunciados; así mismo, se ordenó la práctica de pruebas4. Mediante oficio DSRJB – RH-317-14 del 11 de agosto de 2014, la Dirección
Seccional de la Rama Judicial de Bolivar allegó certificado laboral con periodos de la doctora MABEL VERBEL VERGARA, en su condición de Juez 1 Promiscuo Municipal de Turbaco y su dirección de residencia. De la certificación se concluyó, que ejercía el cargo de Jueza en propiedad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolivar desde el 1 de octubre de 2013 hasta la fecha. Así mismo remitió copia del acta de posesión de la investigada del 27 de febrero de 2009. En oficio 2294 del 22 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolivar, informó que revisada la carpeta de archivo de contenía los fallos de la acciones de tutela, se pudo constatar que el día 14 de marzo de 2014 se profirió fallo de la acción de tutela promovida por la señora Veronica Ledezma Barrios en contra de la E.S.E Hospital Local de Turbaco, así como también para los días 20, 21 y 25 del mes de marzo de sa anualidad no se habían resuelto ninguna acción constitucional. 4 Fls. 40 a 41 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201400276 01
Funcionario en Apelación Por escrito del 6 de noviembre la disciplinada precisó las demás obligaciones encargadas en su despacho judicial (Juez de Garantías y Juez de Conocimiento), de la excesiva carga laboral del mismo y de contar
con sólo 2 empleados a diferencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolivar. El oficio No. 1490 del 27 de octubre de 2014 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco – Bolivar, mediante el cual remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio, pues notificó a la investigada el 23 de octubre de 2014. Mediante oficio DSRJB – RH-458-2014 del 30 de octubre de 2014, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolivar allegó certificado laboral con el salario devengado de la doctora MABEL VERBEL VERGARA, en su condición de Juez 1 Promiscuo Municipal de para el año 2014. Mediante proveído del 2 de marzo de 2015 y de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 2011 se ordenó cerrar la investigación disciplinaria.5 5.- Mediante decisión del 29 de mayo de 2015, el fallador de primer grado resolvió proferir pliego de cargos a la doctora MABEL VERBEL VERGARA, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACOBOLÍVAR, por haber presuntamente infringido en los numerales 1 y 15 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a titulo de culpa y considerada grave, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Argumentó su decisión en el hecho que la funcionaria investigada, en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Nacional,
29 y 15 del Decreto 2591 de 1991, dejó vencer el término de 10 días hábiles del que disponía para fallar la acción de tutela incoada por el señor VÍCTOR HUGO
OVIEDO CONTRERAS contra la EPS SALUDCOOP.
Pues el precitado término empezó a contar desde el día hábil del reparto, es decir, desde el 11 de marzo de 2014 y se venció el 25 de marzo del mismo año, y cómo 5 Fl. 91 del c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201400276 01
Funcionario en Apelación sólo se falló el 28 de marzo de 2014, se evidenciaba una mora de aproximadamente 2 días hábiles6. La anterior decisión se notificó personalmente a la funcionaria judicial.7 6.- Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2015, la investigada presentó los correspondientes descargos frente a la imputación de que fue objeto. Adujo para tal fin, en primer lugar tal como lo había hecho en los escritos presentados anteriormente, que para los días 17, 18 y 19 de marzo de 2014 se encontraba en permiso concedido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cartagena, por tanto, esas situaciones administrativas de conformidad con el artículo 135 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional suspendían los términos judiciales, por tanto, no se debían contabilizar para efectos de enrostrar
responsabilidad disciplinaria. Por otro lado, adujo el hecho de haber resuelto varios temas de manera simultánea, así como de haberse declarado improcedente por su despacho y el de segunda instancia la tutela interpuesta pues no ameritaba la toma de alguna decisión de manera urgente y prioritaria. Aseveró la implicada, haber actuado amparada bajo una causal eximente de responsabilidad, consistente en haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues de conformidad con la situación de la acción de tutela se encontraba dentro de los 10 días previstos para resolver el amparo constitucional. Con su escrito de descargos, la implicada allegó varias pruebas documentales que solicitó tener en cuenta al momento de proferir la respectiva decisión.8 7.- A folio 50 del cuaderno de primera instancia, obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria en fecha 12 de septiembre de 2014, en el cual consta que éste no registra sanción alguna en su calidad de juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco - Bolívar. 6 Fls. 94 a 99 c. 1ª Instancia 7 Fls. 103 a 8 Fls. 128 a 183 del c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201400276 01
Funcionario en Apelación
