CSDJ - F13001110200020140029201ADJUNTA20180823113815-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140029201ADJUNTA20180823113815-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201400292 01
Consulta sentencia sancionatoria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 15 de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201400292 01
Aprobado según Acta N°.72 de la misma fecha ASUNTO Conocería la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual fue sancionada la Dra. NEEDA ARELIA REEVES POMARE, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas, con SUSPENSIÓN del cargo por el término de TRES (3) MESES, por encontrarla responsable de haber incumplido los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3° 1 M.P. SERGIO SÁNCHEZ en Sala Dual con su homólogo ORLANDO DÍAZ ATHEORTÚA. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria del artículo 154 de la misma Ley Estatutaria, “por desconocimiento de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991”, de no ser por la existencia de vicio procesal que debe subsanarse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés2, compulsó copias a fin de investigar “eventual falta disciplinaria en que incurrió, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” de San Andrés Islas, toda vez que incurrió en mora al resolver acción de tutela en primera instancia, interpuesta por la ciudadana HANNY SIMANCAS GUERRERO contra el Instituto colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEX, pues instaurada la misma y una vez corregida, admitida el 22 de octubre de 2013, se tomó hasta el 28 de noviembre de ese mismo año para proferir la sentencia de primer grado. 2.- Procedió el Seccional de instancia a ordenar la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, mediante auto del 4 de junio de 2014, en el que dispuso la notificación personal3 y práctica de pruebas 2 En sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2014, al resolver impugnación de acción de tutela, con ponencia de la Magistrada Shirley Walters Álvarez, ordenó la compulsa de copias
3 Tal como se aprecia a folio 109 del C.O. se notificó personalmente la investigada, Dra. NEEDA ARCELIA REEVES
POMARE
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Consulta sentencia sancionatoria (notificación dada a través de comisionado). Entre las cuales se destaca la versión de los hechos que por escrito4 presentó la Dra. NEDDA ARCELIA REEVES POMARE en condición de disciplinable, en el que básicamente puso de presente como justificación de la mora, los permisos legalmente concedidos por su superior, la alta carga laboral de su Despacho y el escaso personal para manejar los asuntos de su competencia, sin dejar de lado, que solicitó investigar la conducta de la Secretaría de su Juzgado por tal mora. 3.- En proveído del 17 de febrero de 2015 dispuso el a quo el cierre de la investigación5, siendo fijado el estado el 22 de abril de 20156, sin más actuaciones sobre esa forma de publicación. 4.- En proveído del 29 de mayo de 2015, la primera instancia formuló pliego de cargos a la Dra. NEDDA ARCELIA REEVES POMARE, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas, por presuntamente incumplir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, por incurrir
en la prohibición señalada en el artículo 154-3 Ibídem, al desconocer las previsiones de los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la C.P. en la modalidad de falta grave y a título de culpa, toda vez que “se tardó la funcionaria disciplinada veinticinco (25) días para 4 Escrito visible a folios 110 a 116 5 Auto que obra a folios 131 del C.O. 6 A folio 131 vto República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria decidir proferir sentencia de primera instancia de la acción de tutela de HANNY ALEXANDRA SIMANCAS GUERRERO…,término contado incluso, a partir del auto admisorio de la tutela, emitido el veintidós (22) de octubre de 2013, hasta el veintiocho (28) de noviembre de 2013, fecha en la que profirió la sentencia de primera instancia…”7. Decisión notificada personalmente (a través de comisionado) a la interesada el 31 de julio de ese mismo año8. 5.- A través de comisionado rindió versión libre9 la funcionaria acusada, diligencia en la que reiteró los argumentos puestos de presente en la versión de los hechos que refirió en la fase de investigación disciplinaria. Por auto del 1° de junio de 2016 se ordena el traslado para alegatos de conclusión, y se enviaron comunicaciones a la
interesada para tal evento. SENTENCIA CONSULTADA Fue proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual fue sancionada la Dra. NEEDA ARELIA REEVES POMARE, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 7 Folios 135 y siguientes contiene la providencia de cargos disciplinarios 8 Ver folio 161 9 A folios 176 y 177 obra la diligencia en comento República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria San Andrés Islas, con SUSPENSIÓN del cargo por el término de TRES (3) MESES, al encontrarla responsable de haber incumplido los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la misma Ley Estatutaria, “por desconocimiento de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991”. Decisión fundada en que demoró 25 días para resolver la tutela puesta a su conocimiento (rad.880013187001-2013-0146T), sometiendo a la accionante HANNY SIMANCAS GUERRERO, a una espera indefinida en la solución de su caso constitucional, donde estaban en juego los
