CSDJ - F13001110200020140029101ADJUNTA20180531100640-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140029101ADJUNTA20180531100640-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Eximente de responsabilidad / conciencia errada e invencible de no estar afectando la garantía de la función pública. APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / Confirma certeza sobre responsabilidad. Resolver un habeas corpus amerita los más estrictos estándares en la producción de una decisión judicial, en la que se destaque la correcta investigación jurídica, la adecuada selección de normas y la ponderación de decisiones jurisprudenciales. Los funcionarios deben cumplir los deberes previstos en la ley; los operadores de justicia están obligados a adelantar los procesos con estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos en cada caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 130011102000201400291 01 (15099-34) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones
públicas por diez (10) años, como autor responsable de la transgresión del deber previsto en la normatividad especial para los funcionarios judiciales, y por ende, la estructuración de falta disciplinaria gravísima, concretamente la prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en tanto su conducta objetivamente encuadró en la descripción típica consagrada como delito, sancionable a título de dolo, descrita en el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, así como por irrespetar e incumplir la Constitución y la Ley; pues con base en la prueba recaudada se estableció que el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, ejerció funciones que no le competían dentro del trámite del habeas corpus interpuesto por el señor MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, bajo radicado No. 2013-017, situación que dio origen a la presente actuación disciplinaria; con lo que quebrantó el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con el artículo 11 de la ley 270 de 1996, como también lo contemplado en los artículos 506, 509 y 511 del Código de Procedimiento penal, Ley 1 Magistrado Ponente: Orlando Díaz Atehortua, en Sala Dual con el doctor Roberto Pérez Caballero. 906 de 2004, las sentencias C-187 de 2006, de la Corte Constitucional, y la Sentencia de habeas corpus de 8 de junio de 2007, con radicado
27674, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente investigación disciplinaria el informe suscrito por el doctor FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI LARA, Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, donde dio cuenta de la presunta irregularidad imputada al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, quien concedió un habeas corpus en favor del requerido en extradición MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, bajo el argumento de no haber sido sometida su captura ante el Juez de control de garantías, desconociendo con ello la decisión dentro del radicado No. 27674 de 8 de junio de 2007, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 4 y 5 c. o. primera instancia). En informe anexa 443 folios correspondientes a la carpeta núm. 507 de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, relacionada con el trámite de extradición de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA. 2.- El Magistrado de instrucción asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó, el 27 de junio de 2014, tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, fijando fecha para audiencia el 12 de agosto de 2014, para los fines del artículo 177 ejusdem (fls. 8 a 26 c. o. primera instancia). De acuerdo con las consideraciones de la decisión referida, en este caso estableció el a quo que se daban los requisitos de orden
sustancial para proferir pliego de cargos, conforme al inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. En relación con la valoración de la situación fáctica, se refirió que el disciplinado LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, tramitó un habeas corpus cuyo accionante era el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, persona que se encontraba detenida en la cárcel La Picota en la Ciudad de Bogotá, capturado con fines de extradición desde el 18 de noviembre de 2011. Se indicó que al vincular a la Fiscalía General de la Nación al trámite de habeas corpus, esta entidad le explicó las diligencias realizadas en virtud de la solicitud de extradición del señor SALAS TROYA, trámite que se adelantó legalmente y en los términos de ley, formalizándose por parte de la Embajada de Estados Unidos el pedido de extradición dentro de los 60 días que impone el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, y expidiéndose el concepto favorable por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que el Juez DE ÁVILA CHAMORRO, no obstante las consideraciones de la Fiscalía General de la Nación, resolvió, el 11 de diciembre de 2013, acceder favorablemente a la petición Constitucional, fundado en la causal prolongación ilícita de la libertad. De acuerdo al auto que calificó el procedimiento y citó a audiencia dictado por el Magistrado ponente, el Juez DE ÁVILA CHAMORRO
