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CSDJ - F13001110200020140027901ADJUNTA20180528103658-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140027901ADJUNTA20180528103658-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 130011102000201400279 01 Aprobado según Acta No. 46 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto, por el defensor de oficio del investigado, contra la sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bolívar1, el 30 de junio de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa.

II. HECHOS El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, compulsó copias contra el abogado José Carlos Mora Beleño, por no haber comparecido a las audiencias programadas para los días 13 de junio de 1 Sala integrada por los Magistrado Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Sergio Sánchez.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 130011102000201400279 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción 2013, 20 de septiembre 2013 y 27 de marzo del año 2014, en virtud a su actuación como defensor dentro del proceso que se adelantó contra el señor José Torres Mejía y Reinaldo Pineda, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Apertura de proceso disciplinario. Se acreditó la condición de profesional del derecho del ciudadano José Carlos Mora Beleño, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 85.435.187, tarjeta profesional 96.166, vigente para la época de los hechos. (f.6).

Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 16 de julio de 2014 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el citado abogado, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fs. 9-10). 3.2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo el día 12 de julio de 2016 y el 24 de octubre de 2016. En la primera sesión, luego de darse lectura de la queja, se dejó constancia de no asistencia del abogado José Carlos Mora Beleño y del Ministerio Publico2. Asistió a la diligencia el Dr. Alexis Antonio Zabaleta en calidad de defensor 2 Record: 00:35 CD. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-12 de Julio de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 130011102000201400279 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción de oficio del disciplinado, quien solicito como prueba la siguiente:  Copia del expediente bajo radicado No. 371-2013, que cursa en el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena; impulsado contra los señores José Dionisio Torres Mejía y Reinaldo Pineda G, por el delito de porte de arma de fuego de defensa personal3.

Como pruebas de oficio se decretaron las siguientes:  Actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado José Carlos Mora Beleño.  Escuchar en versión al disciplinado, quien pudo ser ubicado en la Calle 5 No. 9-88 Banco Magdalena. El 24 de octubre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual no asistió el Dr. José Carlos Mora Beleño ni el Representante del Ministerio Publico. 3.3. Calificación. En dicha audiencia el Seccional de instancia calificó la investigación, al considerar evacuadas las pruebas ordenadas. Señaló que el abogado José Carlos Mora Beleño, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de Culpa, al vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. 3 Record: 01:35 CD. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-12 de Julio de 2016.

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 130011102000201400279 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción Encontró la Judicatura que el investigado fue nombrado como defensor de confianza desde el 25 de enero de 2013, de los señores Dionisio Torres y Reynaldo Pineda, quienes estaban capturados por el delito de porte de armas.

Evidenció el a quo, que en el proceso penal con número de radicado 130016001129201300371, adelantado en el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, desde el momento en que se le entregó poder al togado, transcurrieron más de dos (2) años y el disciplinable no se presentó a ninguna de las diligencias programadas, no obstante haberse comunicado las fechas señaladas sin contar con su asistencia. El profesional del derecho investigado, no asistió a la audiencia el día 13 de junio de 2013, citándose nuevamente, con el oficio No. 041684, para que participara en la diligencia del 20 de septiembre de 2013, y donde se observa el escrito, que fue enviado al profesional el 14 de junio de esa anualidad. Sin embargo, no asistió a la diligencia, por tal razón procedió el Juez de instancia a requerirlo para que explicara los motivos de su no comparecencia a este acto procesal. Se citó para una nueva audiencia a celebrarse el 20 de enero

del año 20145, mediante oficio número 06747 enviado el 27 de septiembre de 2014; donde contestó el disciplinable que “no asistió a la diligencia toda vez que me encontraba fuera de la ciudad, en diligencia de labores profesionales”. 4 folio 26 c.o. 5 f. 33 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 130011102000201400279 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción Fue citado a nueva audiencia, para el 27 de marzo del año 20146 para cuyo efecto se envió el oficio No. 00110 del 29 de enero de 2014, al disciplinado quien tampoco asistió a la diligencia; por tal razón se ordenó requerirlo, para que explicara su contumacia, citándolo para una nueva audiencia a celebrarse el día 6 de junio de 20147 siendo citado mediante oficio 01843, a la dirección señalada por el abogado MORA BELEÑO8, pero tampoco se contó con su presencia.