8.- Luego de haberse corrido el traslado para presentar alegaciones, la investigada presentó escrito obrante a folios 189 a 205 mediante el cual solicitó fuera absuelta de los cargos irrogados en el pliego de cargos. Manifestó allí que nunca había incumplido los términos previstos para resolver la acción constitucional pues para los días 17, 18 y 19 de marzo de 2014 se encontaba de permiso concedido por el Tribunal Superior de Cartagena, por tanto se encontraba impedida para fallar la tutela en los términos previstos en la ley. Igualmente reafirmó la manera de contabilizar términos judiciales de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Código de Régimen Político y Municipal y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, resultando claro que los días feriados y de permiso no debían tenerse en cuenta para proferir las respectivas decisiones. Igualmente recalcó a la Sala la inexistencia de faltas disciplinarias sin la comprobación de la ilicitud sustancial, de allí que en la acción constitucional se ausentara la misma de conformidad con la carga laboral de su despacho judicial, o la existencia de una causal justificativa de responsabilidad consistente en haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, pues desconocía de buena fe del vencimiento del término para resolver la acción de amparo o de la fuerza mayor y caso fortuito. Finalmente corroboró la inexistencia de perjuicio al quejoso o a la administración de justicia pues el derecho alegado por aquel en la acción de tutela había sido
conocido, amparado y resuelto por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bolívar, decisión además confirmada por la segunda instancia. DE LA DECISIÓN APELADA Según providencia del 16 de diciembre de 2016, la Sala de instancia sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, a la doctora MABEL VERBEL VERGARA, en su condición de Jueza Primero Promiscuo Municipal de Turbaco - Bolívar, tras hallarla responsable de haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201400276 01
Funcionario en Apelación de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 calificada como grave de conformidad con el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, y a título de culpa. En primer lugar, señaló el fallador de primer grado, como sustento de su decisión, que del material probatorio allegado al dossier se evidenció que la Juez investigada dejó vencer el término constitucional y legal de 10 días hábiles del que disponía para sustanciar y fallar la tutela, pues el citado término previsto en el artículo 86 Superior, y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, comenzó a
contarse desde el día hábil del de reparto, es decir, desde el 11 de marzo de 2014 y se vencía el 25 de marzo de 2014, y como solo se falló el 28 de marzo de ese mismo año, se consolidó una mora de 3 días. Rechazó las exculpaciones referidas respecto de los 3 días de permiso pues la acción de tutela fue recibida el 11 de marzo de 2014 y a la accionada le dieron 48 horas para contestar –hasta el 13 de marzo de 2014, “por tanto era claro que a partir del 14 de marzo la funcionaria podía adoptar el fallo correspondiente, sin embargo no lo hizo, y por ello per se, no es repochable por cuanto aún estaba dentro del término para hacerlo, hasta el 25 de marzo de 2014; pero es importante considerar en este evento en particular, que desde el 7 de marzo de 2014 la funcionario judicial conocía que le fue concedido permiso para los días 17 a 19 de marzo de 2014 y lo propio habría sido que programara en su agenda fallar dentro del término los asuntos constitucionales. ” (Sic). Advirtió igualmente el fallador de primer grado, no poder escuchar el alegato referido a la atención de otros asuntos pues ellos no revisten la importancia del amparo constitucional, así como no existía prueba de que la funcionaria tuviera otros asuntos pendientes de resolver tales como acciones constitucionales o habeas corpus. En cuanto a las justificaciones adujo no estar de acuerdo con las mismas por tratarse de un mecanismo constitucional especial, preferente y sumario, por lo cual era razonable imponer sanción de suspensión de dos (2) meses en el
7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201400276 01
Funcionario en Apelación ejercicio de su cargo, y en caso de no encontrarse ejerciendo funciones debía ser la multa de 2 salarios devengados para el momento de los hechos. DE LA APELACIÓN Encontrándose en término, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2017, la sancionada afirmó que el despacho a quo no tuvo en cuenta los días en los cuales estuvo de permiso, así como la inexistencia de pruebas para proferir la sentencia de primera instancia una vez vencido el término para la contestación de la acción contitucional, la acreditación de ciertas situaciones esbozadas en el escrito petitorio y de otras decisiones constitucionales y de naturaleza penal igualmente resueltas en el término del 14 al 28 de marzo de 2014 las cuales contaban con prelación legal. Indicó una falta de valoración de las pruebas allegadas en las etapas procesales tales como el permiso concedido, la resolución de otros asuntos y el cúmulo de trabajo del despacho judicial. Indicó un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, donde claramente se precisa que el simple vencimiento del término de diez días para decidir una acción de tutela no puede calificarse per se como falta disciplinaria y a la contabilización de los términos judiciales, según los cuales, tienen unos límites o unas excepciones claramente definidas, por lo cual solicitó se revocara el fallo de primera
instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201400276 01
Funcionario en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO En el presente asunto se ha imputado a la Doctora MABEL VERBEL VERGARA, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO – BOLÍVAR, disciplinariamente responsable de incurrir en el incumplimiento de los deber consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y la inobservancia de las previsiones de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 15 y 29 del 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201400276 01
Funcionario en Apelación Decreto 2591 de 1991, hecho constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo
dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002-Código Disciplinario Único, en tanto no debió demorarse 13 días para decidir de fondo la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Hugo Oviedo Contreras contra SALUDCOOP E.P.S., radicada bajo el número 1383640890012014-0006600, sino los 10 que efectivamente la norma ordena. El artículo 196 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002define como falta disciplinaria: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En ese sentido, de conformidad con el artículo 115 de esa norma, referente al recurso de apelación, solamente será objeto de análisis lo alegado en el recurso de apelación, luego únicamente se tocará lo atinente a las faltas tipificadas en las normas descritas en precedencia, y que finalmente fueron invocadas para imponer sanción al disciplinado. Por otro lado, es dable resaltar que la tutela es la instancia judicial creada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, mediante el cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en
la ley, así vemos: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201400276 01
Funcionario en Apelación Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Lo transcrito denota con absoluta claridad como una de las características
esenciales de la acción constitucional es que la misma debe ser resuelta lo más breve posible, siendo su propósito entregar una respuesta rápida a la protección que se solicita, de ahí la causa de haber sido investida con un trámite preferente y sumario por el ordenamiento jurídico. Sentido éste totalmente desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, pues allí se dispuso para la acción de tutela un trámite preferente respecto de los demás asuntos de conocimiento del operador judicial que se le haya signado competencia para conocer de la acción constitucional en comento, exceptuándose el hábeas corpus, así tenemos: “ARTICULO 15.-Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables.” (Subraya y Negrilla fuera de texto). Al efecto es dable indicar que el fin u objetivo de la acción de tutela es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación debe 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201400276 01
Funcionario en Apelación suspender el Juez, aún mediante medidas provisionales cuando lo considere
necesario y urgente para proteger el derecho9. Entonces, la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política cuenta con su razón de ser en la protección inmediata de los derechos fundamentales de los connacionales, por ende dicha acción conlleva un trámite preferente, es decir, que salvo el hábeas corpus, ésta debe ser resuelta por el Juez con preferencia a otros asuntos a su cargo; al igual otra de las características de rango constitucional de la tutela la constituye el tramite sumario, entendido éste como la rapidez en que se debe producir el fallo, el cual “no sólo facilita que el juez decida en el plazo ordenado por la Constitución para asegurar la pronto protección de los derechos, sino que además se evita la acumulación de expedientes, en montañas de papel, de las cuales librarse es una tarea para titanes”10. Es absolutamente copiosa la jurisprudencia constitucional respecto de la naturaleza de éste mecanismo sumario, donde se ha dicho, que es un mecanismo específico y directo cuya protección de derechos fundamentales resulta necesaria, cuando los mismos se encuentren en peligro o efectivamente trasgredidos, que de todas maneras debe ser resuelta en el término previsto en la carta magna, de lo contrario se estaría incurriendo en una falta disciplinaria gravísima. Con el fin de resolver el asunto sometido a estudio, resulta importante hacer la siguientes precisiones: Mora Judicial En la reciente sentencia T-230 de 2013, la H. Corte Constitucional consideró lo siguiente: “3.5.1. La Constitución Política de 1991 consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al
acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; 9 Tutela y Vías de Hecho. HELIODORO FIERRO – MÉNDEZ. EDITORIAL LEYER 10 CEPEDA MANUEL JOSÉ. LA TUTELA – MATERIALES Y REFLEXIONES SOBRE SU
SIGNIFICADO.
12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201400276 01
Funcionario en Apelación (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– a la celeridad (art 4°)11, a la eficiencia (art 7°)12 y al respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso13, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. (…) 3.5.2. En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una
impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”14 Por esta razón, en principio, se ha insist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.