CSDJ - F13001110200020140032501ADJUNTA20160916164604-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140032501ADJUNTA20160916164604-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201400325 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 el 29 de enero de 2016, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Alejandro Álvarez López, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Ana Victoria Morelo Zurita el 7 de abril de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Alejandro Álvarez López, por cuanto lo contrató a efectos que adelantara en su favor una reclamación de pensión de sobreviviente por muerte del pensionado Bienvenido
Morelo Garcés, luego de lo cual el togado en efecto obtuvo la prestación solicitada y recibió la suma de $113’473.000 por concepto de mesadas retroactivas de los periodos 1 Ponencia de la H Mg, Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con el H Mg. Orlando Díaz Atehortúa. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201400325 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comprendidos entre el 24 de junio de 2001 hasta el 31 de enero de 2012, y previo los descuentos de ley y de la cifra pactada solo le hizo entrega de la suma de $20’000.000, cuando por ley solo debía el cobrarse el equivalente al 30% de lo obtenido en causa, pero en todo caso se apoderó de $59’431.100.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición de abogado2 del doctor Alejandro Álvarez López quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 72’160.582 y es portador de la tarjeta profesional número 113.708 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 18 de junio de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 16 de septiembre de esa misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de
rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones del día 10 de febrero de 20154, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, no obstante, además de ello en ésta etapa procesal también se presentaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor de oficio 2 Certificado de abogado visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura de proceso visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 40 a 42 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo, el N° 1.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, pero no lo hizo, motivo por el cual, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciera, por medio del edicto publicado desde el 23 a 27 de octubre de 2014 persistiendo en su incomparecencia, así que el a quo emitió auto5 del 30 de octubre de 2014 a través del cual lo declaró como persona ausente y le nombró defensor de oficio, quien se posesionó del aludido encargo en
desarrollo de la sesión del 10 de febrero de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional; es decir, que con ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 10 de febrero de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le otorgó uso de la palabra a la quejosa, quien manifestó que contrató los servicios del disciplinado, para que solicitara en su nombre la pensión de sobreviviente desde el año 2003, destacando que durante todo el tiempo el abogado siempre le estuvo comunicando el devenir de los acontecimientos dentro del proceso, pero desde el momento que se le pagó el dinero al abogado, nunca más volvió a darle la cara ni darle información al respecto. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal 1) La documental6 aportada junto con la queja, conformada por: 5 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 5 a 11 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
I. Copia de un comprobante de nómina a su nombre donde se relacionó como
concepto el retroactivo pagado a su apoderado por valor de $113’473.000, y donde igualmente se da cuenta del pago de la mesada mensual correspondiente.
II. Copia de la Resolución N° 2749 de 2011, por medio de la cual la Secretaría General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, reconoció una pensión de sobreviviente en cumplimiento de fallo judicial, en favor de la quejosa.
III. Copia del oficio N° 3356 del 21 de agosto de 2013, extendido por el Jefe de Radicación y Archivo de Pensiones de CAPRECOM, dirigido a la señora Ana Victoria Mórelo Zurita, donde se remitió copia del acto administrativo de pago de la pensión.
IV. Copia del oficio N° 3511 del 31 de enero de 2014, proveniente del Departamento de Nómina de Pensiones de CAPRECOM, con destino a la señora Morelos Zurita en el cual se daba respuesta a su petición sobre indicar el monto consignado en calidad de pensionada sobreviviente.
V. Copia de poder dirigido a CAPRECOM suscrito por la quejosa, donde se manifestó otorgar poder al abogado Alejandro Álvarez López para que en nombre de la quejosa y en calidad de hija del señor Bienvenido Morelos Garcés, realizara todos los trámites ante el Departamento de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, a fin de cobrar los emolumentos reconocidos con los retroactivos intereses y demás prestaciones económicas.
Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 20 de febrero de 2015, en la audiencia de pruebas y
calificación provisional, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y el acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su posible transgresión del deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem, el cual preceptuó: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” la cual fue agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal C del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce: “…4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”, destacándose que la anterior imputación jurídica se hizo con base en que a juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, del cual se podía desprender que el letrado recibió el 27 de marzo
de 2012, la suma de $113’473.000 por concepto del retroactivo que de la pensión de sobreviviente se le reconoció a la señora Ana Victoria Morelo Zurita, y luego de hacer la respectiva deducción de impuestos y demás, tomó para sí la suma de $59’431.100, entregando a su cliente tan solo $20’000.000, quedando pendiente la entrega del otro dinero a su mandante, por cuanto a él sólo le correspondía un 30% del total de lo pagado, es decir $34’041.900 y a su cliente el dinero restante, omitiendo el deber de hacerlos llegar de manera inmediata a su cliente llevando a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverlos, al punto que a la fecha de la calificación aún los retenía; comportamiento que se imputó a título de DOLO.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 10 de septiembre de 20157, presentándose como jurídicamente relevantes lo siguientes acontecimientos: Desistimiento de la queja 7 Acta de audiencia vista en folio 235 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A través de memorial8 radicado al plenario el 24 de junio de 2015, la quejosa expuso que desistía de la queja incoada contra el disciplinado explicado que tanto el escrito
inicial como la ratificación fueron producto de la coerción ajena que en su contra ejerció un amigo suyo. Designación de defensor de confianza Habiéndose allegado al plenario el 11 de febrero de 2015, poder9 debidamente otorgado por parte del disciplinable en favor del doctor Carlos Schmalbach Silva para que en adelante ejerciera su representación de confianza, el Despacho de instancia emitió auto10 del 24 de julio de 2015, por medio del cual le fue aceptado el referido mandato, no obstante no se relevó del cargo de defensor de oficio dado que el togado como su apoderado de confianza dejaron de acudir a algunas de las sesiones fijadas por el seccional de instancia. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) A través del oficio adiado 16 de abril de 2015, la Dirección Operativa de la Oficina de Cartagena del Banco Agrario de Colombia, manifestó que la cuenta de ahorros N° 41207013630-5 de la señora Ana Victoria Morelo Zurita identificada con la cédula de ciudadanía N° 45’436.423, se activó el 16 de mayo de 2012 y así lo estuvo hasta el 26 de noviembre de esa misma anualidad, anexando además los soportes correspondientes; (Folios 52 a 58 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través del oficio N° DTG-6300-322 adiado 21 de abril de 2015, la Jefe de la División de Tesorería (E) de CAPRECOM, informó que el 27 de marzo de 2012, se 8 Folio 88 del c.o. de 1ª Inst.
9 Folio 34 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 91 y reverso del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consignó en la cuenta N° 412070005340 de propiedad del abogado Alejandro Álvarez López, la suma de $113’473.00 por concepto de los retroactivos que de la pensión de sobrevivientes se habían recomido en favor de la quejosa; (Folios 59 a 66 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio adiado 27 de abril de 2015, la Jefe de Radicación y Archivo de Pensiones de CAPRECOM, allegó copia de la Resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes de la señora Morelo Zurita; (Folios 75 a 82 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio adiado 27 de julio de 2015, la Subdirectora de Gestión Documental de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, remitió copia integral del expediente contentivo del trámite pensional de la quejosa; (Folios 93 a 222 del c.o. de 1ª Inst.).
Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus
alegatos de conclusión; procediendo así: El defensor de oficio del disciplinable: Resaltó básicamente el hecho que en escrito presentado por la señora Morelo Zurita, manifestó que la interposición de la queja se debió a un mal entendido con el abogado por lo que solicitó se diera por terminado el proceso, al considerar que éste escrito era una realidad procesal y con fundamento en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su contenido, debidamente ratificado por la quejosa, se debía absolver al disciplinado de los cargos elevados.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 29 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar halló disciplinariamente responsable al doctor Alejandro Álvarez López, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, imponiéndole la sanción CENSURA. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no
encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto transgredió el deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” agravado por lo descrito en el numeral 4° del literal C del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce: “…4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”. La anterior obedeció a que el letrado recibió el 27 de marzo de 2012, la suma de $113’473.000 por concepto del retroactivo que de la pensión de sobreviviente se le reconoció a la señora Ana Victoria Morelo Zurita, y luego de hacer la respectiva República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN deducción de impuestos y demás, tomó para sí la suma de $59’431.100, entregando a su cliente tan solo $20’000.000, quedando pendiente la entrega del otro dinero a su
mandante, por cuanto a él sólo le correspondía un 30% del total de lo pagado, es decir $34’041.900 y a su cliente el dinero restante, omitiendo el deber de hacerlos llegar de manera inmediata a su cliente llevando a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverlos, al punto que a la fecha de la calificación aún los retenía. El anterior comportamiento se consideró hecho con DOLO, ya que el proceder del profesional del derecho fue libre, consiente y espontáneo, sabiendo que estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados frente a la honradez con sus clientes, y sin embargo decidió proseguirlo ejecutando, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, se consideró que las sanción impuesta que consistió en CENSURA, fue dada teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, el agravante traído a colación y la modalidad dolosa de la conducta, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente que: En efecto él sólo le dio a la señora quejosa la suma de $20’000.000, pero por que el 26 de enero de 2011, la misma cliente le expuso que consignara en favor del señor Elmer
Zuluaga la suma de $40’000.000, ello en muestra de gratitud por haberla mantenido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN económicamente durante todo el tiempo en que se demoró en salirle la pensión de sobrevivientes, por lo tanto no veía que estuviera incurso en falta de tensión de dineros ya que cumplió con una directriz que su propia cliente le impuso de pagar una suma de dinero a un tercero antes de darle a ella lo que le correspondiera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación incoado contra la decisión del 29 de enero de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Alejandro Álvarez López de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada conforme lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem sancionándolo con CENSURA; advirtiendo que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en
el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que parte de los mismos ya habían sido expuestos en
primera instancia.