profirió la decisión del 11 de diciembre de 2013, cuando “no poseía la competencia para dicho fin, (…) toda vez que el petente se encontraba detenido en la Cárcel la Picota de Bogotá, ante lo cual, el funcionario realizó una actuación fuera de su ámbito sobre el cual tiene competencia territorial” de lo cual, por demás, dedujo la autoridad disciplinaria que esa decisión fue contraria a la ley, en tanto sobre este aspecto particular, es decir, la competencia, la Corte Constitucional, entre otras en Sentencia C-187 de 2006, habría sido clara en determinar que “será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad” concluyendo el a quo que “el Juez despojo con su actuar a la Corte Suprema de Justicia, quien es la autoridad competente del trámite de los ciudadanos solicitados en extradición, (…)”. Añadió que al Juez disciplinado, así como a ningún otro Juez, le estaba permitido actuar en un trámite administrativo como lo es la extradición, toda vez que por su naturaleza no hay control sobre la captura y la detención puesto que no hay de por medio una conducta punible cometida en nuestro país, añadiendo que tampoco hay un proceso penal formalmente en marcha que habilite la competencia a los Jueces nacionales, de tal manera que no es válida la conclusión del Juez DE ÁVILA CHAMORRO, plasmada en la decisión del 11 de diciembre de 2013, en el sentido de que era necesario poner a disposición al capturado con fines de extradición ante un Juez de control de garantías. En el mismo sentido, para el a quo tampoco resultaba válido esgrimir
en la decisión que resolvió la acción de habeas corpus, el argumento relacionado con la vulneración al derecho a la igualdad, puesto que no podían compararse fácticamente los trámites ordinarios internos, con la petición de extradición, censurando el hecho de que el disciplinado poco tuviera en cuenta lo reglado en el Libro V, capítulo II, de la Ley 906 de 2004. Considerando el fallador de instancia que el cargo imputado en contra del disciplinado LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, se concretó de la siguiente manera en el auto que calificó el procedimiento: “En este caso, se vislumbra entonces, la trasgresión del deber previsto en la normatividad especial para los funcionarios judiciales, y por ende, la estructuración de falta disciplinaria gravísima, concretamente la prevista en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto su conducta objetivamente podría encuadrar en la descripción típica consagrada como delito sancionable a título de dolo descrita en el artículo 413 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, así como por irrespetar e incumplir la Constitución y la Ley; pues con base en la prueba recaudada se estableció que el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolivar, ejerció funciones que no le competían dentro del trámite de habeas corpus citado, situación que dio origen a la presente actuación disciplinaria; con lo que sin duda, se pudo haber contravenido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por presuntamente desconocer lo
preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 en concordancia con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, como también lo contemplado en los artículos 506, 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004” (sic). 3.- La decisión atrás referida ordenó su notificación a través de Despacho comisorio librado a la Personería Municipal de Córdoba, Bolívar, el 21 de julio de 2014. (Folio 21 c. o. primera instancia) 4.- El 12 de agosto de 2014, el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa intentó instalar la audiencia de que trata el artículo 177 del C.D.U., no obstante, la doctora MARÍA DE LA CRUZ TORRES PÉREZ, apoderada contractual del disciplinado, solicitó la suspensión de esta, con la finalidad de garantizar el ejercicio a la defensa de su defendido, a lo cual se accedió el Magistrado, así como a la expedición de copias deprecadas; fijándose el 10 de septiembre de 2014 como fecha para continuar la diligencia (fls. 33 y 34 c. o. primera instancia). 5.