Fue citado nuevamente para el día 11 de septiembre de 2014, mediante oficio 040249, donde tampoco asistió el disciplinado ni los imputados; requiriéndolo nuevamente para que explicara su ausencia. Fue citado a su vez para audiencia del día 25 de noviembre del año 201410, la cual no se llevó a cabo por el paro de la Rama Judicial.

Mediante oficio 09120, se citó al disciplinable para la audiencia del 23 de febrero del 2015 donde tampoco asistió. Se requirió nuevamente mediante oficio No 0169011, para audiencia del 16 de abril del año 2015 pero, tampoco compareció, igual paso para la audiencia del 21 de mayo del 2015, a pesar de ser notificado y enviado el oficio No 388812 del 11 de mayo del 2015. 6 f. 38 c.o. 7 f. 49 c.o 8 f. 52 c.o. 9 f. 55 c.o. 10 f. 60 c.o 11 f. 72 c.o 12 f. 79 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción 3.4. Pruebas. En la misma audiencia, el defensor de oficio del disciplinado

solicitó citar al disciplinado en la dirección Centro Calle de la Cruz No. 9-89 piso 2, de esa ciudad y a su vez a las direcciones: Calle 5 No. 9-88 y Calle 11 No. 4-32. Se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del togado. 3.5. Audiencia de juzgamiento. El 4 de abril de 2017 el Seccional de instancia instaló Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio; no asistió el disciplinado ni el Representante del Ministerio Público.

El abogado Zabaleta Batista, actuando como defensor de oficio del investigado rindió sus Alegatos de Conclusión. Solicito absolución para su defendido, pues no se logró demostrar que se le haya podido comunicar al disciplinable, de las audiencias celebradas en el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, ni tampoco las comunicaciones que se le hicieron al abogado Mora Beleño, en este proceso disciplinario13.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bolívar, resolvió sancionar al abogado José Carlos Mora Beleño, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión de 13 Record 00:55 CD audiencia de 4 abril de 2017-Juzgamiento.

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 130011102000201400279 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción dos (2) meses por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa.

Consideró la primera instancia que desde el aspecto objetivo y/o material de la conducta y conforme a las pruebas allegadas al plenario, el abogado

JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO, dejo de asistir, injustificadamente a 11 audiencias14, programadas en el proceso penal con radicado No 130016001129201300371, incurriendo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 Señaló el a quo que “los señores abogados responden hasta por la culpa levísima, deben de poner una suprema atención y diligenciamiento en los encargos profesionales que les difieren sus poderdantes; obrar como un buen padre de familia, ya que esta relación contractual tiene su fundamento en los, mandatos de confianza, máxime en procesos penales donde está en juego la libertad del poderdante. No siendo plausible atender las justificativas, de defensa del señor abogado ALEXIS ZABALETA BATISTA, en el sentido que no se logró demostrar que el señor letrado haya recepcionado las comunicaciones, para estos diligenciamientos, siendo claro para esta Magistratura, que si se le enviaban los oficio comunicantes de esas diligencias, al letrado, a la dirección expuesta por él, es decir, centro, calle de la cruz No 9-89 piso 2 de la ciudad de Cartagena, que es la que aparece 14 En apartado posterior a partir de página 12 se evidencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción precisamente, en el escrito de acusación y donde se demarca también el

número de su abonado telefónico”15. “Puestas así las cosas, se denota que de verdad milita una prueba de que el señor abogado tenía conocimiento de esas diligencias; obsérvese que en una oportunidad, en que fue requerido el togado para que explicara su contumacia, afirmó, que no había podido asistir a la audiencia del día 20 de septiembre del año 2013, porque estaba fuera de la ciudad, en diligencia de labores profesionales, sin aportar ningún soporte para su afirmación. Así, disciplinariamente no se comparte la voz de defensa del abogado de oficio, como tampoco, el sentido que no se le enviaban los oficios de comunicación, para que participara en estas diligencias; basta observar que la dirección suministrada por el letrado MORA BELEÑO, al momento que se le expidiera su tarjeta profesional, era calle 5 No 9-88 y calle 11 No. 4-32 de la localidad de el Banco Magdalena, donde al ser dispuesta, vía comisión, para que se le comunicará de estas diligencias en dicha ciudad la personería Municipal nos informó que el dicho letrado se podía ubicar en la ciudad de Cartagena. El despacho instructor disciplinario, le sigue enviando las comunicaciones respectivas, a la ciudad de el Banco Magdalena, con las planillas correspondientes de correo, ya que esta dirección, fue la que plasmó para notificaciones, desde la fecha que se realizó los trámites para expedición de su tarjeta profesional, situación que se repitió con la planilla No. 283 oficio de julio 28 del 2015, a dos direcciones del Banco – Magdalena para las notificaciones respectivas, en aras de la asistencia de las audiencias que se