3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta
contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes agravada por haber retenido unos dineros entregados al parecer para el desarrollo de la gestión asignada, lo cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo agravado por que al parecer le dio un provecho a los dinero percibidos el cual está signado en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “…Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
(…)
C. Criterios de agravación:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber:
- Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y la quejosa , por cuanto desde el 26 de julio de 200611, le confirió poder para que en su nombre y representación llevara a cabo la petición de pensión de sobrevivientes que le dejare en fallecido señor Bienvenido Morelo Garcés, lo que luego del trasegar pertinente, desembocó en que a través de la Resolución N° 2749 de 2011, la Secretaría General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, reconociera la pensión de sobreviviente en cumplimiento de fallo judicial, motivo por el cual el 27 de marzo de 2012, el Banco Agrario de Colombia consignó en la cuenta N° 412070005340 de propiedad del abogado Álvarez López, la suma de $113’473.00 por concepto de los retroactivos de la pensión de sobrevivientes. De lo anterior se destaca, que a juicio del Seccional de instancia el togado ha incurrido en la falta investigada pues no obstante recibió el 27 de marzo de 2012, la suma de $113’473.000 por concepto del retroactivo que de la pensión de sobreviviente se le reconoció a la señora Morelo Zurita, y luego de hacer la respectiva deducción de impuestos y demás, tomó para sí la suma de $59’431.100, entregando a su cliente tan solo $20’000.000, quedando pendiente la entrega del otro dinero a su mandante, por cuanto a él sólo le correspondía un 30% del total de lo pagado, es decir $34’041.900 y a
11 Visto en reverso del folio 98 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su cliente el dinero restante, omitiendo el deber de hacerlos llegar de manera inmediata a su cliente llevando a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverlos, al punto que a la fecha de la calificación aún los retenía.
Frente a lo anterior, el togado investigado en sede de alzada expuso que en efecto él sólo le dio a la señora quejosa la suma de $20’000.000, pero por que el 26 de enero de 2011, la misma cliente le expuso12, que consignara en favor del señor Elmer Zuluaga la suma de $40’000.000, en muestra de gratitud por haberla mantenido económicamente durante todo el tiempo en que se demoró en salirle la pensión de sobrevivientes, (aportando copia de dicho memorial, firmado por la quejosa), por lo que no veía que estuviera incurso en falta de retención de dineros ya que cumplió con una directriz que su propia cliente le impuso de pagar una suma de dinero a un tercero antes de darle a ella lo que le correspondiera. De lo anterior y del acervo probatorio arrimado al infolio, se tiene que el dinero que quedó debiéndole el abogado a la cliente fue devuelto por parte de éste en el mes de junio de 2015, ratificándose así que el togado, retuvo para sí, dineros producto de la
gestión encomendada, al no haber hecho entrega pronta de los mismos a sus poderdantes. Ahora bien, se debe resaltar que en la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2015, la quejosa bajo la gravedad del juramento afirmó que el togado posiblemente por la denuncia disciplinaria instaurada, decidió reembolsar los dineros retenidos, incluso por encima del monto, al entregarle un cheque por $160.000.000, manif
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