- La audiencia en referencia sólo pudo llevarse a cabo hasta el 27 de agosto de 2015, ello a raíz de los inconvenientes logísticos que surgieron por la privación de la libertad del disciplinado DE ÁVILA CHAMORO, medida impuesta por el juez competente para ser cumplida en la Ciudad de Barranquilla, por lo cual se comisionó a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, para escuchar en versión al disciplinado. 6.- Mediante auto del 26 de abril de 2017 el Magistrado sustanciador, Orlando Díaz Atehortúa, señaló que “Teniéndose de presente que la prueba decretada en audiencia que antecede, fue devuelta por el despacho comisionado para ese fin, es menester continuar con el procedimiento verbal sumario, por el cual se adelanta el proceso de la referencia” por lo cual fijó fecha para la presentación de alegatos de conclusión, conforme al penúltimo inciso del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 (fl. 137 c. o. primera instancia). Ante la inasistencia de la apoderada MARÍA DE LA CRUZ TORRES PÉREZ, previamente notificada personalmente, el 2 de mayo de 2017, se suspendió la audiencia fijándose una nueva fecha para el efecto (fl. 144 y 145 c. o. primera instancia). 7.- El 18 de septiembre de 2017, la doctora MARÍA DE LA CRUZ TORRES PÉREZ, defensora de confianza del investigado, manifiestó su renuncia debido a las dificultades de desplazamiento (fl. 187 y 189 c. o. primera instancia). 8.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2017, el a quo, Orlando Díaz Atehortúa, fijó fecha y hora para continuar la audiencia, para el 29 de septiembre de 2017, nuevamente ordenando la notificación de esta decisión al investigado, mediante despacho comisorio que se libró a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. (Folios 294 c. o. primera instancia) 9.- El 29 de septiembre de 2017 se instaló la audiencia por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, la cual otra vez se vio frustrada por cuanto no se tenía certeza del cumplimiento del despacho comisorio que se libró a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y que ordenó notificar al investigado la fecha y hora para continuar la audiencia. En la misma diligencia se designó al abogado PEDRO MARIO LÓPEZ BELTRÁN, como defensor de oficio del investigado y se fijó el día 20 de octubre de 2017 para llevar a cabo la audiencia, ordenándose su notificación mediante despacho comisorio librado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 12 de octubre de 2017. (Folio 204 c. o. primera instancia) 10.- El 20 de octubre de 2017, el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa desarrolló la audiencia de que trata el artículo 177 del C.D.U., en la cual indicó que resultaba procedente escuchar los alegatos de los asistentes, esto es, del representante del Ministerio Público y el defensor de oficio LÓPEZ BELTRÁN (fls. 214 y 215 c. o. primera instancia). 10.1El representante del Ministerio Público, luego de recordar el aspecto fáctico que suscitó este proceso disciplinario, relacionado con la falta de competencia para tramitar el habeas corpus por parte del
juez DE ÁVILA CHAMORRO, precisó que fue la misma Fiscalía General de la Nación quien le habría explicado el trámite a seguir en este tipo de acciones, cuando el accionante fuera una persona requerida en extradición, de lo que surgió el conocimiento y su voluntad de vulnerar la norma disciplinaria, lo cual, por demás, configuró una falta gravísima dolosa, demostrada con base en los medios probatorios. 10.2Por su parte, el defensor LÓPEZ BELTRÁN, dentro de sus alegaciones finales, citó un aparte de la decisión que resolvió el habeas corpus por parte del Juez DE ÁVILA CHAMORRO, de lo cual coligió que sus razonamientos se basaron en el derecho a la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso, con lo cual el disciplinado motivó la determinación de conceder la libertad, de donde coligió la defensa que, existió la convicción errada de que al tomar esa determinación no se incurría en falta alguna. Agregó que cualquier Juez de la República tiene la competencia para resolver un habeas corpus. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, en sentencia emitida el 2 de noviembre de 2017, decidió sancionar al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años; al hallarlo responsable de la falta imputada, esto es, de la transgresión del deber previsto en la