le programaban en este disciplinario; igual paso con el oficio fechado 30 de 15 F. 109 reverso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción octubre del año 2015, citándolo para audiencia del 25 de noviembre de ese año, por planilla No. 417 del 4 de noviembre de esas calendas.” “Es decir, al letrado sí se le estaba comunicando de estos diligenciamientos a las direcciones obrantes; [vale decir] que también por planilla No. 296 del 1 de julio de 2016, se le citó para audiencia del 12 de julio de la calenda… y luego de lo anterior, por planilla No. 506 del 6 de octubre del año pasado, se le citó para la audiencia del 24 de octubre de esa anualidad. En fin MORA BELEÑO, tenía la obligación de informar cualquier cambio de dirección profesional y no lo hizo, por tanto en su defensa, no se puede alegar su propia incuria, atendiendo al principio universal <Nemo auditur propiam turpitudinem allegans>, según el cual, “nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa”. “(…)Así las cosas, no se justifican los [actos] omisivos, en la diligencias ya vistas; de tal manera que las conductas del doctor MORA BELEÑO, se tornan en antijurídicas, es obvio que para este tipo de situación responde el

investigado en la modalidad culposa, ya que en ningún momento se demostró en el caudal probatorio, ninguna intencionalidad, ni conocimiento, de querer sustraerse en una forma voluntaria el investigado, a las audiencias donde era citado por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de esta ciudad, detonándose una negligencia, una incuria y falta de cuidado en el contrato de prestación de perjuicios profesionales que debía de cumplir, perjudicando con su omisión, no solo al demandante, sino al a Administración de Justicia” 16. 16 fs. 107 – 111 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado, abogado José Carlos Mora Beleño, interpuso recurso de alzada dirigido a solicitar, se declare nulas las actuaciones, por cuanto en su sentir, se le vulneró el derecho a la defensa por falta de notificación.

En síntesis, destacó que “Se debe examinar con sumo cuidado las notificaciones del despacho del Juzgado si tienen mi recibido, y a qué dirección fueron enviadas. Así mismo, las notificaciones enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a donde fueron enviadas y si tienen mi recibido. Con relación a las notificaciones del Juzgado, en varias veces me excuse, es

menester saber que a estos señores yo le serví en ese momento para hacerle un favor, como se le he hecho a muchas personas en estos siete años que tengo de estar litigando en la ciudad de Cartagena, he de notar que más nunca tuve contacto con estos señores, lo llamaba al celular que me habían dado y nada, y ni ellos me llamaron más, que tan importante hubiera sido haberlos escuchado a ellos, para que ellos mismos manifestaran sobre mi comportamiento hacia ellos. Por otro lado con relación a las notificaciones del Consejo Superior de la Judicatura, fueron enviadas al Banco de Magdalena, donde yo tengo siete República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción años de haberme venido de allá, es más el expediente, comisionaron a la Personería de Banco de Magdaleno y en la parte de atrás del acta de notificación manifiestan que yo no vivo allá en el pueblo.

Si hablamos de notificaciones es dar a conocer algo, es enterarse, yo no me entere de muchas actuaciones que se desarrollaron en el Consejo Superior de la Judicatura, que no me permitieron ejercer mi derecho de defensa, es mas en pocos días anexare un contrato de arrendamiento donde yo vivo hace dos años y algo más” 17.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el

recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales 17 Fs 125 – 127 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 6.2. De la apelación. En concreto la apelación del investigado se dirige a censurar dentro de la investigación disciplinaria una indebida notificación para acudir al proceso disciplinario y por otro lado frente al proceso penal advierte que allegó varias excusas las cuales obran en el cuaderno anexo. Para el efecto aportó copia del contrato de arrendamiento en el cual aparece su nueva dirección y copia de dos oficio dirigidos al Juzgado de conocimiento penal. 6.2.1. Nulidad. En orden metodológico la Sala abordará el estudio planteado por el disciplinado en cuanto a una indebida notificación dentro del proceso disciplinario objeto de recurso. Previo a descender a la temática propuesta por el recurrente, lo primero que debe señalar la Colegiatura es el deber de los abogados de tener actualizado un domicilio profesional, tal como lo prevé el numeral 15 del artículo 28, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción elevado a falta disciplinaria acorde a lo señalado en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007; preceptivas del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…).15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. Artículo 33. Son falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. “(…). 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. Bajo tal marco normativo esta Superioridad ha reiterado que a los abogados se les exige tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, so pena de incurrir en una falta disciplinaria contra la recta y cumplida administración de justicia18. 18 Véase Radicado 110011102000201105777 01, acta 86 de 15 de octubre de 2015, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción Recordó esta Corporación que la dirección reportada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no puede ser cualquiera, pues ésta es donde se presume que se pude contactar al profesional para los fines propios del ejercicio profesional; en tal sentido se estructura la falta

disciplinaria cuando el jurista al no reportar o actualizar las modificaciones o cambios en sus direcciones ésta tiene incidencia frente a los intereses de su cliente y frente a la misma defensa del abogado ante el llamado de la autoridad judicial y el correlativo desgaste del aparato judicial ante llamados fallidos por no tener actualizado el domicilio profesional; de allí que no es cualquier omisión la de no actualizar el domicilio profesión, según la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la ley 1123 del 2007, pues como viene de señalarse la misma debe trascender en el proceso19. De cara al anterior marco conceptual, y descendiendo a la temática propuesta en este apartado por el recurrente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia según certificado 08676-2014 visible a folio 6, acreditó las siguientes direcciones del disciplinado, “Oficina: Calle 5 No. 9-88, ciudad El Banco, Teléfono 4293212 y Casa: Calle 11 No. 4-32, ciudad El Banco, Teléfono 4293212”. Para la primera audiencia de pruebas y calificación inicialmente se comisionó al señor Personero de la Ciudad de El Banco – Magdalena a quien se le dirigió el oficio SGD203-11263-2014 de 15 de agosto de 2014 con miras a notificar al encartado mediante comisión, resultando la misma fallida, según 19 Ello porque de cara al principio rector del artículo 5° del CDA, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad; y en tal sentido queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Sanción acta del 9 de septiembre de 2014; y ante la reiterada inasistencia se designó defensor de oficio20.

En virtud a lo ordenado en audiencia del 12 de julio de 2016 (f.74), el 19 de octubre de 2016, el Juzgado 5° Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento remitió copia del proceso radicado 2013 00371, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego el cual se incorporó a la actuación en cuaderno anexo21. A partir de ese momento procesal y ante el hallazgo de la dirección aportada por el disciplinado en las diligencias penales, el 7 de diciembre de 2016 mediante oficio SGD-203-12994-2016 se le comunicó a éste, además de la dirección en El Banco Magdalena, en Cartagena: Centro, Calle de la Cruz No.9-89, piso 2°, Celular 3013519527 (f.93). Cabe agregar que en el cuaderno anexo, correspondiente al expediente penal obra acta de diligencia concentrada, celebrada el 25 de enero de 2013 en la cual el disciplinado aportó la anterior dirección (f.7 c.anexo); misma dirección donde se le convocó a audiencia de acusación (f.11;18 c.a). Bajo los anteriores presupuestos surge evidente que el apelante tenía la

carga de actualizar la dirección para ser convocado a la presente investigación, de allí que su censura de haberse notificado la actuación a una dirección en la cual no reside desde hace más de siete años, es una 20 fs.18; 11-17;24-26:29-30. 21 f.87 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Sanción alegación que escapa a la lógica elemental, pues como viene de examinarse con el marco normativo anterior, era deber del disciplinado y no de la administración de justicia actualizar du domicilio profesional.