derechos fundamentales de quien instauró la demanda. Por tal razón y al no aceptar las excusas, ofrecidas por la disciplinable, le señaló como incursa en falta a título de culpa por afectar directamente a la administración de justicia al menoscabar los principios de celeridad y eficiencia. Se surtió la notificación por edicto, en tanto no hizo presencia para la notificación personal, el cual fue desfijado el 25 de abril de 2017 en la misma sede del Seccional. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria CONSDIERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Síntesis del tema en estudio. Se sancionó a la Dra. NEEDA ARELIA REEVES POMARE, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas, con SUSPENSIÓN del cargo por el término de TRES (3) MESES, tras ser
hallada responsable de incurrir en mora judicial al no resolver la acción de tutela en primera instancia, interpuesta por la ciudadana HANNY SIMANCAS GUERRERO contra el Instituto colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEX-, dentro de los términos constitucionales y legales dispuesto para ello, por ende desconoció deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria 3.- De la nulidad. De acuerdo con el artículo 143 del Código Disciplinario Único, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Del decreto de la nulidad de oficio10. Se tiene que de conformidad con los vicios procesales que se observaron en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, a partir del auto de formulación de cargos (INCLUSIVE) proferido el 29 de mayo de 2015, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en tanto se notó la existencia de serias irregularidades que llevan a adoptar esa determinación, las que no por ser procesales dejan de ser sustanciales. Al respecto conviene, precisar que son dos fases las surtidas en forma
irregular: una, la falta de comunicación o publicidad del auto del cierre de investigación de fecha 17 de febrero de 2015, dos, la falta de publicación y enteramiento de la sentencia sancionatoria de fecha 28 de febrero de 2017, pues brilla por su ausencia en la primera la 10 Tal como reza el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria comunicación respectiva a la disciplinable y en la segunda la comisión de ley para ejercer el derecho de contradicción y defensa, temas que no son de poca monta cuando involucran un debido proceso al que les inherente las formas propias del juicio. “ARTÍCULO 143. Son causales de nulidad las siguientes: (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Pero es que estas falencias trascienden más allá de una simple comunicación o enteramiento, al obviarse su rigor implica el no agotamiento de fases procesales, se desconoce que las fases del proceso son preclusivas, éste se constituye de actos sucesivos debidamente organizados tendientes al logro de un fin, por ende es sano la fijación de parámetros que impidan no solo la prolongación
indefinida de fases, las que precisadas tienden a ser finiquitadas como punto de partida a un nuevo ciclo con perspectiva diferente, en honor a esa teoría surge preponderante el concepto de preclusividad, el cual vincula y obliga a quienes intervienen en el proceso a observarlas, también a finiquitarlas conforme a la formas para ello previstas. Para significar entonces que mientras no se agote una fase conforme lo prevé el régimen procedimental y con las garantías que de suyo República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria conlleva, la etapa procesal en la estructura del proceso no ha precluido. Así tenemos como vicios a corregir. i). Cuando se profirió el auto de cierre de investigación, acto seguido no se tiene rastro alguno de comunicación dirigida a la funcionaria investigada para que procediera –si fuera su querera interponer el recurso de reposición, al cual le habilita el artículo 160A11 de la Ley 734. Esa falta de comunicación a una persona investigada que desempeña la función judicial fuera de la sede donde se le investiga, le impide conocer la existencia del recurso, para que fijado el Estado aproveche los términos habilitados para controvertir por el medio horizontal previsto, o por lo menos, considere ejercitarlo o no en su legítimo derecho de hacer gala de las opciones que la ley le da. Puede generar discusión quizá, el hecho que la Ley en forma expresa
no diga de esa obligación de comunicar, pero es asunto inherente a las notificaciones en aras de materializar el principio fundamental de PUBLICACIÓN, que si bien está dado para materia administrativa en el artículo 209 de la C.P. la misma codificación superior dice en el artículo 230 que la actividad judicial está imbuida por los principios generales 11 A respecto dice el citado artículo el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria del derecho y, la ley Estatutaria de la Administración de Justicia fue clara en prever en el artículo 9° que es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Así las cosas, como el auto de traslado para alegar es de la misma naturaleza y esencia del que se dicta como cierre de investigación, esto es, de sustanciación y de notificación por estado (art. 105 Ley 734 de 2002), han de seguir la misma suerte procesal, ambos deben comunicarse como ejercicio y garantía de publicidad, más aún el de cierre de investigación que habilita para el sujeto disciplinable el recurso de reposición. Es más, al folio 131 se observa un sello con fecha 20-04-15, pero del mismo no se desentraña que haya sido la