normatividad especial para los funcionarios judiciales, y por ende, la estructuración de falta disciplinaria gravísima, concretamente la prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en tanto su conducta objetivamente encuadró en la descripción típica consagrada como delito, sancionable a título de dolo, descrita en el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, así como por irrespetar e incumplir la Constitución y la Ley; pues con base en la prueba recaudada se estableció que el doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, ejerció funciones que no le competían dentro del trámite de habeas corpus interpuesto por el señor MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, bajo radicado No. 2013-017, situación que dio origen a la presente actuación disciplinaria; con lo que quebrantó el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con el artículo 11 de la ley 270 de 1996, como también lo contemplado en los artículos 506, 509 y 511 del Código de Procedimiento penal, Ley 906 de2004, las sentencias C-187 de 2006, de la Corte Constitucional, y la Sentencia de habeas corpus de 8 de junio de 2007, con radicado 27674, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se estimaron cumplidos los requisitos del artículo 142 de la Ley 734 de
2002, relacionados con la certeza sobre falta y responsabilidad. En relación con el primer aspecto, se afirmó en el fallo que, la conducta del Juez DE ÁVILA CHAMORRO infringió el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 y el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Explicó el a quo que se dejaron de aplicar las normas que reglamentan el proceso administrativo de extradición, esto es, los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, para lo cual se basó en las amplias y suficientes explicaciones contenidas en la Sentencia C-187 de 2006, de la Corte Constitucional, y la Sentencia de habeas corpus de 8 de junio de 2007, con radicado 27674, de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, que resulta relevante trascribir: “(…) es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.”
Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto. En concreto, esto manifestó ese alto Tribunal, en Sentencia C700 de 2000, al momento de revisar la constitucionalidad de las normas que para ese momento regulaban el trámite de extradición (Decreto 2700 de 1991): Én el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables`” En concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, señaló que el disciplinado LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, al tramitar la acción sin ser competente, así como conceder el habeas corpus mediante decisión del 11 de diciembre de 2013, con argumentos improcedentes “(…)
COMPLETAMENTE EN CONTRAVIA DE LA CONSTITUCIÓN; LAS
LEYES YA ENUNCIADAS, LOS PRECEDENTES
CONSTITUCIONALES, LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, (…) UN DECISORIO
COMPLETAMENTE ARBITRARIO, CON DISQUISICIONES INICUAS,
DESFASADAS, DESHILVANADAS, QUE NO TENÍAN QUE VER NADA CON EL CASO CONCRETO QUE OCUPABA LA ATENCIÓN” incurrió objetivamente en la conducta punible descrita en el artículo 413 del Código Penal -Ley 599 de 2000, Prevaricato, añadiendo que el delito también se cometió por inobservar las sentencias de altas cortes, por lo cual adecuó, desde el ámbito disciplinario, su actuar como falta gravísima conforme a la previsión del artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 de 2002. Sobre la antijuridicidad de la conducta, la Sala dual insistió en el carácter prohibido del proceder del disciplinado y en que no existió causal alguna que excluyera su responsabilidad, advirtiendo que, el error alegado era fácilmente superable en el mismo conocimiento adquirido por el juez, en su amplia trayectoria en la Rama Judicial, las consideraciones que la Fiscalía General de la Nación propuso al momento de responder al habeas corpus y la abundante jurisprudencia que orienta el trámite de esta acción constitucional, frente a la extradición. De lo anterior, concluyó también la sentencia de primer grado, el actuar doloso del disciplinado DE ÁVILA CHAMORRO, advirtiendo la Sala que incluso este ya habría sido sancionado por una decisión de tutela y otra de habeas corpus también prevaricadoras, lo que nutria las
condiciones de conocimiento y voluntad de querer incurrir en la falta disciplinaria y del carácter antijurídico de su proceder. En relación con la dosimetría sancionatoria, consideró que era conforme a la falta gravísima dolosa imputada, la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. DE LA APELACIÓN El doctor PEDRO MARIO LÓPEZ BELTRÁN, designado como Defensor de oficio del disciplinado, dentro de la audiencia donde se dio lectura al fallo de fecha 2 de noviembre de 2017, interpuso recurso de apelación, advirtiendo que no se tuvo en cuenta que la normatividad disciplinaria proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, siendo el fallo desconocedor de “la conducta en sí misma desempeñada durante toda su actuación” apreciando que la decisión de conceder el habeas corpus es propia de un Juez garantista, quien le dio prelación al valor fundamental de la dignidad humana, a lo sustancial sobre lo procedimental; advirtiendo que tampoco existió un comportamiento antijurídico, toda vez que el ciudadano a quien se favoreció con el habeas corpus, fue capturado 20 días después, insistiendo en una actuación errada e invencible que evita le sea imputado el presunto resultado generado con su actuación. El disciplinado, el día 30 de enero de 2018, en el acto de notificación realizada por comisión por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, enseguida de la constancia respectiva, con su puño y letra indicó las razones por las
que apelaba la sentencia, señalando puntualmente que todos los Jueces de la República tienen la competencia para fallar un habeas corpus; que la jurisprudencia es un criterio auxiliar, añadiendo que la Corte Constitucional no tiene la facultad para determinar la competencia de los Jueces en materia de habeas corpus; que los tratados internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica, hacen parte de la legislación; que los informes de la Fiscalía General de la Nación llegaron con posterioridad a su determinación; solicitó que se ordene la revisión de todas sus decisiones en materia de habeas corpus, alrededor de 40 o 60; señaló un último argumento, el cual resulta ilegible. (Folio 259 reverso c. o. primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 2 de marzo de 2018, quien funge como Magistrada Ponente, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- Se libró el oficio S.J. – HNJM-9949 del 5 de abril de 2018, comunicando la anterior determinación al Agente del Ministerio Público (folio 6 c. o. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes No. 284418, del 12 de abril de 2018 (folio 13 c. o.
segunda instancia), según el cual en contra del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO figuran: - Sanción del 6 de noviembre de 2014 consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, dentro del expediente no. 13001110200020110048401. - Sanción del 21 de enero de 2015 consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, dentro del expediente no. 13001110200020130075001. - Sanción del 15 de noviembre de 2017 consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, dentro del expediente no. 13001110200020140011801. - Sanción del 29 de marzo de 2017 consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, dentro del expediente no. 13001110200020140017401. 4.- Se allegó constancia de la Secretaría Judicial donde consta no existir proceso disciplinario por los mismos hechos, de acuerdo a la información del sistema de información SIGLO XXI (folio 13 c. o. segunda instancia). 5.- El Representante del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Bolívar, mediante la cual sancionó al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años, en donde se halló responsable de la transgresión del deber previsto en la normatividad especial para los funcionarios judiciales, y por ende, se le encontró responsable de la realización típica de falta disciplinaria gravísima, prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en donde se consideró que su conducta objetivamente encuadró en la descripción consagrada como delito, sancionable a título de dolo, descrita en el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, así como por irrespetar e incumplir la Constitución y la Ley; en tanto en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, ejerció funciones que no le competían dentro del trámite del habeas corpus interpuesto por el señor MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, bajo radicado No. 2013-017, situación que dio origen a la presente actuación disciplinaria; con lo que quebrantó el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con el artículo 11 de la ley 270 de 1996, como también lo contemplado en los artículos 506, 509 y 511 del Código de
Procedimiento penal, Ley 906 de2004, las sentencias C-187 de 2006, de la Corte Constitucional, y la Sentencia de habeas corpus de 8 de junio de 2007, con radicado 27674, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se arrimó certificado de antecedentes disciplinarios No. 256973, del funcionario LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en el que se indicó que
se identifica con cédula de ciudadanía número 73.086.958. (Folio 134 c. o. primera instancia) 3.- De la falta endilgada En el caso examinado se ha imputado al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, “la estructuración de falta disciplinaria gravísima, concretamente la prevista en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto su condu
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