Cabe agregar que no obstante lo anterior y pese a la evidente indiligencia, la judicatura frente a la dirección aportada por el defensor (disciplinado) dentro del expediente penal a la misma le remitió la comunicación de la presente investigación; de lo cual se infiere que éste tuvo la posibilidad de conocer el proceso disciplinario a partir del 7 de diciembre de 2016 tal como se extrae del folio 93;y no obstante ello no compareció. Circunstancia que desdibuja una indebida notificación por parte del Seccional de instancia; aspecto que adquiere especial connotación si se tiene que el apelante en su escrito de alzada aportó una tercera dirección, no reportada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, a saber: Calle 30 No. 41-35, Barrio Amberes, Cartagena – Bolívar, Cel.3013519527. (f.128-130).

Por lo anterior la Sala no accederá a la nulidad sugerida frente a este tópico. 6.2.2. Ahora y frente a las excusas presentadas por el investigado ante el Juzgado de Conocimiento Penal informante para no acudir a los continuos requerimientos de ese despacho a celebración de audiencia de Acusación, debe señalarse lo siguiente: i). Los elementos de prueba permiten establecer que el referido Juzgado citó al investigado, para la referida audiencia en su condición de defensor de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción imputados José Dionisio Torres Mejía y Reynaldo Pineda la cual debía celebrarse el 13 de junio de 2013, según obra a folio 24 del informativo; ante su sistemática inasistencia el despacho lo requería para que informara los motivos de su ausencia.

El abogado cuando todo hacía pensar que antes de celebrarse la diligencia iba a solicitar suspensión de la misma por cruce de agenda, sólo ocho días después, el 21 de junio de 2013, informó que “no me encontraba en la ciudad, estaba atendiendo diligencias judiciales en otra ciudad”22; vale decir que de tal excusa no allegó los soportes pertinentes. ii). Ante la fallida audiencia, fijado al 20 de septiembre de 2013, el disciplinado tampoco asistió23 y ante la advertencia de compulsa de copias, el

togado solo hasta el 17 de octubre de 2013, esto es 27 dias después, señaló que “no me fue posible asistir a dicha audiencia de los señores JOSÉ DIONISIO TORRES y REYNALDO DE JESÚS PINEDA, toda vez que me encontraba fuera de la ciudad en diligencia de labores profesionales”24; vale decir que el profesional tampoco acreditó los respectivos soportes que hicieran pensar un cruce de agenda. iii). Fijada por tercera vez la audiencia de acusación para el 27 de marzo de 2014 por el despacho de conocimiento, según acta visible a folio 45, el defensor tampoco asistió y fue en ese momento en el que se compulsa copias a esta jurisdicción ante la no acreditación de las excusas por parte del 22 F. 30 23 F. 31 24 F.37 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 130011102000201400279 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma Sanción disciplinado; iv). Fijando fecha para el dia 6 de junio de 2014 a la cual según acta visible a folio 54, tampoco asistió, sin allegar excusa soportada. v). Fijado el día 11 de septiembre de 2014, el investigado tampoco asistió, según acta visible a folio 58. En aquella oportunidad se fijó el 25 de noviembre de 2014 para la audiencia de acusación, diligencia la cual no se

llevó a cabo en esta oportunidad porque ASONAL JUDICIAL no permitió el acceso a las instalaciones donde se celebraría la misma según constancia visible a folio 65; para cuyo efecto se fijó fecha para el 23 de febrero de 2015. vi). A la diligencia del 23 de febrero de 2015, el investigado tampoco asistió según acta de audiencia visible a folio 71; ni allegó la excusa soportada. Para el efecto se fijó el 16 de abril de 2015. vii). Instalada la audiencia del 16 de abril de 2015 la misma no se realizó ante la no comparecencia del defensor ni los imputados según acta visible a folio 75. Para el efecto se fijó el 21 de mayo de 2015 viii). Instalada la audiencia del 21 de mayo de 2015, el investigado tampoco acudió a la misma sin justificación. Se fijó fecha para el 21 de agosto de

2015. El despacho sólo hasta esa fecha, ordenó designar un defensor de la Defensoría Pública; el cual fue requerido según oficio 7341 de 18 de agosto de 2015 (f.83). Todo lo anterior quedó consignado en acta visible a folio 81.

Vale decir que la audiencia del 21 de agosto de 2015 no se pudo celebrar por cruce de audiencias con el despacho. (f.85) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 130011102000201400279 01

Referencia: Abogado en Apelación.

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