fijación del Estado, pues no dice qué auto está notificando y ni se tiene certeza por no ser legible de lo que realmente se trata, sumado a ello, la omisión de publicitarlo si es que se tratare de esa notificación, tal cual lo hizo con el auto de alegatos, al que se le dio la respectiva comunicación para ese derecho-garantía. Entonces, al no darse esta formalidad que trasciende al orden sustancial, el vicio se hace latente y susceptible de sanear por medio de la nulidad, como evidentemente lo hará la Sala, al unísono con otro vicio a desentrañar en forma subsiguiente. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria ii) La sentencia, fue proferida el 28 de febrero de 2017, se libró oficio al Tribunal Superior nominador de la Jueza sancionada el 22 de marzo de 2017 y, a la disciplinada, oficio del 22 de marzo del mismo año, entonces se fijó y desfijó edicto el 25 de abril de la misma anualidad. En el transcurso de la actuación procesal se tiene que el auto de investigación fue notificado personalmente a través de comisionado en San Adres Islas, a lo cual acudió la interesada a rendir las explicaciones del caso; el auto de formulación de cargos proferido el 29 de mayo de 2015 también se notificó personalmente a través de comisionado, que dio la posibilidad que la Jueza encartada se
pronunciare mediante versión libre igualmente ante comisionado; el auto de alegatos de conclusión, si bien no se comisionó -- por ser notificable por estado-- se libró la respectiva comunicación a la disciplinable; no obstante, a sabiendas que la sancionada reside y ejerce la función judicial en sede diferente al Juez Disciplinario, se fijó edicto con la sola precedencia de la comunicación. Sin embargo, para notificar la sentencia que es en forma personal, la ley previó en que estos casos se libra comunicación para que comparezca a notificarle el contenido del fallo y la procedencia de recursos, pero sin que lo diga expresamente, es para decisiones a República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria notificar en la misma sede, lo cual no traduce mayor esfuerzo para entender que la norma especial dada para funcionaros judiciales en el artículo 203 de la Ley 734 de 2002, cuya primacía implica aplicabilidad irrestricta, enseña que “En los casos en que la notificación personal deba realizarse en sede diferente del competente, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales podrán comisionar a cualquier otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se encuentre el investigado o su defensor”, literalidad que deja al margen cualquier discusión al respecto, esto es, la sentencia notificable por naturaleza en forma personal, y saber que la Juez
sancionada ejerce y reside en San Andrés Islas, imperativo era librar el comisorio para esa gesta procesal; no hacerlo como ocurrió, trasciende a vicio preciso de sanear. Finalmente, si bien no es propio de una nulidad, sino de resolver por decisión de fondo, póngase de presente al Seccional, que al momento de tipificar y resolver en sentencia finiquitando la instancia, seleccione el tipo o los tipos disciplinarios que mejor recojan la conducta funcional a reprochar, no olvidar que en derecho disciplinario también rige el principio de especialidad, por lo tanto, ha de observar que para una mora (como en este caso) en resolver asunto sometido a su consideración, puede ser contraproducente desde lo procesal y la República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria doble imputación señalar deberes en blanco y específicos, a su vez, prohibiciones que finalmente materializan el desconocimiento de esos deberes, por lo tanto la exhortación viene al caso en aras de mayor y mejor concreción entre lo fáctico y lo jurídico. Observación que se torna oportuna para la reflexión del a quo en tanto la nulidad se hará efectiva desde el auto de cargos inclusive, como se advirtió desde antes. Así mismo, es imperioso que al proferir cualquier decisión, como la formulación de cargos y la sentencia, obedezca las formalidades que exige el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, el artículo 170 ejusdem
respectivamente, normas que cuando exigen análisis y fundamentación relevan al funcionario judicial de hacer meras enunciaciones para obligarlo a argumentar y sopesar estadios de culpabilidad, gravedad y calificación de falta, razones de sanción entre otros y, en esto último (sanción) el imperativo legal no es flexible en punto de las razones, es decir, se torna insuficiente señalar como lo hizo en este caso la instancia primera “…siguiendo para ello los principios constitucionales de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la misma”, porque se queda la providencia y sus lectores, sin saber el desarrollo de esos principios como aplica en cada caso, cómo se dedujo la proporción de la sanción entre los extremos mínimos y máximos previstos, entre otros muchos factores, carencia que se observa precisamente en la sentencia consultada. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 200212, se ordenará recomponer parcialmente la actuación a partir del auto de formulación de cargos inclusive, para que, el Seccional de primera instruya el proceso por los canales y formalidades previstas en la ley. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 12 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de cargos –inclusiveproferido el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que por la primera instancia recomponga y surta el proceso conforme los señalamientos advertidos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Las pruebas allegadas a este proceso disciplinario quedan a salvo por su legalidad conforme reza el artículo 145 de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- En firme esta providencia devuélvase el Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial